REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de febrero de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2013-000016
PARTE ACTORA: KLEIBER JOSE SOTELDO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 21.059.659.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS HENRIQUE DURAN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 11.545.374 e inscrito en el Inpreabogado N° 161.255.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA ACARIGUA, contituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A, representada por el ciudadano OSMAR ESCOBAR.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Inicia el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2013 por demanda incoada por el ciudadano KLEIBER JOSE SOTELDO SALCEDO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DURAN HERRERA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA ACARIGUA. En fecha 23 de enero de 2013 este Tribunal recibe la demanda (f. 14) y posteriormente ordena despacho saneador el 28 de enero de 2013 (f.15), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en el cual se le solicita que indicara lo siguiente:
“…la capacidad económica de la empresa demandante, y si el accionante se encuentra inscrito o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
En fecha 28 de enero de 2013, el demandante comparece por ante este Tribunal y confiere poder apud acta al abogado LUIS ENRIQUE DURAN HERRERA, tal como consta al folio 18, quedando notificados tácitamente para subsanar el escrito libelar, venciendo el lapso establecido para la respectiva subsanación el día 30 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, de la demanda así como de la subsanación, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que transcurrido íntegramente los dos días de despacho correspondiente para subsanar, es decir los días 29 y 30 de enero de este año en curso, se observa de las actas procesales que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, a tal efecto, quien juzga considera que la accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto precluyó el lapso para corregir, en virtud de que el mismo venció el día 30 de enero. Y así se establece
Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano KLEIBER JOSE SOTELDO SALCEDO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DURAN HERRERA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA ACARIGUA
La Juez, El Secretario,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Julio César Durán
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