REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero del Año 2013.
Año 202º y 154º.

CAUSA Nº 1C-771-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÀLEZ SÀNCHEZ.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS
LA DEFENSA PÙBLICA II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) 1. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
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El Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal contra (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-11-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.588, hijo de Ángela Aranguren (V) y Juan Artigas (V), residenciado en el Barrio Cuatricentenaho, sector 03, entre calle "José Feliz Ribas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-03-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.315.051, hijo de Isolina Vielma (V), residenciado en el Barrio Cuatricentenaho, callejón negro primero, con calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, siendo instruidos en la Acusación por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijo la correspondiente audiencia preliminar y celebrada esta; este Tribunal decide en los términos siguientes:


P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día sábado 09 de noviembre del año 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/2DA (GNB) CAMACHO DAVILA, S1 (GNB) MORALES ANDIEVIT, S2 (GNB) TOVAR WILDREDO y S2 (GNB) SALAS RAÍ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en cumplimiento de labores oficiales de patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Cuatricentenaño de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en las adyacencias del Liceo Cuatricentenario, de dicho sector, cuando unos adolescentes, que no estaban uniformados, empezaron a dirigirse verbalmente en forma grosera en contra de la comisión policial y cuando el funcionario Sargento Primero Morales Cordero Andievit procedió a dar la vuelta en una esquina para regresar, se le apago el vehículo moto que conducía y tres jóvenes empezaron a lanzarle piedras y darle golpes, quien se resguardo de tal acción con el vehículo moto y el casco de seguridad que cargaba, el cual fue el que recibió las piedras, una vez que observan los otros integrantes de la comisión procedieron a ir al auxilio de su compañero, momento en el cual le dan la voz de alto a estas personas, quienes hicieron caso omiso y salieron huyendo del lugar, los funcionarios procedieron a realizar la persecución de los mismos, logrando darles alcance cerca del lugar y practicaron su aprehensión quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quien fueron trasladados en compañía de la persona adulta que les acompañaba identificado como Kelnison Enrique Delgado Sandrea hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanare para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de Noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sargento Mayor de seguridad CAMACHO DAVILA, Sargento Primero MORALES CORDERO ANDIEVIT, TOVAR WILFREDO Y EL SARGENTO VARGAS RAÍ, efectivos adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Alexis Gerardo Leal Cortez, Comandante de la Expresada Unidad operativa, en la fecha de hoy 09 de Noviembre del presente año en curso siendo las 01:00 horas de la tarde, realizando patrullaje por el Barrio Cuatricentenario específicamente en el Liceo Cuatricentenario, unos adolescente que no estaban uniformado empezaron a gritar y dirigirse contra la comisión con palabras obscenas al proceder a dar la vuelta en la esquina para regresar el Sargento Primero Morales Cordero Andievit, se le apaga la moto y tres de los adolescentes que no estaban uniformados empiezan a tirarle piedra y a darle golpes, de inmediato procedimos a auxiliar a nuestro compañero que resguardo con la moto y el casco y recibió piedras y golpes por parte de estos adolescente a quien se le dio la voz de alto, esto haciendo caso omiso he intentando salir huyendo procedimos a perseguirlos y dándole captura procediendo a identificarlos: 01.-Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.I.V- 26.636.588, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-11-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, Nombre de la Madre Ángela Aranguren, Nombre del padre Juan Artigas, residenciado en el Barrio Cuatricentenaho, sector 03, entre calle "José Feliz Ribas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, 2.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.I.V- 25.315.051, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-95, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenaho, callejón negro primero, con calle principal, casa s/n, de profesión u oficio Obrero, nombre de la madre Insolina Vielma, nombre del padre (No Tiene), articulo 126 de la LOPNA), Acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la abogada. Fiscal Quinto, único Fiscal con Competencia en responsabilidad penal del Adolescente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, cabe destacar que los adolescentes detenidos no fueron objetos de maltratos físicos por parte de los efectivos actuante, y el 3.- ciudadano KELNISON ENRIQUE DELGADO SANDREA C.l. V-25.825.304, fecha de nacimiento 26-08-1994, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenaho sector III, calle José Feliz Rivas casa s/n, de Profesión u oficio Estudiante, a quien se le impuso sus derechos articulo 125 del código orgánico procesal penal, se notifico a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, cabe destacar que el casco de color negro que cargaba el funcionario el cual recibió la piedra será remitido al C.I.C.P.C, para la respectiva experticia de reconocimiento, quien giro las actuaciones respectivas del caso. Es todo.

SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 14 de Agosto del 2012, en esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse: MORALES CORDERO ANDIEVIT, titular de la cédula de identidad Nro. 15.798.526, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Sargento Primero, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Siendo las 01:00 hora de la tarde, realizando patrullaje por el Barrio Cuatricentenaho específicamente en el Liceo Cuatricentenaho, unos adolescente que no estaban uniformado empezaron a gritarnos y dirigirse contra toda la comisión con palabras obscenas al proceder a dar la vuelta en la esquina para regresar se me apago la moto y se me viene un poco de muchachos tarándome piedras de hay unos que no estaban uniformados se me vienen encima y yo me cubro con el casco, hay llegaron mis compañeros y capturaron a tres de los que me estaban, tirando piedras y golpes al identificarlos: 01.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.l. V-26.636.588, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-11-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, Nombre de la Madre Ángela Aranguren, Nombre del padre Juan Artigas, residenciado en el Barrio Cuatricentenaho, sector 03, entre casa s/n, 2.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.I.V- 25.315.051, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-95, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón negro primero, con calle principal, casa s/n, de profesión u oficio Obrero, nombre de la madre Insolina Vielma, nombre del padre (No Tiene), y el 3.- ciudadano KELNISON ENRIQUE DELGADO SANDREA C.I.V- 25.825.304, fecha de nacimiento 26-08-1994, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector III, calle José Feliz Rivas casa s/n, de Profesión u oficio Estudiante, se le impusieron de sus derechos, Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Cuatricentenario el día de hoy, como a la 01:00 hora de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos eran que le tiraban piedras? CONTESTO: "Los compañeros agarraron a tres que me daban golpes y pedradas pero gracias a dios fue al casco que le dieron". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los adolescentes que agarraron fueron maltratado física o verbalmente por los funcionarios de la guardia Nacional? CONTESTO: "No en ningún momento". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en la presente causa.

TERCERO: Acta de Entrevista: de fecha 14 de Agosto del 2012, en esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse: TOVAR WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.130.101, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Sargento Segundo, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Como a la 01:00 hora de la tarde, realizando patrullaje de rutina por el Barrio Cuatricentenario específicamente en el Liceo Cuatricentenario, unos alumnos y otros que no estaban uniformados empezaron a gritarnos y dirigirse contra toda la comisión con palabras obscenas al a dar la vuelta en la esquina para regresar se le apago la moto a mi sargento Morales Andievith, y cuando dimos la vuelta unos adolescente le estaban tirando piedras y llegaron tres sin uniforme y le estaban pegando lo querían linchar y en eso intervenimos nosotros y logramos capturar a los tres que no estaban uniformado y los llevamos para el comando, Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Cuatricentenario el día de hoy, como a la 01:00 hora de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos eran que le tiraban piedras? CONTESTO: "Los alumnos y tres que no estaban uniformado que eran los que se ensañaron con el Sargento y solo le dieron pedradas al casco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los adolescentes que agarraron fueron maltratado física o verbalmente por los funcionarios de la guardia Nacional? CONTESTO: "No en ningún momento". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en la presente causa.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-529: de fecha 09 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario: AGENTE: PÉREZ GUZMAN ALBERTO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-
EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
1.- Un instrumento denominado casco de seguridad, de uso para motorizados, este elaborado por una superficie de material sintético de color negro, este en mal estado de conservación presentando signo de fracturas a sus laterales, en la parte interna se conforma por fibras acolchadas, así mismo presenta tiras con broches a los laterales para el ajuste del usuario.-
CONCLUSIÓN:
Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo
Siguiente: 01.- La Pieza mencionada tiene como uso especifico el brindar protección en la parte de la región craneal del usuario ante cualquier colisión producida con otro elemento. Es todo.-
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el objeto utilizado como seguridad por el funcionario actuante a los fines de dejar constancia de la existencia legal del mismo v los daños causados a este.

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de Noviembre de 2012, en esta fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación II: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito a esta sub.- Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labore de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivahana, al mando del Sargento Mayor de 2da de nombre Camacho Dávila, trayendo oficio numero 696, y 697, de fecha 09-11-2012, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: Delgado Sandra Kelnison Enrique, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-94, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle José Feliz Rivas, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, portador de la identidad numero V- 25.825.304, y los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-11-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, entre casa s/n, Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V- 26.636.588, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-95, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón negro primero, con calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V- 25.315051, quienes figuran como investigado en las causas penal numero 18-1C-DPIF-F5-00178-2012 Y 18-1C-DDC-F2-00715.2012, que se instruyen por ante las fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Publico del Primer Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Ya que los adolescentes y el ciudadano antes citado agredieron al Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre MORALES CORDERO ANDIEVIT, en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado ciudadano por el Sistema de información e investigación Policial (SIPOL), al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el detenido de 18 años de edad, no presenta registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el mismo presenta algún regiros policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Agente Guzmán Pérez, a quien le informe de los datos filiatorios del ciudadano en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que le mencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SANCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita como sanción las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de un (01) año.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 09 de Noviembre de 2012, Calificando los hechos como el delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el Enjuiciamiento del adolescente(s) imputado(s) conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a lo(s) Adolescente(s) las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación, y una vez se homologue el presente acuerdo conciliatorio entre las partes, se le imponga a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) al cumplimiento de las siguiente condición, 1.- La Obligación de: Estudiar consignando la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- La Obligación de: Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de recibir las Orientaciones Psicológicas una vez al mes con el correspondiste seguimiento social, tomando en cuenta el tiempo para la suspensión condicional del proceso a prueba el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo.

En su derecho de palabra, la Defensa Pública en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, y en igual forma solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en consecuencia estoy de acuerdo que las condiciones a ser impuestas a los adolescentes sean las siguientes: 1.- La Obligación de: Estudiar consignando la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- La Obligación de: Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de recibir las Orientaciones Psicológicas una vez al mes con el correspondiste seguimiento social, tomando en cuenta el tiempo para la suspensión condicional del proceso a prueba el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo.

Acto seguido se informo, a los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar a cada uno por separado y quienes de seguida respondieron, con clara, audible e inteligible voz: “Estamos de acuerdo en la conciliación”.

En su derecho de palabra los Representante legal de los Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación, si en algún momento necesita de nuestra ayuda se la prestaremos”. Es Todo.

S E G U N D O:

En este estado, oída la exposición de las partes, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso, el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio, estableciendo para los adolescentes imputados 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de: Estudiar consignando la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- La Obligación de: Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, con el objeto de recibir las Orientaciones Psicológicas una vez al mes con el correspondiste seguimiento social, y suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, indicándole a los adolescentes imputados 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las consecuencia jurídicas del incumplimiento de las condiciones pactadas, la cual sería retrotraer el proceso a la etapa de la formalización de la acusación presentada por el Ministerio publico para continuar con el proceso penal correspondiente así como las consecuencias jurídicas de su cumplimiento que no es más que la extinción de la acción penal e indicándole que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. Y cualquier cambio de residencia deberán informarlo a este Tribunal Así se decide.

TERCERO:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la victima el Estado Venezolano, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.

SEGUNDO.- Se impone a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) 1.- La Obligación de: Estudiar consignando la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- La Obligación de: Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, con el objeto de recibir las Orientaciones Psicológicas una vez al mes con el correspondiste seguimiento social, tomando en cuenta el tiempo para la Suspensión Condicional del Proceso a Prueba el lapso de Seis (06) Meses. Vence en fecha: 27-08-2013.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Guanare a los 27 días del mes de Febrero del año Dos mil Trece.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



SECRETARIA.


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.