REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002810
ASUNTO : PP11-P-2008-002810

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS

ACUSADO: ALBERTO MORA RUJANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: YOENISER JOSE MORA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado ALBERTO MORA RUJANO, venezolano, cédula de identidad N° (…), natural de San Cristóbal Edo Táchira, nacido en fecha 16/12/1941, de 71 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en (…) Estado Portuguesa, y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 29-04-2008, el funcionario: AGENTE JESUS BONILLA, adscrito a la Comisaría de Páez, deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el módulo de Espinital del Municipio Páez, en compañía de la funcionaria Agente MARIA POLO, cuando llega un ciudadano que se identifica como YQENISER MORA, manifestando que horas antes le habían robado su vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, placa 520-KBJ y que el mismo fue visto por su persona en una finca ubicada en la vía a Espinital de nombre “EL GUAYABAL”, por lo que decidieron trasladarse junto con el agraviado a verificar el lugar, cuando llegan avistaron la parte delantera de dicho camión ya que el mismo se encontraba detrás de un galpón de dicha finca, dentro del referido lugar estaba un ciudadano a quien le hicieron el llamado para que les autorizara la entrada al sitio y este ciudadano se identifica como: ALBERTO MORA RUJANO y les informa que es el encargado de la tinca en mención y les autoriza a entra junto con el agraviado, reconociendo este el camión como de su propiedad. Proceden a indagar con el ciudadano ALBERTO MORA RUJANO, la procedencia del camión manifestando esta persona que ese camión lo había dejado aparcado allí un ciudadano de nombre “PEDRO” conocido de él, en vista de lo sucedido decidieron trasladar el vehículo junto con el ciudadano ALBERTO MORA RUJANO hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YOENISER JOSE MORA.



EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

TSU ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines de que rinda declaración en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico: N2 9700-058-716-0359, de fecha 30-04-08 cursante al folio 10, es pertinente y necesario a los fines de que de la veracidad de la misma realizada a: un vehículo clase camión, marca CHEVROLET, modelo c60, año 1975, tipo VOLTEO, 520-KBJ, uso CARGA, color ROJO, serial de CHASIS: EV205292 y serial motor 8 CILINDROS: TO33OTDA.


TESTIGOS:


AGENTES JESUS BONILLA y MARIA POLO adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, y destacados en el Grupo de Apoyo Operacional (GAO) de Acarigua Estado Portuguesa, siendo pertinente y necesario para comprobar que el día 29-04-2008 practicaron la aprehensión flagrante del imputado ALBERTO MORA RUJANO.

DOCUMENTALES: A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO: N2 9700-058-716-0359, de fecha 30-04-08 cursante al folio 10 suscrita por el Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Acarigua, realizada a: un vehículo clase camión, marca CHEVROLET, modelo C60, año 1975, tipo VOLTEO, 520-KBJ, uso CARGA, color ROJO, serial de CHASIS: EV205292 y serial motor 8 CILINDROS: TO33OTDA.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.




IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano acusado ALBERTO MORA RUJANO, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ALBERTO MORA RUJANO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionarios policiales en una finca donde fue encontrado camión que había sido robado a la victima, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“... quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de UN AÑO (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil catorce.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ALBERTO MORA RUJANO, cédula de identidad N° (…), venezolano, natural de San Cristóbal Edo Táchira, nacido en fecha 16/12/1941, de 71 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YOENISER JOSE MORA, cometido en perjuicio del Ciudadano: JORGE GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN AÑO (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se deja expresa constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde 29 de abril de 2008 hasta 02 de mayo de 2008. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil catorce.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.