REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000444
ASUNTO : PP11-D-2012-000444


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000444
ASUNTO : PP11-D-2012-000444

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 21 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el funcionario Oficial (PEP) Villegas Joel adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa se encontraba n labores de servicio en las instalaciones de la prefectura del Municipio Páez ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando se apersonan unos ciudadanos los mismos no se identifican por temor a futuras represalias, informando que a los alrededores de la plaza se encontraban unos ciudadanos fumando droga, por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por la plaza logrando visualizar frente al liceo José Antonio Páez a unos ciudadanos uniformados de liceísta, donde logran identificar a un ciudadano que vestía con un uniforme del la Unidad Educativa Dr. José Gregorio Hernández el mismo al realizarle una Inspección corporal se le logra incautar dentro de un bolso de color negro Cinco (05) envoltorio en forma de cigarrillo y de la misma manera cargaba una bolsa pequeña transparente con interior de resto de semillas vegetales, así como un dinero en efectivo distribuido de diferente manera, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Botánica dando como resultado la Muestra A: con un Peso Neto: Siete (07) Gramos y la Muestra B: con un Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 20/11/2012, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Villegas Joel, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con este misma fecha 21-1-2012 siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, me encontraba en labores de servicio en las instalaciones dé la prefectura del Municipio Pez ubicada dentro de la Plaza Andrés Eloy Blanco, cuando se me acercan unas personas la misma me informan que por los alrededores de la plaza se encontraban varios ciudadanos adolescentes fumando, seguidamente le solicito a esta persona su identificación pero los mismo se niegan a dármela por medio a represalia, posteriormente procedo a dar un recorrido por la mencionada plaza y cuando me desplazaba por el frente del liceo José Antonio Páez, observo que en unos de los asientos se encontraban varios ciudadanos adolescentes uniformado, de liceísta sentado y los cuales al ver sus distintivo para ver a que institución correspondía observo que los mismo correspondían a la institución antes mencionada pero uno de ellos correspondía al Colegio Dr. José Gregorio Hernández el mismo cargaba consigo un bolso de color negro, seguidamente me le identifico como funcionario policial, y le solicito al ciudadano liceísta que me mostrara lo que cargaba en el bolso ya que le aplicaría una revisión corporal de conformidad con establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde el mismo me informa que no cargaba nada seguidamente le manifiesto que abriera el morral y así comprobar el decía, donde este al abrirlo observo que dentro del mismo se encontraba otros cierres mas el cual al abrir observo cinco (05) envoltorios en forma de cigarrillo de la misma manera cargaba una balsa pequeña trasparente con interior resto de semilla de vegetales, así como un dinero en efectivo distribuido de diferentes manera, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho continúe con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, materializando la aprehensión aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana de este día
21-11-2012. En vista de lo encontrado procedí a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede Policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el ciudadano adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Caracas el Distrito Capital, nacido en fecha 23-01-1995, de 17 añas de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Estudiante en el Colegio Dr. José Gregorio Hernández, residenciado en la Urb. Campo Alegre Calle 03, Casa N° 39 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-21 .561.635.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”.

SEGUNDO: Con la Experticia de reconocimiento Técnico N°9700-058-297, de fecha 22-11-201 2, suscrita por eI experto F1eddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegan Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: “01.- Un (01) Bolso, tipo Koala, confeccionado en material sintético de color negro y rojo, marca Victorinox, sistema de traslac4o por medio de un corretaje del mismo material color negro. .en su interior se pueden observar Veintisiete (27) segmentos de papel colores y seriales, con su& sistemas de seguridad fibrillas...CONLUSION en base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que la del numeral 01.- se trata de un koala usado para el transporte de documentos u otros objetos, las del numeral 02.- se trata de papel moneda billetes de varias denominaciones de curso legal estos tienen un valor asignado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional; queda a criterio de su dueño o poseedor, los usos que se les dé a estos, ya que poseen un uso especifico, dichas piezas se observan en regulares condiciones. Cita del acta que riela en la presente causa

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la existencia real del bolso y el dinero que se encontraba dentro del mismo”.

TERCERO: Con la Prueba de Orientación N° 00-j61-PO-161-12, de fecha 22/11/201, suscrita por el Experto NIDIA 5LAQIERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Cinco (05) Envoltorios elaborados papel vegetal de color blanco con figura de fresita y un envoltorio elaborado en material transparente contentivos en sus interiores de restos vegetales.. .con un Peso Bruto: Ocho (08) gramos y un Peso Neto: Seis (06) Gramos... por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada”.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-404-12 de fecha 30/11/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: ocho (08) Gramos y un Peso Neto: Seis (06) Gramos..., CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-404-12 de fecha 30/11/2012, realizada a: “Muestra A: Peso Bruto: Ocho (08) Gramos y un Peso Neto: Seis (06) Gramos..., CONCLUSIÓN por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real características de la misma”.

SEGUNDO: Experto FREDDY MENDOZA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial ce la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-297 de fecha 22/11/2012, realizada a: “...Un (01) Bolso, tipo Koala, confeccionado en material sintético de color negro y rojo, marca Victorinox, sistema de traslado por medio de un corretaje del mismo material color Negro. .en su interior se pueden observar Veintisiete (27) segmentos de papel colores y seriales, con sus sistemas de seguridad fibril1s. . .CONCLUSION: en base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que la del numeral 01 .- se trata de un koala usado para el transporte de documentos u otros objetos, las del numeral 02.- se trata de papel moneda billetes de varias denominaciones de curso legal estos tienen un valor asignado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional; queda a criterio de su dueño o poseedor, los usos que se les dé a estos, ya que poseen un uso especifico, dicha pieza se observan en regulares condiciones”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del DÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada al bolso, tipo koala y al dinero incautado al adolescente y necesaria para dejar constancia de la existencia real y características del mismo

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) VILLEGAS JOEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez -Estado Portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 días de febrero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.