Se inicio el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: Rosaura Valero Ruiz, asistida en este acto por la ciudadana: María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, quien es propietaria de unas bienhechurias, ubicadas en el Barrio Las Palmitas del Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la ciudadana: Alysabel Bolívar Hernández.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. Asimismo vencido el lapso de promoción de pruebas, la demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual este tribunal procede a sentenciar, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento de Civil, previo las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Señala la parte actora que es propietaria de unas bienhechurias, que mide dieciocho metros (18 mts) de fondo por catorce (14 mts) de frente, para un total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252m2 ), ubicado en el Barrio Las Palmitas del Caserío Las Cruces, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de María Isabel. Sur: Solar y casa de Pedro Triviño. Este: Una Calle. Oeste: Solar y Casa de Pedro Núñez, las cuales se encuentra construidas una vivienda, evacuando Titulo Supletorio a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también documento privado de compra de bienhechurias realizada al ciudadano Medardo Briceño, acompañando documento de crédito hipotecario otorgado por la Dirección de Desarrollo Social del estado Portuguesa, para mejoras de viviendas debidamente protocolizado y donde se especifica en dicho documento que la vivienda le pertenece a la actora, por haberlas adquirido a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. Que las bienhechurias consisten en una casa de habitación con paredes de bloque, techo acerolit, pisos de cemento, dividida en una sala-recibo, una cocina, dos dormitorios, un baño, un lavadero, variedades de árboles frutales, con todo los servicios básicos y que la vivienda es de su exclusiva propiedad, por haberla adquirido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio personal y que las mismas están siendo ocupadas sin su permiso por la ciudadana: Alysabel Bolívar Hernández, desde hace aproximadamente un (1) año, ocupación que ostenta en toda forma ilegitima ya que en ningún momento le ha dado permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hechos para que convenga que la casa que ocupa es de la exclusiva propiedad de la demandante, los mismos han resultado infructuosas, y que es por lo que procede a demandar por Reivindicatoria a la ciudadana: Alysabel Bolívar Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.



PRUEBAS DE LAS PARTES:

En cuanto a las pruebas, en el lapso de promoción de pruebas, ningunas de las partes promovió prueba, sin embargo la parte actora acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:
Acompaño Titulo Supletorio levantado a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 1993. Tal documento no fue objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Anexo documento privado de compra venta, donde el ciudadano Medardo Briceño vende a la ciudadana: Rosaura Valero Ruiz, las bienhechurias objeto de reivindicación, enclavadas dentro del terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, y dentro de los linderos señalados en el libelo de la demanda, tal instrumento por ser un documento privado, aun cuando no fue objeto de impugnación y que tiene fuerza probatoria solo entre las partes vinculadas, sin embargo es un indicio del derecho de propiedad que tiene la accionante sobre del bien que reclama, y así se decide.
Acompaño documento de Crédito Hipotecario otorgado por la Dirección de Desarrollo Social del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 118, folios 01-04, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, Tomo III del año 1993, donde se le otorga un crédito a la demandante para mejoras de su vivienda, y donde la actora promueve con la finalidad de demostrar que la vivienda le pertenece, tal instrumento no fue objeto de impugnación, más el tribunal no lo aprecia, por no ser la prueba idónea para demostrar la propiedad, y así se decide.



El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble ubicado en el Barrio Las Palmitas, del Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, del cual alega ser propietaria la accionante ciudadana Rosaura Valero Ruiz, quien aduce que esta siendo ocupada desde aproximadamente un (01) año por la ciudadana: Alysabel Bolívar Hernández, de forma ilegítima y sin su permiso.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”
Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
3.- Cabal identificación de la cosa.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Así la parte actora alega ser propietaria de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, enclavada dentro de un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, señalando que la construyo con dinero de su propio peculio y trabajo personal, lo cual y para sustentar su dicho acompaña con el libelo de la demanda documentación de las mismas, que fueron objeto de análisis.
En cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda no compareció a la misma, a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, como tampoco durante el lapso probatorio probo nada que le favoreciera.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, frente a la no comparecencia del demandado establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que con relación a la figura de la confesión ficta, el juez examine tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la primera situación, tal como consta a los autos, aún cuando la demandada Alysabel Bolivar Hernández, fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2012, y consignada al expediente en fecha 26 de noviembre del año 2012, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez constando en autos la diligencia del Alguacil donde consignó dicha boleta, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose presente el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, durante el lapso probatorio, la demandada no presento pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia, el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, y así se decide.
Por ultimo, con relación a que la pretensión libelar no sea contraria a derecho, es evidente que tal propuesta no está prohibido por la ley, por cuanto hay una norma que lo sustenta, tal como lo dispone el copiado artículo 548 del Código Civil, más corresponde a esta juzgadora determinar, aun cuando el ordenamiento jurídico lo tutela, si la actora dio cumplimiento a los presupuestos fundamentales de la acción reivindicatoria propuesta, ya expuesta.
De tal manera, que es necesario determinar en primer lugar si la actora demostró el derecho de propiedad, que tiene sobre los bienes cuya reivindicación pretende.
Al respecto, la jurisprudencia, ha sido reiterada en exigir, que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que el propietario del bien inmueble, presente justo título legítimo y que tal título que acredite la propiedad, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria.
Así tenemos, que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000 en sentencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Tomo CCII, señalo:
“…El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…”. Más adelante señala la misma Sala ”…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno….”


La legislación venezolana con respecto a estas formalidades, en el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”

Por su parte el artículo 1924 ejudem señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble .…”

Por lo que en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre la vivienda que alega la accionante, necesariamente tiene que ser el título debidamente registrado.
En el caso de autos, la actora señalo que la vivienda objeto de reivindicación construida sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, le pertenece según Titulo Supletorio levantado a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 1993, y que fue valorado por este tribunal en cuanto a documento público se refiere, más no se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público respectivo, de tal modo que al tratarse la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, y por cuanto el caso bajo estudio, se trata de un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado antes mencionado, pero carece de la formalidad del registro, quien sentencia considera que la mencionada parte, no se subsume dentro del primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento que no cumple con las exigencias de los señalados artículos 1920 y 1924 del Código Civil y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito que exige nuestra legislación venezolana para que proceda la acción reivindicatoria, como es que la cosa que se pretende reivindicar, sea la misma materialmente que posee la parte demandada en reivindicación, así como la identidad del inmueble objeto de reivindicación, sin embargo al no cumplirse con el primer requisito exigido por la ley, y dado que requiere la concurrencia de los tres supuestos mencionados, tal acción no cumple con las exigencias que se requiere para la procedencia de la acción intentada, y así se decide.
Concluyéndose que la actora al no haber sustentado su petición, de acuerdo a los requisitos que exige la ley en cuanto a la acción reivindicatoria se refiere, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este tribunal que aun la contumacia de la parte demandada, mal podría operar la confesión ficta cuando la pretensión de la actora es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la acción reivindicatoria accionada se refiere, y así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente la acción de reivindicación interpuesta en base al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con el tercer requisito para que se configure la confesión ficta, y así se decide.