REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 21 de Febrero de 2013
202° y 154°


Expediente N° 1243-2013
DEMANDANTE: MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-16.645.132, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMÓN FREAN RONDÓN,
Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.707.

DEMANDADOS: JOSÉ DEL CARMEN AGUILAR y WILLIAN
DESIDERIO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.328.665 y
Nº. V-14.731.996, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARÍN, debidamente asistida del Abogado RAMÓN FREAN RONDÓN, en su carácter de parte actora, y ratificada posteriormente por el mencionado Abogado, según consta al folio dos (2) del cuaderno de medidas, manifestando que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que el propietario puede vender el vehículo causante de los daños antes de la sentencia definitiva y que está plenamente comprobada la presunción grave del derecho que se reclama evidenciado en el expediente de tránsito Nº 2176, que acompaña al escrito libelar, por lo que solicita el secuestro del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Estaca, Color: Verde, Año: 1.974,Uso: Particular, Serial Carrocería: FJ4587142, Placas: 21N-PAE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares preventivas puedan ser decretadas por el Juez, quien en ejercicio de su poder cautelar y conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido, el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.

Además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 eiusdem que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata esta Sentenciadora, que en el caso de marras la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, alega que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que el propietario puede vender el vehículo causante de los daños antes de la sentencia definitiva y que está plenamente comprobada la presunción grave del derecho que se reclama evidenciado en el expediente administrativo de tránsito que acompaña al escrito libelar.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Así las cosas, considera quien Juzga que el solicitante de la medida preventiva de Secuestro aún cuando menciona que acreditó los medios probatorios documentarios constituido de la presunción grave del derecho que reclama, no se evidencia que haya aportado los referidos medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se declara.

En consecuencia este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Estaca, Color: Verde, Año: 1.974, Uso: Particular, Serial Carrocería: FJ4587142, Placas: 21N-PAE, propiedad del ciudadano WILLIAN DESIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.731.996 y de este domicilio, solicitada por la ciudadana: MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.645.132 y de este domicilio, debidamente asistida del Abogado RAMÓN FREAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 4.370.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.707, en su carácter de parte actora en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.

Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Ospino, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
EL SECRETARIO,


Abg. ERASMO QUIJADA.


Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. ERASMO QUIJADA

EXP Nº 1243-2013.
LYVR/ap