REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 26 de febrero de 2013.
Años 202° y 153°

Causa Nº: 1C-793-13
Juez de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: El Estado Venezolano

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de febrero del 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:

En su escrito el Ministerio Público representado por el Abg José Ramón Salas, narró el hecho investigado: “El día lunes 25 de febrero del año 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) TORRES DANIEL, Oficial (CPEP) ASTUDILLO JÚNIOR, Conductor Oficial (CPEP) LEAL ALI, adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se hicieron presentes en el Coliseo "Car Herrera" de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de una llamada telefónica realizada por el vigilante de dicha institución de nombre ELIAS ANTONIO MONTILLA PÉREZ, quien les participo que varios estudiantes de la escuela técnica estaban lanzando objetos contundentes (piedras) al Salón de Combate II, logrando fracturan y romper los vidrios de la fachada del mismo, cuando llegan al lugar observan a un grupo de estudiantes que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huida, los funcionarios comienzan una pequeña persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, en unos terrenos solos, a tres de ellos, quienes se encontraban ocultos entre los matorrales del sector, observando en sus manos objetos contundentes (piedras), incautándoles a cada uno de ellos una piedra en sus manos, motivo por el cual los funcionarios actuantes ese mismo día, a las 02:40 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, a quienes les informaron de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede de dicho organismo con los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondienteTodo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en el folio 05, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Torres Daniel y Oficial Agregado (CPEP) Astudillo Junior, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los adolescentes:
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en el folio 10, suscrita por el funcionario receptor Robert José Parra Cordero, en donde se deja constancia de: En esta mismas fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se presentó ante este despacho el ciudadano: se omite por razones de ley, según protección del testigo, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el caso que nos ocupas, en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: " El día de hoy lunes 25-02-2013, aproximadamente como a las 01:30 horas la tarde, me notifico un ciudadano, que por las parte de atrás, donde funciona el salón de la cancha de combate II, se encontraban unos estudiantes de la escuela técnica lanzando piedras y que habían rompido varios vidrios del salón, a lo que procedo a trasladarme al sitio a observar la situación y los estudiantes al notar mi presencia procedieron a lanzarme piedras contra mi persona por lo que tuve que retirarme del lugar y solicitar el respectivo apoyo. Es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-02-2013, inserta en el folio 051, suscrita por el Agente Juan Vicente Briceño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-057-108, de fecha 26-02-2013, inserta en el folio 052 realizado al lugar del hecho, suscrita por el Agente Edinson Garmendia funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del estado físico y material encontrado en el lugar del hecho, en los siguientes términos: Tres (03) Rocas O Piedras de tamaño regular, de color natural, de forma irregular, con dimensiones: La primera de 90 miligramos por 70 milímetros, la Segunda de 70 por 60 milímetros y la tercera de 50 milímetros por 40 milímetros. De las observaciones y analizas practicados se pudo establecer que de las piedras antes des ritas, es un elemento de la naturaleza y usado típicamente como un objeto contundente que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

5.- INSPECCION TECNICA Nro. 351-2013 S/F, inserta en el folio 054, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Reyes y Guzmán Pérez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el lugar objeto del delito.


En la celebración de la audiencia el Abogado José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narro los hechos de la siguiente manera “El día lunes 25 de febrero del año 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) TORRES DANIEL, Oficial (CPEP) ASTUDILLO JÚNIOR, Conductor Oficial (CPEP) LEAL ALI, adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se hicieron presentes en el Coliseo "Car Herrera" de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de una llamada telefónica realizada por el vigilante de dicha institución de nombre ELIAS ANTONIO MONTILLA PÉREZ, quien les participo que varios estudiantes de la escuela técnica estaban lanzando objetos contundentes (piedras) al Salón de Combate II, logrando fracturan y romper los vidrios de la fachada del mismo, cuando llegan al lugar observan a un grupo de estudiantes que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huida, los funcionarios comienzan una pequeña persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, en unos terrenos solos, a tres de ellos, quienes se encontraban ocultos entre los matorrales del sector, observando en sus manos objetos contundentes (piedras), incautándoles a cada uno de ellos una piedra en sus manos, motivo por el cual los funcionarios actuantes ese mismo día, a las 02:40 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, a quienes les informaron de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede de dicho organismo con los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente calificando los hechos como el delito de daños a la propiedad publica y perturbación a la tranquilidad publica y privada previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del código penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinales ”b y c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación en forma periódica por ante este Tribunal.


Impuesto los adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cada uno por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando los adolescentes imputados por separado: No voy a declarar con relación a los hechos”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, quien expuso: “Estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mis defendidos El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad Plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencia; solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados quienes manifestaron no querer decir nada. Es todo

S E G U N D O:
Oídas la exposición de las partes, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el día lunes 25 de febrero del año 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) TORRES DANIEL, Oficial (CPEP) ASTUDILLO JÚNIOR, Conductor Oficial (CPEP) LEAL ALI, adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se hicieron presentes en el Coliseo "Carl Herrera" de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de una llamada telefónica realizada por el vigilante de dicha institución de nombre ELIAS ANTONIO MONTILLA PÉREZ, quien les participo que varios estudiantes de la escuela técnica estaban lanzando objetos contundentes (piedras) al Salón de Combate II, logrando fracturan y romper los vidrios de la fachada del mismo, cuando llegan al lugar observan a un grupo de estudiantes que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huida, los funcionarios comienzan una pequeña persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, en unos terrenos solos, a tres de ellos, quienes se encontraban ocultos entre los matorrales del sector, observando en sus manos objetos contundentes (piedras), incautándoles a cada uno de ellos una piedra en sus manos, motivo por el cual los funcionarios actuantes ese mismo día, a las 02:40 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), precalificado por la Vindicta Pública como el delito de daños a la propiedad publica agravada y perturbación a la tranquilidad publica y privada previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del código penal vigente en perjuicio del estado Venezolano; precalificación jurídica que este Tribunal acoge, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos a pocos metros del lugar, en unos terrenos solos, quienes se encontraban ocultos entre los matorrales del sector, cargando en sus manos objetos contundentes (piedras), incautándoles a cada uno de ellos una piedra en sus manos, motivo por el cual los funcionarios actuantes ese mismo día, a las 02:40 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los referidos adolescentes; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), contenidas en los literales: “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: “b” La Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana y “c” La Obligación de: Presentarse ante el Tribunal Cada treinta (30) días, todo en razón de que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes imputados y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

T E R C E RO.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en relación a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ENDERSON JOSE MEJIAS BARRIOS y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito de Daños a la Propiedad Agravada, previsto en el Artículo: 473 y 474 del Código Penal y el delito de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante de los adolescentes Imputados Luis Fernando (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), antes identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del Articulo 582 literales de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, en tal sentido se acuerda la libertad de los UT supra mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencia con las restricciones ya expresadas SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el representante del Ministerio Publico y como del Defensor Publico. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a los representes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadanos Ana Camacho y José Federico Linarez. Se acuerda remitir a la Fiscalía con todas las actas que componen el presente expediente

LA JUEZA DE CONTROL N° 1


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA