EXP. NRO.1.609-2012




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ COLON Y MANUEL EDUARDO PIETRI TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.077.781 y V-7.541.978. Respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ANTONIO ORTEGA TORRES Y YAMILETH ALVARADO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.547.603 y V-13.585.081 e inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 168.437 y 164.763.

Afirman los solicitantes que en fecha 13 de Marzo de 1.984 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 106, y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio tres (3), que durante la unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JHOANA KARINA Y JHONATAN EDUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.945.806 y V-19.284.895, como se evidencia en partidas de nacimiento N° 3.465 y N° 3.599 marcadas con letras “B” y “C”, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle 27 entre Avenida 36 y 35, casa S/N, en el Barrio Banco Obrero de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 22 de Mayo del año 1.990, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 05 de Noviembre de 2.012 y consta al folio número diez (10), que en fecha 29 de Enero de 2.013 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de Mayo del año 1.990 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ COLON Y MANUEL EDUARDO PIETRI TORTOLERO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro.106.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenárez

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenárez/Secretaria

AAM/ ac

Causa N° 1.609-2012

Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original. Expediente Nro. 1.609-2012; Demandantes: SOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ COLON Y MANUEL EDUARDO PIETRI TORTOLERO; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil en Acarigua, a los 21 días del Mes de Febrero del año 2.013.

La Secretaria Accidental,



Leslieth Colmenárez