REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002572
ASUNTO : PP11-P-2011-002572
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: RICARDO JOSE RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público, al acusado RICARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V(…), de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, domiciliado en (…) Estado Portuguesa, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa a los acusados el hecho en los términos que siguen: “…03 de Agosto del año 2011, siendo las 8:15 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) PEREZ EDDUIN titular de la cedula de identidad V-(…), OFICIAL (PEP) AMARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-(…)y OFICIAL (PEP) BRITO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V(…), adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Turén Municipio del Estado Portuguesa, se encontraban realizando un recorrido por la calle (…)Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano a quien bajo las formalidades de la Ley le practican una revisión corporal y le incautan UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38SERIAL DE CACHA D281801, SERIAL PUENTE MOVIL 06180, MARCA SMITH & WESSON, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
AGENTE EDWIN CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA N° 9700-058-BIC-1589, de fecha 04-08-2011. En lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del arma incautada siendo esta: “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, 01.) ARMA, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38, MARCA: SMITH & WESSON, FABRICACION: USA, ACABADO SUPERFICIAL: SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS: 05, NUMERO DE ESTRIA5: 05, LONGITUD DEL CAÑÓN: 101,28 milímetros, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8,81 milímetros, EMPUÑADURA: DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA, COLOR MARRON, UNIDAS A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE CON SEIS RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN N° D281801, SERIAL PUENTE MOVIL: 06180, 02.) DOS (02) BALAS SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLAS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRICO OJIVAL BLINDADA, RASO DE PLOMO, MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN METAL COLO COBRIZO, REBORDE Y CULOTES CON CAPSULA DE FULMINANTE.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios militares OFICIAL (PEP) PEREZ EDDUIN titular de la cedula de identidad V-(…), OFICIAL (PEP) AMARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° (…)y OFICIAL (PEP) BRITO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-(…), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Turén Estado Portuguesa, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento donde se materializo la aprehensión del imputado RICARDO JOSE RODRIGUEZ.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058-BIC-1 589, de fecha 04-08-11, suscrita por el agente EDWIN CASTILLO Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. En lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del arma incautada siendo esta: “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, 01.) ARMA, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38, MARCA: SMITH & WESSON, FABRICACION: USA, ACABADO SUPERFICIAL: SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS: 05, NUMERO DE ESTRÍAS: 05, LONGITUD DEL CAÑÓN: 101,28 milímetros, DIAMETRO DEL CAÑON: 8,81 milímetros, EMPUÑADURA: DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA, COLOR MARRON, UNIDAS A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE CON SEIS RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN N° 0281801, SERIAL PUENTE MOVIL: 06180, 02.) DOS (02) BALAS SON UTILIZADAS PARA APROVISION ARARMAS DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLAS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRICO OJIVAL BLINDADA, RASO DE PLOMO, MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN METAL COLO COBRIZO, REBORDE Y CULOTES CON CAPSULA DE FULMINANTE.
.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir, cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.
.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles.
MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
.- Alegaciones de las partes:
Que el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, las circunstancias de su aprehensión, imputando al ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO manifestando cuales eran los fundamentos de la acusación, mencionando los Medios de Pruebas descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó la admisión la presente acusación y los medios de pruebas promovidos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente por el delito ante imputado.
Por su parte, el acusado, impuesto de la acusación y de las garantías constitucionales que le favorecen frente al proceso, manifestó al inicio de la audiencia, no querer declarar. Y posteriormente luego de admitida la acusación e impuestos de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en conocimiento de sus derechos expusieron, manifestaron, cada uno por separado: ADMITIAN LOS HECHOS Y SOLICITABAN QUE SE LES APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE”, la cual acepto.
El defensor Privado Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso quién manifestó entre otras cosas: “…que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que le fue incautado entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior de su jeans que llevaba puesto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38SERIAL DE CACHA D281801, SERIAL PUENTE MOVIL 06180, MARCA SMITH & WESSON, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de ¡a Ley de Armas y Explosivos, el primero de estos dispone:
“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los acusados y así lo han aceptado que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil catorce.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia, se deja constancia que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Los llanos a la orden de Control N° 2, en la causa PP11-P-2011-2888.
DE LA EVIDENCIA
Visto que al momento de la aprehensión del acusado le fue incautado un arma de fuego ARMA, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38, MARCA: SMITH & WESSON, FABRICACION: USA, ACABADO SUPERFICIAL: SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS: 05, NUMERO DE ESTRÍAS: 05, LONGITUD DEL CAÑÓN: 101,28 milímetros, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8,81 milímetros, EMPUÑADURA: DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA, COLOR MARRON, UNIDAS A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE CON SEIS RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN N° 0281801, SERIAL PUENTE MOVIL: 06180, 02.) DOS (02) BALAS SON UTILIZADAS PARA APROVISIONAR descritos en la experticia N° 9700-058-BIC-1589 de fecha 04 de agosto de 2011 (Folios 137 y 138 de la primera pieza), la cual se encuentra en resguardo de la Coordinación Policial N° 3 de Turen, este tribunal en virtud de encontrarse en tramite causa PP11-P-2011-2888, en la cual la referida arma de fuego se encuentra como evidencia, se acuerda mantener la misma en resguardo de la antes identificada coordinación policial.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra del ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V(…), de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, domiciliado en (…)Turen Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, alo ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V(…)por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA.
Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia; se deja constancia que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Los llanos a la orden de Control N° 2, en la causa PP11-P-2011-2888; se acuerda mantener en resguardo de la Coordinación Policial de Turen la evidencia incautada, ya que se encuentra como evidencia en la causa PP11-P-2011-2888.
Sexto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año 2014, se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde el 03 de agosto de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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