REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2011-000787.-
DEMANDANTE: LOURDES YANETH SIVIRA; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; LEIDYS DIANA SIVIRA Y NESTOR JOSE SIVIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.-20.025.548, V.-18.799.560, V-17.277.914, V-16.292.920 y V.-18.799.561, respectivamente.-
DEMANDADO: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.562.516 y V-5.462.056, respectivamente, domiciliados en la Avenida 51 A, con calles 19 y 20, Edificio Martín N° 19-13, del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha once de julio de dos mil once (11-07-2011), por ante este despacho, cuando los ciudadanos: LOURDES YANETH SIVIRA; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; LEIDYS DIANA SIVIRA Y NESTOR JOSE SIVIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.-20.025.548, V.-18.799.560, V-17.277.914, V-16.292.920 y V.-18.799.561, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO REQUENA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.273; donde demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.562.516 y V-5.462.056, respectivamente, domiciliados en la Avenida 51 A, con calles 19 y 20, Edificio Martín N° 19-13, del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa.-
En fecha catorce de julio de dos mil once (14-07-2011); Vista la anterior demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuando ha lugar en derecho. Anótese en el Libro de Causas bajo el N° C-2011-000787, y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y SOLEMNIDAD RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.562.516 y V-5.462.056, respectivamente, domiciliados en la Avenida 51 A, con calles 19 y 20, Edificio Martín N° 19-13, del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada en su contra por los ciudadanos LOURDES YANETH SIVIRA; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; LEIDYS DIANA SIVIRA Y NESTOR JOSE SIVIRA RODRIGUEZ, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-20.025.548, V.-18.799.560, V-17.277.914, V-16.292.920 y V.-18.799.561, respectivamente. Compúlsese por secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Así mismo publíquese EDICTO, tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto, advirtiéndosele a las partes, que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a partir de que conste en autos todo lo relativo a la publicación del respectivo cartel; Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que manifieste lo que creyere conveniente en cuanto a la presente acción, líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Las boletas de citación y de notificación se libraran una vez consignados los fotostátos respectivos. Líbrese EDICTO.- Seguidamente se libró EDICTO.
En fecha veintisiete de julio de dos mil once (27-07-2011); comparece ante este tribunal la ciudadana LEIDYS SIVIRA, plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por la abogada DAMARY ROMERO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.498, donde mediante diligencia consignan los fotostátos respectivos.
En fecha veintinueve de julio de dos mil once (29-07-2011); comparece ante este tribunal la ciudadana LEIDYS SIVIRA, plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por la abogada DAMARY ROMERO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.498, donde mediante diligencia consignan la publicación de los edictos en el presente expediente.
En fecha primero de agosto de dos mil once (01-08-2011); el Tribunal mediante auto ordenada dar cumplimiento al auto de admisión, en consecuencia, se libro boletas a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha tres de agosto de dos mil once (03-08-2011); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigan boleta de citación de la ciudadana SOLEMNIDAD RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente firmada.
En fecha nueve de agosto de dos mil once (09-08-2011); comparece ante este Tribunal el alguacil donde consigan boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil once (31-10-2011); comparece ante este Tribunal el alguacil donde devuelve boleta de citación del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, parte demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no lo encontró.
En fecha ocho de noviembre de dos mil once (08-11-2011); comparece ante este Tribunal las ciudadanas; LEIDYS DIANA SIVIRA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA, plenamente identificadas en autos debidamente asistidas por el abogado RAMON ANTONIO SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.187, donde solicita se libre cartel de citación al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, parte demandada.
En fecha catorce de noviembre de dos mil once (14-11-2011), el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, parte demandada.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (29-11-2011), comparece ante este Tribunal la ciudadana LEIDYS DIANA SIVIRA; plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.187; donde solicita se libre nuevo cartel de citación para el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha cinco de diciembre de dos mil once (05-12-2011), el tribunal acuerda la solicitud anteriormente realizada por la ciudadana LEIDYS DIANA SIVIRA; plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.187;, en consecuencia, ordeno librar nuevo cartel de citación.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2011-000787, contentivo de demanda propuesta por los ciudadanos: LOURDES YANETH SIVIRA; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; LEIDYS DIANA SIVIRA Y NESTOR JOSE SIVIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.-20.025.548, V.-18.799.560, V-17.277.914, V-16.292.920 y V.-18.799.561, respectivamente, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.562.516 y V-5.462.056, respectivamente, domiciliados en la Avenida 51 A, con calles 19 y 20, Edificio Martín N° 19-13, del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día cinco de diciembre de dos mil once (05-12-2011), sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, los ciudadanos: LOURDES YANETH SIVIRA; MARIA ELENA SIVIRA DE PERALTA; EVELYN YENIFER SIVIRA DE TORRES; LEIDYS DIANA SIVIRA Y NESTOR JOSE SIVIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.-20.025.548, V.-18.799.560, V-17.277.914, V-16.292.920 y V.-18.799.561, respectivamente, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.562.516 y V-5.462.056, respectivamente, domiciliados en la Avenida 51 A, con calles 19 y 20, Edificio Martín N° 19-13, del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil trece, (26-02-2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.-Conste.-
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