REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002505
ASUNTO : PP11-P-2011-002505

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO

DELITO: DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público, al acusado ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO , venezolano natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 29/04/1992, de 20 años, soltero profesión u oficio: desconocida, residenciado en (…)Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° (…), la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “…el día 28 de julio de 2011, siendo las 9:25 de la noche funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 , en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio La Constituyente específicamente por (…)estado Portuguesa, cuando avistan un ciudadano que se trasladaba a pies por el referido lugar y al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios policiales actuantes le dan voz de alto y al realizar revisión de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificar al ciudadano como Elibardo José Zabala Romero….a quien le fue incautado en la pretina del pantalón que llevaba UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR…”.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

b Declaración en calidad de experto LCDA FRANCIS OLIVARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC- 1550, de fecha 29-07-11: ‘Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples) taco y pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo y su culote con capsula fulminante.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) RUBEN DIAZ OFICIAL (PEP) LEO NOEL Y OFICIAL (PEP) DANY PLAZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 “General José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión del imputado ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC- 1550, de fecha 29-07-11, suscrita por la agente LCDA FRANCIS OLIVARES Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del cartucho incautado siendo estas: “Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples) taco y pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo y su culote con capsula fulminante.
El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 MM y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor
menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir, cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.

.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles.

MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

.- Alegaciones de las partes:

Que el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, las circunstancias de su aprehensión, imputando al ciudadano ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO manifestando cuales eran los fundamentos de la acusación, mencionando los Medios de Pruebas descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó la admisión la presente acusación y los medios de pruebas promovidos, consignando copia certificada de la experticia, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente por el delito ante imputado.

Por su parte, el acusado, impuesto de la acusación y de las garantías constitucionales que le favorecen frente al proceso, manifestó al inicio de la audiencia, no querer declarar. Y posteriormente luego de admitida la acusación e impuestos de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en conocimiento de sus derechos manifestó: “Si entendía lo que es el Procedimiento por Admisión de los Hechos”, “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva Es todo. .

El defensor Público Abg. Asdrúbal León quién manifestó entre otras cosas: “…que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que le fue incautado en la pretina del pantalón que llevaba UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON DE UN CARTUCHO CALIBRE 44, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.


Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia. Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido en causa N° PP11-P-2012-001644 que se le dio entrada en este tribunal en fecha 05 de febrero de 2013.


DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA

Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado, consistente en Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples) taco y pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo y su culote con capsula fulminante, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700.058_BIC-1550 de fecha 29-07-11 (folios 112 y 113 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez; se ordena su destrucción.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Admite totalmente la acusación ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO , venezolano natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 29/04/1992, de 21 años, soltero profesión u oficio: desconocida, residenciado en (…)del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° (…),, por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ciudadano ELIBARDO JOSE ZABALA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° (…), por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA.

Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia; Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en incautado consistente en Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples) taco y pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético color rojo y su culote con capsula fulminante, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (Folios 112 y 113 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría General José Antonio Páez; se ordena su destrucción.

Sexto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año 2014, se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde el 28 de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2011. Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido en causa N° PP11-P-2012-001644 que se le dio entrada en este tribunal en fecha 05 de febrero de 2013002E

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.