REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 01 de febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 2013-3663
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 18 de diciembre de 2012, por el Abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo contestación de los ciudadanos Fiscales Provisorio Municipal Primero del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar, Abogados MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y OWEN MORALES ROA respectivamente, como se puede apreciar a los folios 29 al 36 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa a los folios 39 y 40 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Fiscales Provisorio Municipal Primero del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar, Abogados MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y OWEN MORALES ROA respectivamente, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSE GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2013-3663
EJGM/AHR/RJG/RH/rch