REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001847
ASUNTO : PP11-P-2010-001847

UEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: CHARLY JOSE PAREDES GARCIA

DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ

DELITO: EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: MIGUEL OMAR GOMEZ GONZALES

DECISIÓN: DECRETADA LA NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo que anterior fecha se inició de juicio oral y público, oportunidad en que las partes exponen sus alegatos y se impone al acusado de sus derechos, y del procedimiento de admisión de los hechos, no encontrándose órganos de prueba se fija continuación no pudiendo constituirse el tribunal hasta esta fecha por falta de traslado, oportunidad donde la juez informa a las partes que una vez que se revisan las actuaciones procesales, a fin de la convocatoria de de los medios de prueba se observa:

DEL ITER PROCESAL:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, titular de la cedula (…) domiciliado en (…) estado portuguesa. por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la novísima ley contra el secuestro y la extorsión y en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de MIGUEL OMAR GOMEZ GONZALES, se evidencia:

.- A los folios 141 al folio 147 de la primera pieza acusación presentada fecha 10/09/2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta acusación, en la cual se promueven como medios de prueba:

“…Documentales:
EXPERTICIA DE VEHCIULO No. 9700-058-1557-740 DE FECB 19-07-2006, suscrita por el Experto ORLA2DO JOSE PEREIRA, experto adscrito el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a UN VEHICULO, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1.993, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, PLACAS SIGLAS XWO- 929 (SOLO UNA), USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA SC1S6ZPV3156O9 y MOTOR SEIS CILINDROS SERIAL ZPV315609, los cuales se encuentran en estado original.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-908-215 de fecha 19-07-2010, realizado por VARELIS CONDE experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia al DINERO UTILIZADO EN LA ENTREGA VIGILADA Y CONTROLADA FUERON: DIEZ (10) BILLETES CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES..., de circulación legal en el país..., los mismos se encuentran en buen estado de conservación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-LAB-1558 de fecha 19-07-2010, realizado por WISBELTH GALINDEZ Experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante experticia al teléfono celular incautados en la presente investigación penal, siendo esta evidencia. UN (01) TELÉFONO CELULAR, LEABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKIA, MODELO 1203B, SERIAL 0551785KQ0341, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM CARD SWERIAL 095004320003063539. (ANALISIS FONETICO) TRANSCRIPCION DEMENSAJE DE TEXTO “MI CORAZON DE MELON YA VIENEN A TRAERME LOS REALES YO TE REPICO PARA QUE VENGAS PARA MI CASA Y SON 5PALOS NO MAS”. REMITENTE: (…), 17-07-2010, HORA 12:24:41 PM.

EXPERTO:

ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde puede ser cita y declare en lo pertinente al contenido de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO NROS. 9700-058-768-192 y la 9700-058-769-193 de fecha 17-06-2010, realizada a las evidencias incautadas en la presente investigación penal tales como teléfonos celulares y el dinero en efectivo que forma parte de la ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y necesario para demostrar el delito de EXTORSION.

TESTIGO
MIGUEL OMAR GONZALEZ, victima…

FUNCIONARIOS ACTUANTES…”

.- Al folio 158 auto de fecha 09 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal de Control N° 3, en el cual le dan entrada a la acusación presentada y se ordena la notificación de la victima a fin de fijar audiencia preliminar:

.- En fecha 20 de enero de 2011, se realiza audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio en el que se establece, con relación a las pruebas admitidas y que deben ser evacuadas en juicio oral y público:
“…EXPERTO:

ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde puede ser cita y declare en lo pertinente al contenido de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO NROS. 9700-058-768-192 y la 9700-058-769-193 de fecha 17-06-2010, realizada a las evidencias incautadas en la presente investigación penal tales como teléfonos celulares y el dinero en efectivo que forma parte de la ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y necesario para demostrar el delito de EXTORSION.

TESTIGOS:
MIGUEL OMAR GOMEZ GONZALEZ (victima), cédula de identidad No. V- (…), residenciado en la, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de EXTORSION y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra. Así mismo, indique el resultado obtenido por la comisión militar actuante.

FUNCIONARIOS MILITARES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: JUAN CARLOS TORREZ CHIRINOS, GUSTAVO QUIROS PEREZ e IVAN JESUS MEDINA, ANGEL GUSTAVO COLMENAREZ MERIN Y JORGE LUIS PLANAS efectivos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE EXTORSION, contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. GN-024 de fecha 17-07-2010 y como resultado la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZZER, TIPO CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACA XWO929.

Observando esta juzgadora que en la presente causa cursa a los autos, dos actos conclusivos, en los cuales se presenta formal acusación en contra del acusado, no se establece en el auto de apertura sobre cual se pronuncia aunado al hecho cierto que no existe correspondencia, entre los medios de pruebas cursantes en autos, los promovidos y los que finalmente fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, que servirá como guía para el juzgamiento del ciudadano CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, creándose a esta juzgadora una incertidumbre las pruebas que deben ser sometidas a juicio, violentándose de esta manera la disposición contenida en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se establece que el auto de apertura a juicio no reúne los requisitos de ley, situación está que crea una incertidumbre jurídica que afecta el debido proceso, garantía esta que debe restablecerse, ya que su violación atenta contra el ordenamiento jurídico procesal penal, y el único medio disponible para sanear esta situación es la nulidad.

Al respecto es propio citar al tratadista Clariá Olmedo, que señala:

“Cuando todos los requisitos y las demás circunstancias previstas por la figura legal que prevé el acto son satisfechos en la realización de la concreta actividad, se estará frente a una actuación regular. Cuando algo de todo ello no fuere observado, se habrá incurrido en un defecto por ilegalidad dentro del área procesal. Desde otro punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración a su contenido, a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.

Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento, y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.”

Así como oportuno citar Rodrigo Rivera, (Manual de Derecho Procesal Penal) Pag. 347:


La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no de contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple con la finalidad para la cual fue previsto o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización.


En este mismo orden de ideas es oportuno citar la decisión n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).

De esto se desprende dos aspectos importantes a) contravención inobservancia de formas y condiciones previstas en la constitución 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los actos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que aprecia el acto y esta establecido en la ley, debe declarar la nulidad…b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciara si lo omitido es esencial o no para su validez.


En virtud de los argumentos expuestos considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso a los fines de ordenar el proceso, es decretar de oficio la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión de la presente causa signada con el N° PP11-P-2010-001847 por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de realización de audiencia preliminar y se subsane el error en cuanto a las pruebas admitidas en el auto en el cual se ordena la apertura a juicio y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 03 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva, siendo que la situación ut supra expuesta, conlleva una inseguridad jurídica que no puede ser resuelta en esta etapa de juicio por faltar la inmediación en relación a las circunstancias fácticas de las circunstancias consideradas por el juez de control cuando ordeno el enjuiciamiento del acusado, obedeciendo ciertamente a un error material que debe ser resuelto por parte del juez que dictó la decisión, para garantizar los derechos de todas las partes a conocer en thema decidedum. Así de decide.

Se mantiene medida privativa de libertad, en virtud que la nulidad no varían las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la remisión a este Tribunal de juicio de causa seguida al acusado CHARLY JOSE PAREDES GARCIA, venezolano, titular de la cedula (…) realizada por el por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, a fin de SUBSANAR EL ERROR MATERIAL, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de realización de audiencia preliminar y se subsane el auto de apertura a juicio y se determine las pruebas admitidas por el cual se ordeno el enjuiciamiento del acusado, conforme a lo estipulado en los artículo 313 y 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se haga necesario la devolución del expediente al Tribunal del Control N° 03 de este Circuito Judicial a los fines de la subsanación respectiva.

Regístrese, diarícese, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 06 días del mes de febrero del año 2013.

JUEZ DE JUICIO
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.