REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000115
ASUNTO : PP11-D-2013-000115



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
PERSONA POR IDENTIFICAR

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000115
ASUNTO : PP11-D-2013-000115


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de de PERSONA POR IDENTIFICAR; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, asimismo le sea decretada la libertad plena. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de de PERSONA POR IDENTIFICAR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“ACARIGUA, 16 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION II, DANNY SALINA, adscrito al Area de Investigaciones de esta SubDelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115, del Código Organo Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “El marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, me encontraba en labores de patrullaje, en el Barrio Bella Vista 02, avenida 30 con calle 09, frente a la Gallera la Nueve de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios: SubInspectores Melquiades López y Danny Díaz, Detective Carlos Guarimata y Agente Julio Vargas, Juan Agüero y Bladimir Gutiérrez, en Unidades Identificativas de este Despacho, donde logramos avistar a tres personas del sexo masculino a bordo de un vehículo clase Motocicleta, marca TX, modelo EMPIRE, color Negro con Naranja, tipo paseo, placas AF7T49D, a quienes te solicitamos detuvieran el automotor, no sin antes identificamos como funcionarios Activo de este Cuerpo Detectivesco, asimismo luego de detener el vehículo le solicitamos los documentos del vehículo y su identificación, manifestando los mismos no tener documentos del vehículo, a tal efecto y de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: TORRES ANTONIO JOSE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años edad, nacido en fecha 07-10-1988, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Agricultor, residenciado en el Barrio San Juan del Caserío La Rogeña, calle principal, casa sin numero, Parroquia Rio Acarigua municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-21.396488 GIJEDEZ BARRADA ALEXANDER JOSE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años edad, nacido en fecha 05-11-1994, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Obrero, residenciado en el Sector Rio Acarigua, calle principal, casa sin número de la Parroquia Rio Acarigua municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-26.940.294 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de igual forma procedimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos, 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se le realizo una revisión al referido vehículo motocicleta amparándonos en el Artículo 193°, deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencias de interés Criminalístico, posteriormente realizamos llamada telefónica hacia este Despacho, con la finalidad de verificar el status legal del referido vehículo, donde fuimos atendido por el Agente Merlín Cañizales, a quien luego de introducir las siglas AF7T49D, en nuestro sistema de Investigación e Información Policial, donde luego de una breve espera me manifestó que dicho vehículo no registra, seguidamente le indicamos que introdujera el siguiente serial de carrocería 812MK1M67BM017870, informándonos posteriormente que dichos seriales le corresponder a un vehículo Clase Motocicleta, marca Empire Moto, modelo R21TXE, placas AF7T42D, serial de motor KW164FML0419611, y se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0058-01319, de fecha 13-07-2012, por ante la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamientos de Vehículo Proveniente de Robo), se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos y del referido adolescente, amparados en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a imponer de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales e Instructiva de Cargo al Adolescente, quienes leyeron y firmaron, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127, del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo posteriormente trasladados a este Despacho, conjuntamente con el automotor involucrado, a fin de ser sometido a las Experticias Correspondientes, una vez en esta oficina, me traslade a la sala de oficialía de Guardia, a fin de corroborar los datos filiatorios de los investigado y asimismo verificar los posibles Registros Policiales y solicitudes que pudieran presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que los mismos le corresponden los datos aportados y no presentan registros policiales, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0058- 00333, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo), de tal procedimiento se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a al Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Estado Portuguesa y a la abogada LIZ LUENA Fascal Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, a quienes e le notifico del procedimiento efectuado Es todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de febrero de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.