REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945
ASUNTO : PP11-P-2012-001945
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, que fue interpuesta por la defensa publica, a favor de sus defendidos ciudadanas acusadas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, por encontrarse las mismas actualmente padeciendo una enfermedad y celebrada como fue la audiencia oral; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Se le concedió la palabra al defensor Abogado ASDRUBAL LEON y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fundamento mi solicitud en el derecho a la salud de mis defendidas se encuentra gravemente enfermas según diagnostico medico expedido por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guanare, Estado Portuguesa. Necesitan terapia y el suministro de el tratamiento requerido, allí donde están detenidas desde hace mas de dos años, no tienen acceso al tratamiento, son madres de familias, solicito a su favor una medida menos gravosa, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra ala acusada MARITZA TIRADO y manifestó lo siguiente: “Necesito que se me otorgue una medida menos gravosa puede ser de presentación periódica, donde estoy detenida se me hace difícil realizarme el tratamiento, me he sentido muy mal, me dan crisis de nervios por el encierro injusto, tengo 2 años y 9 meses presa, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra ala acusada EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO y manifestó lo siguiente: “Necesito que se me otorgue una medida menos gravosa puede ser de presentación periódica, donde estoy detenida se me hace difícil realizarme el tratamiento, me he sentido muy mal, solicito se me considere el derecho que tenemos a la salud me dan crisis de nervios por el encierro injusto, tengo 2 años y 9 meses presa, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ISMELDA FIGUEROA y expuso lo siguiente: ”No me opongo al otorgamiento de una medida menos gravosa a las acusadas, verdaderamente se encuentra enfermas según informe medico forense y para garantizarle el derecho a la salud, solicito se les imponga un arresto domiciliario, es todo”.
Se le concedió la palabra a la representante de la victima ciudadana IRMA DE JESUS FERNANDEZ PIRTO, quien expuso lo siguiente: No me opongo a que se les de el arresto, pero solicito que el juicio continúe, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, por lo que, en este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son provisionales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, sin embargo, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de la condición en que se encuentren, en consecuencia, debemos señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Art. 43. “(…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Articulo 83: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). ”
En este sentido, de una interpretación lata de los referidos artículos constitucionales se entiende que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propio Estado. Además puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples determinaciones de fines de estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos.
Por otro lado, en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos humanos al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera pues que no debe quedar ninguna duda en alguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, en virtud que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela así lo consagran, incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
Ahora bien, este Tribunal observa que a las acusadas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO el Tribunal de Control con sede en Guanare, Estado Portuguesa, les impuso una medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA) Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal, no obstante, cursa en autos informe Médico Forense suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se señala que la ciudadana EURYS JOSEFINA HENRIQUEZ CAMACHO, actualmente viene padeciendo de ACV ISQUEMICO RECIDIVANTE, HTA SISTEMICA COMPLICADA TRASTORNOS DEL RITMO, ARRITMIA VENTRICULAR, SINDOME CORONARIO, SINDROME ADENOMEGALICO, MOTIVO POR EL CUAL HA ESTADO HOSPITALIZADA EN VARIAS OPORTUNIDADES, ACTUALMENTE CON CIFRAS DE TENSION ARTERIAL ELEVADAS (150/100mmHg y SECUELAS DE ACV (TRASTORNO PARA LA MARCHA). AMERITA ESTRICTO TRATAMIENTO MEDICO FARMACOLOGICO, DIETETICO Y FISIATRICO. SE SUGIERE CONTROLES PERIODICOS CON MEDICO INTERNISTA, NEUROLOGO Y FISIATRA, ADEMAS, TOMAR MEDIDAS HIGIENICO-SANITARIAS QUE BENEFICIEN EL ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE y la ciudadana MARITZA TIRADO, padece de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO, TRASTORNO DE STRESS AGUDO, MOTIVO POR EL CUAL EL FISIATRA SUGIERE PSICOTERAPIA DE ORIENTACION PSICODINAMICA, ADEMAS DE ACUDIR AL CONTROL SEMANAL POR LA CONSULTA EXTERNA por lo que no hay duda que las acusadas se encuentra en mal estado de salud y requieren realizarse su tratamiento medico y terapias y dentro de las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ubicada en Guanare, por el estado de hacinamiento y las condiciones de insalubridad que se encuentra la misma se dificulta que las referidas acusadas tenga acceso o se le suministre adecuadamente el tratamiento que amerita para recuperar su salud y al no tratarse de manera inmediata estas enfermedades se pone en riesgo la vida de las acusadas.
Así las cosas y tomándose en consideración todos los fundamentos jurídicos que se señalaron con anterioridad, este Tribunal para garantizarle a las acusadas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad, lo cual se traduce en el derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de la Comandancia Gral. de la Policía del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en sus propios domicilios, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual señaló: “…Omisis…es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…Omisis…” . Así se decide.-
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone a las acusadas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº14.769.675, residenciada en Guanare, Estado Portuguesa y MARITZA TIRADO, portadora de la cedula de identidad Nº (...), Guanare, Estado Portuguesa, una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, sin vigilancia alguna en sus propios domicilios, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº3
Abg. Marcelo Sulbarán
Secretario