REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 15 de Febrero de 2013
201º y 153º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3116-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes apelan en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual se Negó acordar las presentaciones periódicas de su defendido ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en ciudad de México, Negó solicitar información acerca del certificado de conducta del encartado de autos al Jefe de la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en ciudad de México, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación al lapso de prueba de un (01) año impuesto en fecha 28/05/2012 en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, con relación al artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27/11/2012, las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, presentaron escrito de Apelación (Folios 12 al 42 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable que nos produce la decisión proferida el 12-11-2012, la cual exhibiendo una ilogicidad argumentativa injusta, la cual se manifiesta en los exiguos fundamentos esbozados por el juzgador y a su vez la falta de motivación, vicios de los cuales recurrimos en este acto y lo sustentamos en lo siguiente: 1.- Suspensión condicional del proceso, por un lapso superior al que establece la ley-. Se le fijo un (01) año cuando el artículo 44 del COPP, señala que el lapso no superará el término medio de la pena a imponer, es decir, seis meses y medio (6 1/2).

Al respecto el segundo aparte del artículo 44 del C.O.P.P. señala:

…omissis…

Visto que el lapso de prueba “no ha de exceder el término medio de la pena a imponer” es decir, seis meses y medio (6 1/2) a tenor de la ley, pues la pena en este delito es:

…omissis…

En consecuencia solicitamos la rectificación del auto cuestionado, a tenor de lo establecido en los artículos 195 y 443 del C.O.P.P y ordene al Tribunal a quo, realizado como sea el ajuste del lapso señalado, que realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem y declare el sobreseimiento de la causa, dando por satisfecho el lapso transcurrido desde el 28-05-2012 al 13-12-2012, seguramente cumplidos para la fecha de conocimiento de este recurso.

2.- Sometimiento a condiciones que de manera concurrente son de imposible cumplimiento, violando toda regla de la lógica más elemental.

Es el caso que entre las condiciones fijadas se encuentran las siguientes:

"MANTENER SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS y CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO ANTE ESTE TRIBUNAL" y asimismo ordenó "PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA."

Señalamos que Ricardo Paredes reside en México y estudia en el Tecnológico de Monterrey, en cuyo seno, el estudiante necesita del orden de un 85% de asistencia para aprobar las asignaturas. Si tuviere que viajar a Caracas, cada quince días, además del altísimo costo que comporta, que no puede sufragar, sería imposible seguir estudiando en México, es preciso señalar que tampoco podría estudiar en Caracas ya que no está ni siquiera prescrito en ninguna universidad en Venezuela. No obstante ello, ha manifestado toda su disposición a someterse al proceso y a resolver esta situación a la brevedad posible, mucho mejor si tales requerimiento se pueden cumplir en armonía con la actividad estudiantil que realiza, la cual está orientada al desarrollo de sus actitudes y habilidades intelectuales que lo hacen una persona útil y empática con la sociedad en la que se desarrolla.

El 19.07.2012 requerimos al Tribunal de Control autorización de salida del país a Ricardo Paredes, aún cuando sobre él no pesaba ninguna medida, expresando de este modo la voluntad de Ricardo de resolver esta situación y apegarse al proceso.

De esta condición, que ordena PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, debemos señalar, que no obstante la ilogicidad de la condición, desde la fecha de realización de la audiencia 28.05.2012, acudimos a retirar el oficio dirigido al Delegado, en no menos de cinco oportunidades, los días 30.05.2012 (no estaba listo); 01.06.2012 (no dio Despacho); 04.06.2012 (no dio Despacho); 06.06.2012 (no estaba listo); 07.06.2012 (no estaba fisto); 08.06.2012 (no dio Despacho); 11.06.2012 (estaba fisto y salió con un error) cuando se requirió se nos entregara el oficio mediante un escrito; 14.06.2012 (no estaba corregido); 18.06.2012 (no estaba corregido); 19.06.2012 ( no estaba corregido); y finalmente el 20.06.2012 se nos entregó el oficio 627-11, con fecha 28.05.2012 dirigido al Delegado de Prueba, en consecuencia le informamos al Tribunal que acudimos en fechas:

1.- El 11.06.2012 se acudió y requirió cita con la delegada, se recibió el oficio "por corregir" y se fijo cita para el 21.06.2012

2.- El 21.06.2012 se acudió ante la Delegada de Prueba Eva Ortiz, quien entrevisto a Ricardo y ante quien se firmo carta compromiso, como apoyo social del procesado. Señaló que no será la delegada de prueba definitiva y citó a Ricardo Paredes para el 10.07.2012. Es preciso señalar que en este tiempo se encontraba de vacaciones del Tecnológico. Se sostuvo entrevista con el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Rigoberto Arias Pacheco y nos recomendó presentar escrito explicativo de la situación de Ricardo a los fines de la consideración por parte del delegado de prueba y la Dirección, como ente administrativo, a los fines que su presentación se haga trimestralmente, como situación especial.

3.- El 29.06.2012 le presentamos escrito al Dr. Rigoberto Arias Pacheco, a los fines de explicarle la situación real de Ricardo y su familia y la petición de presentarse cada seis meses ce-a proseguir sus estudios o ante una autoridad venezolana en el Consulado de Venezuela en México.

4.- El 06.07.2012 presentamos complemento explicativo ante el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de las fechas en las cuales ocurrieron hitos procesales importantes en esta investigación iniciada el 09.11.2010 y son:

“4.1.- Escrito de Acusación contra Ricardo Paredes fue introducido el 15.04.2011.

4.2. Traslado de la señora MARIBEL KAREN GONZÁLEZ DÍAZ, madre de Ricardo a México hace 3 años y medio (enero- 2009),m por una oferta de su compañía en Venezuela, se traslado antes del accidente. En razón de esa oferta de trabajo, los padres de Ricardo deciden mudarse.

4.3.- Traslado del señor RICARDO PARDES VILLEGAS, padre de Ricardo se traslado a México hace 3 años, (junio- 2009) siendo que anteriormente trabajaba en el IVIC.

4.4.- Ricardo decidió quedarse estudiando en Venezuela, viviendo con su abuela paterna OLGA VILLEGAS DE PAREDES quien falleció el 11 de mayo de 2010, y residía en Urb. La Bonita, Avenida Principal La Bonita, Residencias Vista del Lago, Piso 14. Apto 14-B. Según consta en Acta de defunción consignada”

En razón de lo expuesto, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la rectificación del auto cuestionado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 y 443 del C.O.P.P y ordene al Tribunal a quo, que realizado como sea el ajuste del lapso señalado, realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem y declare el sobreseimiento de la causa, dando por satisfecho el lapso transcurrido desde el 28-05-2012 al 13-12-2012, seguramente cumplidos para la fecha de conocimiento de este recurso. Revocando la condición impuesta por el Juez a quo de: "PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, habida cuenta que el Tribunal no ha valorado todas las circunstancias expuestas y estimamos si lo hará esta Corte de Apelaciones.

3,- Interpretación y errónea aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control sin considerar los presupuestos argumentados a favor de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto procesal cuestionado por errar en la fijación del lapso de la suspensión alude el contenido del:

“Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Prohibición de Reforma. Excepción. …(omissis)…

No aprecia el Juzgador que nulidad absoluta, comporta un vicio estructural que priva al acto procesal de lograr sus efectos normales, más aún desconoce el principio de oficiosidad, que consiste en la actividad de propia mano que debe desplegar el órgano legitimado para ello "ante la palpable existencia de un injusto que tenga carácter público" y más aún que viola Derechos y Garantías Constitucionales, como advertimos oportunamente al Tribunal, lo cual procede tenor del artículo 195, que reza:

…omissis…

El cual interpretado en armonía con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas, que señala lo siguiente:

…omissis…

E incluso el artículo 19 ejusdem contentivo del Control de la Constitucionalidad que establece:

“Artículo 19. …(omissis)…

Facultan claramente al Juez Abdón Almeida, a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo de este Circuito a corregir la falla en la que incurrió al establecer el lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente los dispositivos 7, 49.8 y 334 de la Carta Magna lo facultan para ello, a la par de los artículos 282, 190, 191, 195 y 196 previamente aludidos.

En consecuencia solicitamos la rectificación del auto cuestionado, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P y ordene al Tribunal a quo, que realizado como sea el ajuste del lapso señalado, realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem y declare el sobreseimiento de la causa, dando por satisfecho el lapso transcurrido desde el 28-05-2012 al 13-12-2012, seguramente cumplidos para la fecha de conocimiento de este recurso. Revocando la condición impuesta por el Juez a quo de: "PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, habida cuenta que el Tribunal no ha valorado todas las circunstancias expuestas y estimamos s lo hará esta Corte de Apelaciones.

4.- Interpretación y errónea aplicación del artículo 137 de la Carta Magna, que constituye el principio de legalidad constitucional.

Al interpretar erradamente el artículo 137 de la Carta Magna el Juzgado A quo, limita las posibilidades de someterse nuestro defendido a medidas alternativas a la prosecución del proceso este artículo dispone:

…omissis…

Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el Derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la administración e incluso todos los órganos del PODER PUBLICO y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

Pretende el Juzgador al aludir este principio constitucional como obstáculo a la colaboración de los integrantes del Poder Público Nacional en atención al Principio de SEPARACION DE PODERES. Y desconoce que en modo alguno ninguno de los postulados que menciona se contradicen, sino por el contrario deben interpretarse en conjunto y armónicamente en atención a que todas las funciones de los PODERES PUBLICOS, están orientadas al CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, entre los que se cuenta como primario "la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados y reconocidos en la Carta Fundamental".

Señala el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…omissis…

En atención a ello, es preciso referir en asistencia al Principio de colaboración de Poderes lo previsto en el artículo 8 de la Ley ORGANICA DEL PODER JUDICIAL que reza:

“Artículo 8º. …(omissis)… Y 136 de la CRBV, que dispone:

"Artículo 136. …(omissis)…

Entramado legal que precisamos referir en vista de la petición realizada al A quo, el 17.07.2012 conforme a la cual requerimos que:

"PRIMERO: SUSTITUYA la presentación periódica de nuestro representado RICARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número N°19.693.683, ante el DELEGADO DE PRUEBA del Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios y en su lugar se realice mensualmente ante el funcionario que designe el JEFE DE LA OFICINA CONSULAR, de la República Bolivariana de Venezuela en Ciudad de México ubicada Schiller No. 326 (Chapultepec Morales) Delegación Miguel Hidalgo CP 11570 Ciudad de México DF MÉXICO.

SEGUNDO: SOLICITE al JEFE DE LA OFICINA CONSULAR, de la República Bolivariana de Venezuela en Ciudad de México ubicada Schiller No. 326 (Chapultepec Morales) Delegación Miguel Hidalgo CP 11570 Ciudad de México DF MÉXICO, expida certificado de conducta de nuestro representado RICARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 19.693.683, mensualmente y lo remita a Caracas a este Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Ministerio par el Poder Popular de Relaciones Exteriores.

A tal efecto expresamos que asiste en favor de nuestra petición lo previsto en los artículos 11.5; 11.7; 11.38 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en vigencia en Venezuela desde el 19.03.1967) los cuales referimos de seguidas:

“Artículo 11. Corresponde a los Cónsules:

…omissis…

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Artículo 5. Funciones Consulares:

"Las funciones consulares consistirán en:

…omissis…

En tal sentido se pidió que se solicite a la Oficina Consular la asistencia requerida a los fines de la "supervisión sin detención" de nuestro representado RICARDO PAREDES, prevista incluso en Convenciones del Sistema Interamericano con relación a la asistencia judicial y el cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero; solicitando esta supervisión entre dos órganos del Estado Venezolano, que se deben colaboración a tenor de lo establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna como citamos; pues si existen figuras de cooperación internacional en materia judicial penal, con mayor razón hemos de aplicar la colaboración de los poderes públicos de nuestra República.

Requerimiento que se sustenta en el orden interno y solicitamos a usted como estipula el primer aparte del artículo 44 del C.O.P.P.:

…(omissis)…

Al respecto es preciso señalar que en el Sistema Procesal Acusatorio concibe la Medida Alternativa de Suspensión condicional del Proceso, como un medio de simplificación o economía procesal, así como un medio de solución del conflicto pena logrando el orden y la paz social, siendo estos los objetivos principales, más no el de castigar. De modo que una vez cumplidas las condiciones y consignados los recaudos requeridos "legalmente", es un derecho que puede hacer valer el imputado frente al Poder Punitivo estatal. De modo que no es una mera facultad arbitraría del Fiscal o del Juez, acordar tal alternativa, ni un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de "gracia" o "favor", pues por el contrario el cumplimiento de las condiciones legales comunes y propias de admisibilidad, son expresión de razones político-criminales tenidas en cuenta por la legislación, que genera el deber estatal de suspender el proceso ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley, afirmación que realizamos reproduciendo a Gustavo Vítale en su obra: La Suspensión del proceso penal a prueba (2004) Argentina. Editores del Puerto.

De modo que el Juzgado de Control, al desechar la posibilidad de acordar otras condiciones de conducta similares que le fueron solicitadas conforme a la ley, sin motivar debidamente o en todo caso sustentando su negativa en supuestos legales errados, tales como: la incompetencia de la autoridad consular o la usurpación de funciones de aquel con relación a las competencias del Delegado de Prueba. Sin señalar, salvo la interpretación errónea de la norma que rige la función consular, por qué estima que no resultan convenientes las peticiones de presentación ante esa autoridad y la expedición de la carta de buena conducta, por sustentarse evidentemente en un falso supuesto de derecho, en el cual sustento el auto decisor que recurrimos con lo cual causa un agravio a nuestro representado y vicia evidentemente por error judicial, una vez más su actuación.

El Juez que profiere la decisión recurrida rechaza, que si bien existen figuras de cooperación internacional en materia judicial penal, con mayor razón hemos de aplicar la colaboración de los Poderes Públicos de nuestra República, aún fuera de nuestra fronteras, requiriéndole colaboración al Cónsul de la República de Venezuela en México, lo cual no significa irrupción contra el principio de separación de poderes y menos aún al de Legalidad Constitucional.

En consecuencia solicitamos la rectificación del auto cuestionado, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P y ordene al Tribunal a quo, que realizado como sea el ajuste del lapso señalado, realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem y declare el sobreseimiento de la causa, dando por satisfecho el lapso transcurrido desde el 28-05-2012 al 13-12-2012, seguramente cumplidos para la fecha de conocimiento de este recurso. Revocando la condición impuesta por el Juez a quo de: "PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, habida cuenta que el Tribunal no ha valorado todas las circunstancias expuestas y estimamos si lo hará esta Corte de Apelaciones y ha precluido el lapso a los fines de considerar la proposición que le hiciéramos al Juez de Control con relación al monitoreo de la condición del imputado en la Ciudad de México.

5.- Impugnación como instrumento de reexamen

La doctrina del derecho ha establecido con precisión la institución procesal de la impugnación como instrumento por medio del cual las partes o terceros legitimados solicitan al órgano de mayor jerarquía (tribunal de alzada) realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que s anule o revoque total o parcialmente éste, por contener un vicio o error.

Los medios de impugnación como lo establece la mayoría de la doctrina, se clasifican en remedios y recursos. En relación al primero, es bastante conocido el recurso de nulidad; en relación a los segundos, podemos hacer mención al recurso de revisión, apelación y reconsideración. Cabe mencionar, que los medios de impugnación se regulan de acuerdo a la legislación vigente de cada país y a la especialidad procesal.

En Venezuela, los medios de impugnación de carácter penal se encuentran regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 447 y siguientes; en la estructura normativa encontramos los requisitos de forma y de fondo que son esenciales para su elaboración, interposición y tramitación, la norma rectora establece para la apelación de autos las causales por las cuales se hace procedente formular tal medio recursivo, pero el artícuo448 (sic) precisa en forma indubitable que los mismo deben estar debidamente fundamentados; citemos:

"Artículo 448. Interposición. …(omissis)…

El basamento de un recurso de apelación, no lo constituye una extensa narración de reflexiones o una transcripción grosera de las actas contenidas en un expediente con el objetivo de pretender que el juez supla la actividad demostrativa y aplique instituciones jurídicas et torto et colo (a juro y por el cogote), la estructura debe ceñirse de forma estricta a demostrar que el tribunal ad quo ha cometido un error de juzgamiento o una infracción de ley o una inadecuación o apreciación errada de los hechos y luego subsumir dicha estructura argumentativa fáctica y jurídica en una de las causales; en este caso del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que otorga coherencia, precisión, formalidad y sustancialidad al recurso que se pretenda desplegar ante un tribunal ad quem o de alzada, esto es, la elaboración de un examen pormenorizado, coherente y concatenado de las circunstancia que se consideran de errado juzgamiento y enmarcarlo de forma indudable en una de las causales referidas, todo lo cual se conoce en doctrina y jurisprudencia patria como impugnabilidad objetiva y así lo hemos requerido debidamente.

El Recurso de Apelación presentado por esta defensa, pretende encuentra asidero en las exigencias legales establecidas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando debidamente, y subsumiendo las actuaciones viciadas y/o erradas del juez ad quo en la afectación precisa de los derechos o infracciones cometidas, motivo por lo cual considera esta defensa, que el presunto recurso interpuesto cumple con los requisitos formales ' sustanciales necesarios, así como esta nutrido de los fundamentos jurídicos necesarios, siendo el mismo procedente por adecuarse a todos los principios elementales del sistema de recursos desarrollado en la norma adjetiva penal y que se traduce en que las decisiones judiciales serán única y excluyentemente recurribles por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que hemos de traducir como impugnabilidad objetiva.

Solo como corolario de lo anterior, nos permitimos transcribir parte de la reiterada posición del Tribunal Supremo, que debe guiar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en lo acertada de nuestros planteamientos:

…omissis…
CAPÍTULO V
SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA

La declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, es una posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico, que procesalmente podríamos decir esta generalizado en todas las materias del conocimiento de la jurisdicción en Venezuela, en materia procesal penal, son claros los dispositivos legales que orientan tal actividad saneadora y más aún del Juez de Control investido de una particular función de control y regulación de la Constitucionalidad y legalidad de los actos en el proceso bajo su examen, esta realidad, no ha sido advertida por el Juez Vigésimo Séptimo en funciones de Control Abdón Almeida y de allí la motivación de nuestra apelación con relación a este tópico.

El instituto procesal de las nulidades, en el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

"Artículo 190.- Principio. …(omissis)…

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. …(omissis)…

De manera que, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2001, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 del 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en la cuestión sometida a su conocimiento, jurisprudencia asentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

…omissis…

Asimismo, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

…omissis…

De reciente data, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así que, decir, nulidad absoluta es sinónimo de violación de Derechos Fundamentales y viceversa. En el caso bajo examen no advierte el Juzgador que en el 190 y siguientes del código adjetivo penal que nos rige, contiene un sistema que protege la incolumnidad de los actos procesales frente a la violación de los derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco aprecia que un sistema rige las nulidades relativas y otro las relativas, siendo las últimas las que están sometidas a lapsos y procedimientos establecidos en el capítulo en cuestión citado, no sea posible sanear un acto, esto es porque es una NULIDAD ABSOLUTA, el JUEZ DEBERÁ:

1.- Declarar su nulidad por auto razonado

2.- Señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, bien de oficio o a petición de parte.

A tal efecto en el auto el Juez deberá, que en este caso el Juez Vigésimo Séptimo en funciones de Control Abdón Almeida, debió:

• Individualizar el acto viciado
• Determinar los actos anteriores o contemporáneos a los que se extiende la nulidad
• Derechos o garantías violados
• Como los afecta
• Ordenará
o Ratificación
o Rectificación o
o Renovación

En el caso que nos ocupa este cuadro sinóptico resume el deber ser, aplicable en el procedimiento que nos ocupa:

…omissis…

Reiteramos que, el segundo aparte del artículo 44 del C.O.P.P. señala:

…omissis…

Solicitamos a esta Alzada, en atención al artículo 49.8 de la Constitución de la República:

Artículo 49. …(omissis)…

ANULE el lapso de prueba impuesto subsanando el error judicial y lo establezca en SEIS MESES Y MEDIO contados a partir del 28.05.2012, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 193 del C.O.P.P por superar el periodo de seis meses y medio, pues a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de la suspensión NO HA DE EXCEDER EL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA.

Pues en consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no lo hizo.

Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
…(omissis)…

De manera que en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

A decir de Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563, la la (sic) nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pera requiere que sea declarada su invalidez.

Couture señala: "el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido" y ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

En consecuencia, solicitamos la rectificación del auto cuestionado, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P y ordene al Tribunal a quo, que realizado como fue el ajuste del lapso señalado, realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem y declare el sobreseimiento de la causa, o en su defecto lo remita a otro Juzgado de la misma competencia para que lo haga y así se evalúe que se han dado por satisfechas las condiciones de posible cumplimiento impuestas con el lapso transcurrido desde el 28-05-2012 al 15-12-2012, seguramente cumplidos para la fecha de conocimiento de este recurso.

CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

En tal sentido, es preciso señalar y reproducir el mérito probatorio de los recaudos siguientes, vinculados a RICARDO PAREDES y la pretención (sic) recursiva expresada, los cuales cursan en el expediente de la Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer esta solicitud :

1. Documento de autenticación del pasaporte del ciudadano Ricardo Carmelo Paredes González donde consta el sello de salida del país en fecha 23-07-2010 y de entrada a la Ciudad de México de misma fecha, realizada ante la NOTARÍA PÚBLICO SEXTA DEL MUNICIPIO CHACAO, del cual dimana que Ricardo salió del país en fecha anterior a la interposición del escrito acusatorio el 15.04.2011 interpuesto dos años y dos meses después de que ocurrieron los hechos. Evidenciando que ha regresado al país en aras de solventar la situación procesal en la que se encuentra inmerso. Marcado "A"
2. Acta de Defunción expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, de la fallecida Olga Villegas de Paredes, abuela paterna de nuestro defendido, donde consta su deceso e 11.05.2010. Expresamos que hasta el 23-07-2010 dos meses después del deceso de la señora Olga, nuestro defendido Ricardo Carmelo Paredes González, quien es hijo único residía en la Urbanización La Bonita, Avenida Principal La Bonita, Residencias Vista del Lago. Piso: 14. Apto: 14-B, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, ocurriendo que posterior al deceso de su abuela Ricardo quien contaba con veintiún años para esta fecha y cursaba estudios en la Universidad Simón Bolívar, razón por la cual se fue a Ciudad de México con sus padres. Marcado "B".
3. Reglamento Académico del Instituto Tecnológico de Monterrey, el cual fue presentado al Juez de Control a los fines que evidencie la incongruencia entre la presentación ante el delegado de Prueba y cursar estudios , a cuyo efecto debía presentar constancia mensual, habida cuenta que se le exige conforme el Artículo 29 del Tecnológico de Monterrey: (...)"que el estudiante haya tenido un mínimo de 88% de asistencias en la materia en cuestión (..). Caso contrario habría significado la pérdida del semestre, ergo, el incumplimiento de la Condición impuesta por el Tribunal. En la web ubicable en:
http://www2xcmjtesm.mx/iYmcm/rzmcm/reglamentosrzmcrn. Marcado "C".
4. Calendario académico 2012-2013 del Instituto Tecnológico de Monterrey, en copia simple, el cual fue presentado a los fines de expresar el periodo lectivo al cual está sometido nuestro representado Ricardo Carmelo Paredes González por su régimen de estudios. Marcado "D".
5. Partida de nacimiento de Ricardo Carmelo Paredes González, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, donde consta que es hijo de las personas que mencionamos como residentes en México, MARIBEL KAREN GONZÁLEZ PAREDES y RICARDO VILLEGAS PAREDES. Marcado "E"
6. Partida de nacimiento de RICARDO PAREDES VILLEGAS, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, donde consta que el señor Ricardo Paredes es hijo del de la fallecida Olga Villegas de Paredes, abuela paterna de nuestro defendido. Marcado “F”.
7. Constancia de residencia de RICARDO PAREDES GONZÁLEZ, en copia simple expedida por la Embajada de Venezuela en México. Sección Consular. República Bolivariana de Venezuela. Marcado "G".
8. Constancia de Registro Consular de RICARDO PAREDES GONZÁLEZ, en copia simple expedida por la Embajada de Venezuela en México. Sección Consular. República Bolivariana de Venezuela Marcado "H".
9. Documento de identidad de la señora MARIBEL KAREN GONZÁLEZ DE PAREDES expedido como INMIGRANTE por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos. Marcado "I".
10. Documento de identidad del señor RICARDO PAREDES VILLEGAS expedido como INMIGRANTE por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos. Marcado "J". Recibo de "Telcel", a nombre de la madre de Ricardo Paredes, señora MARIBEL KAREN GONZÁLEZ DE PAREDES la Carretera México-Toluca, KM 17.6, No. 5265, Conjunto Antigua No. TH08D, Cuajimalpa de Morelos CP. 05130 México-DF. Marcado "K".
11. Documento de identidad de RICARDO PAREDES GONZÁLEZ en copia simple expedido como INMIGRANTE por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos. Marcado "L".
12. Constancias de estudio, APOSTILLADAS, presentadas en original al Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE. Las cuales requerimos sean solicitadas al Juzgado de Control en Original.
13. Anexo de actos procesales y actuaciones ocurridas desde el 28.05.2012.

Citamos para concluir este capítulo, el artículo 448 del C.O.P.P. con relación a la "Interposición" que dispone:

…omissis…
COLOFÓN
EL DERECHO A TENER DERECHOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, asimismo encumbrados tratadistas patrios han definido esta forma de estado como "la mayor demostración de voluntad del poder estadal de someterse y rendirse a la Justicia, limitando el ejercicio de su omnímodo poder".

En tal sentido, es preciso en la aplicación de la aplicación de la Justicia en el caso concreto que el Juez actúe apegado a las consideraciones constitucionales y legales que nos rigen, valorando también las razones meta jurídicas que subyacen tras cada caso, y debe ser tomado en cuenta pues los derechos en abstracto no lo son en absoluto.

La arbitrariedad judicial ha sido uno de los principales aspectos a los que dedica el estudioso Ferrajoli muchas de sus páginas con el objeto de señalar las muy negativas consecuencias que tiene para la protección de los derechos fundamentales y la democracia.

Según él, para hacer frente a esa arbitrariedad judicial y ampliar las capacidades de tutela de los derechos de las personas es necesario construir un modelo que garantice una mayor racionalidad y fiabilidad a los juicios y limite el poder para imponer penas y castigos.

Cuando Ferrajoli expresamente crítica el "sustancialismo penal, el cognoscitivismo ético y el decisionismo procesal", señala que predomina' la confusión entre derecho y moral, lo cual permite discriminaciones subjetivas y abusos sobre la libertad de los ciudadanos.

En los casos donde se aplica el sustancialismo y el decisionismo, no es la ley sino cualidades ontólogicas del hecho o el autor las que definen la verdad. Son los jueces los que de manera potestativa y arbitraria identifican el delito y su pena. Si bien es cierto que el primer elemento del convencionalismo penal se refiere a la formalidad de la ley y a la estricta legalidad puesto que nulla poena et nullum crimen sine lege y en consecuencia solo pueden ser considerados delitos sujetos a pena aquéllos señalados y definidos en las leyes.

Señala que en el proceso judicial existe un tipo de subjetividad, basada en valoraciones o sospechas subjetivas y no en demostraciones empíricas, que acentúa la arbitrariedad y degenera en lo que él llama "juicio sin verdad”.

Cuando en el derecho penal se busca una verdad sustancial carente de límites legales, se producen juicios de valor y juicios penales potestativos que son característicos del autoritarismo.

El nexo entre legitimidad y verdad que asegura el garantismo penal, define la naturaleza específica de la jurisdicción en el moderno estado de derecho.
CAPÍTULO V
PETITORIO

En consecuencia, y considerando lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente conforme a lo previsto en los artículos 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196, 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresados lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por esta defensa en contra de la decisión del 12.11.2012 emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual RATIFICA lapso para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCESO a nuestro defendido RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se RECTIFIQUE la decisión del 12.11.2012 emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual RATIFICA EL LAPSO Y LAS CONDICIONES para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCESO a nuestro defendido RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ por el lapso de UN AÑO y se le ordene al Tribunal a quo a tenor de lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, y que realizado como sea el ajuste del el lapso de prueba impuesto subsanando el error judicial, se establezca en SEIS MESES Y MEDIO (6 1/2) contados a partir del 28.05.2012, realice la audiencia a que se contrae el artículo 45 ejusdem. Declaratoria que solicitamos se realice a tenor de lo establecido en los artículos 195 y 443 AMBOS DEL Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE REVOQUE la condición impuesta por el Juez a quo a nuestro defendido RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ de "PRESENTARSE ANTE DELEGADO DE PRUEBAS QUE DESIGNE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Profesional del Derecho VICTOR A. BAQUERO HARTMANN, Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 108 al 111 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, bajo las siguientes consideraciones:


“…(omissis)…
I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 441 establece: … (omissis)…

De las Actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento en fecha 04 de enero de 2013, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de Ley para contestarlo.

II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.462 y 56.485, respectivamente, en representación del imputado RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en los artículos 196 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala que a su defendido se le causo (sic) un gravamen irreparable cuando en el Acto de la Audiencia Preliminar en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso se le impuso un lapso superior al establecido en la Ley, vale decir se le impuso un (01) año, cuando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento establecía que el lapso no superara el termino medio de la pena a imponer.

Aduce la Defensa, que el Juez impuso a su defendido condiciones de imposible cumplimiento ordenándole que resida en un lugar determinado dado que su defendido reside en la Ciudad de México.

Alega la defensa que el juez realizo una mala interpretación del artículo 176 de la Ley Adjetiva penal vigente para el momento, sin considerar sus argumentos esgrimidos para la nulidad absoluta, así como el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limitando a su defendido a medidas alternativas a las Medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Señala la defensa en su escrito que el Juez desconoce el principio de colaboración de los integrantes del poder Público Nacional e igualmente las figuras de cooperación internacional en materia judicial penal.

III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el auto que acuerda la Suspensión condicional de! proceso debe establecer cuales son las condiciones concretas que se imponen al imputado, de cuyo cumplimiento dependerá la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa por lo que el Juez podrá escoger una o varias condiciones mencionadas para tal fin.

En cuanto a los señalamientos de la recurrente, en primer lugar, es importante señalar que como requisito de garantizar la seguridad jurídica, la defensa desconoce el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez que son dictadas, y que las mismas solo ceden ante los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, por lo que es bueno aclarar que no es posible reformar las decisiones judiciales luego de haber sido dictadas, salvo admitan recurso alguno lo que implica que no puede solicitarse la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad, toda vez que los mismos sirven es a los efectos de impugnar actos procesales, pero nunca de decisiones judiciales, las cuales solo pueden ser impugnadas a través de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal. .

En el presente caso se evidencia que la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 28/05/2012 en la cual se establecieron las condiciones a cumplir con motivo de la Suspensión Condicional del proceso, quedo firme por cuanto nos encontramos en presencia de un supuesto de consumación recursoria al dejar de transcurrir al lapso establecido después de haberse celebrado la Audiencia con el objeto de interponer el recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el órgano jurisdiccional.

Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de del imputado RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no puede alegar a un lapso posterior de haberse acordado la Suspensión Condicional del proceso en Audiencia Preliminar de fecha 2870572012 (sic), que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable con las condiciones que le fuesen impuestas, pretendiendo que sea modificada una decisión judicial la cual ya en su oportunidad había quedado definitivamente firme.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente por cuanto la decisión donde se acuerda la Suspensión Condicional del proceso en Audiencia Preliminar de fecha 28/05/2012, quedo definitivamente firme, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantengan las Condiciones que fuesen impuestas en la mencionada Audiencia donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó acordar las presentaciones periódicas ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en ciudad de México, Negó solicitar información acerca del certificado de conducta del encartado de autos al Jefe de la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en ciudad de México, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación al lapso de prueba de un (01) año impuesto en fecha 28/05/2012 en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, con relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…omissis…

En fecha 28 de Mayo del presente año, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar en donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 en relación con el articulo (sic) 420cardinal (sic) 2 ambos del Código Penal vigente.

Precisado lo anterior, se debe señalar que las funciones de los Consulados en el extranjero es de carecer publico (sic), dar información y propaganda administrada, aduanas, notarial y registro publico (sic), así como la de asistir a los ciudadanos del país de origen en ciertas tareas como la tramitación de los documentos que necesite para diversos fines, orientarlo para su defensa, en caso de necesitarlo, legislación de documentos oficiales, tales como: poderes, fe de vida, certificados acreditados de nacionalidad, otorgamiento y renovación de pasaportes tramitación de documentos de identidad nacionales de su país, promoción económica, cultural y turística, ahora bien, el delegado de Prueba, adscrito a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tiene entre otras funciones las de verificar si los imputados cumplieron con las condiciones que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, aunado que realiza el control, seguimiento y evaluación de cada casos, remitiendo a los Tribunales los correspondientes Informes de Conductas, asi (sic) como el Informe Conductual Final.

En este mismo orden de ideas establece en artículo (sic) 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual prevé las atribuciones de los órganos del poder publico (sic), debiendo sujetarse estos a las actividades que realicen, los Consulados y Embajadas de Venezuela, ubicadas en el mundo no pueden usurpar las atribuciones del Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto de hacerlo se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones dando como consecuencia un vicio de incomparecencia de tipo constitucional que un órgano del Estado hace uso de sus facultades , pero llevándolas a extremos que les están autorizadas, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos del Estado Venezolano, por otra legitima dicta un acto invadiendo la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico (sic), violentando de ese modo la disposición contenida en el articulo (sic) 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en virtud que de los cuales consagra por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama de Poder Publico (sic) tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que solo la ley define las atribuciones del Poder Publico (sic) a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

En otro orden de ideas, con relación a la Nulidad Absoluta interpuesta por parte de las profesionales del derecho ARACELIS SALAS VISO Y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, a favor del imputado de asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de prueba de un (01) año, impuesto en la decisión de la Audiencia Preliminar en donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual este Órgano Jurisdiccional considero ajustado a derecho, aunado que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe a los jueces la reforma después de emitida una sentencia o auto, y en consecuencia no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega ACORDAR las presentaciones periódicas al imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad de México, conforme al articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo (sic) parágrafo del articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA solicitar información al Jefe de la Oficina Consular de la Republica Bolivariana de Venezuela ubicado en la Ciudad de México, del certificado de conducta del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad de México, conforme al articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo (sic) parágrafo del articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA impuesta por las Profesionales del Derecho LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA Y ARACELYS SALAS VISO, a favor del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, con relación al lapso de prueba de un (01) año, impuesto a la decisión de la Audiencia Preliminar en donde se acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: INSTA al imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, que comparezca con CARÁCTER DE URGENCIA ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad se inicie el cumplimiento del lapso de prueba. QUINTO: ACUERDA librar las correspondientes Boletas de Notificaciones al Ministerio Publico (sic), a las abogadas privadas del imputado de autos, al imputado, así como al correspondiente Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrito al Ministerio Publico (sic) para el Servicio Penitenciario.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación es interpuesto por las Abogadas ARACELIS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, actuando en su condición de Defensora Privadas del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZALEZ, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 12/11/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, mediante la cual, en razón a lo solicitado por la Defensa en fecha 17/07/2012 negó acordar las presentaciones periódicas del hoy imputado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la ciudad de México, negó solicitar información del certificado de conducta del referido imputado al Jefe de la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de México, y declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por las referidas Defensoras a favor su defendido con relación al lapso de prueba de un año impuesto en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de mayo de 2012, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZALEZ, como consecuencia de haber éste admitido los hechos y hacerse responsable del hecho ocurrido en el delito imputado como lo es el de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 numeral 2 del Código Penal, considerando que lo decidido por el A quo le causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

Así tenemos, que en primer lugar denuncian las recurrentes “...una ilogicidad argumentativa injusta, la cual se manifiesta en los exiguos fundamentos esbozados por el juzgador y a su vez la falta de motivación...” por cuanto se le fijó al imputado un (01) año en la Suspensión Condicional del Proceso y de acuerdo al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso no superará el término medio de la pena a imponer, a saber, seis meses y medio, solicitando la rectificación del auto cuestionado a tenor de lo establecido en los artículos 195 (derogado) y 443 (derogado) hoy artículos 179 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se ordene al tribunal A quo realizar el ajuste del lapso señalado y se realice la audiencia a la que se contrae el artículo 45 ejusdem.

Continúa señalando la parte apelante, que el sometimiento a condiciones que de manera concurrente son de imposible cumplimiento, violan toda regla de la lógica más elemental pues en el presente caso una de las condiciones fijadas es la de mantener los estudios universitarios por parte del ciudadano RICARDO PAREDES GONZALEZ, y éste reside en México y estudia en el Tecnológico de Monterrey necesitando de un ochenta y cinco por ciento de asistencia para aprobar las asignaturas, por lo que presentarse ante el Delegado de Prueba, entre una de las condiciones que le impuso el Tribunal de Instancia, significaría que tendría que viajar a Caracas cada quince días lo que redundaría negativamente en la parte académica amen de que económicamente le sería imposible sufragar estos gastos.

Considerando, que el Tribunal A quo no valoró todas las circunstancias expuestas en su solicitud, e interpretando erróneamente la aplicación del artículo 137 de la Carta Magna, pretendiendo el Juzgador “...al aludir este principio constitucional como obstáculo a la colaboración de los integrantes del Poder Público Nacional en atención al Principio de SEPARACION DE PODERES. Y desconoce que en modo alguno ninguno de los postulados que menciona se contradicen, sino por el contrario deben interpretarse en conjunto y armónicamente en atención a que todas las funciones de los PODERES PUBLICOS, están orientadas al CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, entre los que se cuenta como primario "la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados y reconocidos en la Carta Fundamental."

Refiere igualmente la Defensa que el principio de colaboración de poderes se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley del Poder Judicial en concordancia con el artículo 136 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...Entramado legal que precisamos referir en vista de la petición realizada al A quo, el 17.07.2012...”, solicitando se sustituya la presentación periódica del ciudadano RICARDO PAREDES ante el Delegado de prueba y en su lugar se realice mensualmente esta presentación ante el funcionario que designe el Jefe de la Oficina Consular de Venezuela ubicada en México, y que se solicite al Jefe de esa Oficina Consular un certificado de conducta de su patrocinado y lo remita al Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, de modo que el Juzgador de Instancia “...al desechar la posibilidad de acordar otras condiciones de conducta similares que le fueron solicitadas conforme a la ley, sin motivar debidamente o en todo caso sustentando su negativa en supuestos legales errados, tales como: la incompetencia de la autoridad consular o la usurpación de funciones de aquel con relación a las competencias del Delegado de Prueba. Sin señalar, salvo la interpretación errónea de la norma que rige la función consular, por qué estima que no resultan convenientes las peticiones de presentación ante esa autoridad y la expedición de la carta de buena conducta, por sustentarse evidentemente en un falso supuesto de derecho, en el cual sustento el auto decisor que recurrimos con lo cual causa un agravio a nuestro representado y vicia evidentemente por error judicial, una vez más su actuación.”

Peticionando finalmente se declare Con Lugar el recurso interpuesto, se rectifique la decisión de fecha 12/11/2012, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se revoque la condición impuesta a su defendido de presentarse ante un Delegado de prueba que designe el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, a tenor en lo establecido en el artículo 443 (derogado) hoy artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, manifiesta que el auto que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, establece condiciones concretas que se imponen al imputado, de cuyo cumplimiento dependerá la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa.

Aduce que la Defensa desconoce el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, las cuales una vez dictada no es posible reformarlas, salvo que admitan recurso alguno, que no puede solicitarse la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad. Acotando que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 28/05/2012, quedó firme por cuanto transcurrió el lapso establecido en la ley sin que se interpusiera el recurso de apelación pertinente, observando que las aseveraciones de la recurrente son vagas e imprecisas por cuanto no se puede alegar, luego de haber transcurrido el lapso establecido en la ley, un gravamen irreparable con las condiciones impuestas al imputado pretendiendo que sea modificada una decisión judicial que ha quedado firme, solicitando que el recurso sea declarado Sin Lugar y se mantengan las condiciones que fueron impuestas en la mencionada Audiencia en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo impugnado y revisadas todos los actos y actas que conforman el presente expediente, pasa de seguida esta Sala como primer punto al análisis de la denuncia de inmotivación del fallo alegado por las recurrentes, por ser la inmotivación de una decisión jurisdiccional un asunto de estricto orden público y al efecto es necesario transcribir el contenido de lo solicitado por la Defensa en su escrito de fecha 17/07/2012, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios 173 al 179 de expediente original, así como los respectivos anexos cursantes del folio 180 al 211 del expediente original, el cual contiene el petitum de la Defensa en los siguientes términos:


“...omissis...

En fecha 28/05/2012 durante la celebración de la Audiencia Preliminar este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestro defendido se acoge a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Este tribunal (sic) con la opinión favorable del Ministerio Público actuando en su propio nombre y en representación de la víctima, acuerda que conforme a dicha suspensión se le debe dar cumplimiento por un lapso de un (01) año a un conjunto de condiciones entre las cuales se encuentra:

1.- Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia ante este Tribunal que acredite el sitio de residencia del Acusado. Al respecto señalamos que el ciudadano reside y estudia en México D.F. y su dirección allá es Carretera México-Toluca No. 5265 conjunto Antigua No. TH08D, Cuajimalpa de Morelos CP. 05130 México-DF, México. A cuyo efecto solicitamos a este Tribunal requiera la colaboración al Consulado de Venezuela en México a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación periódica ante la autoridad de policía destacada en nuestro Consulado en Ciudad de México. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

2.- Prohibición de visitar determinado lugares o personas tales como licorerías, discotecas o sitios donde se expidan bebidas alcohólicas. Ha sido acatada.

3.- Presentarse ante el Delegado de pruebas que designe el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Esta siendo acatada, con relación a la cual presentaremos petición seguidamente.

4.- Mantener sus estudios universitarios y consignar constancia de estudios ante este Tribunal. Actualmente Ricardo está de vacaciones y debe inscribirse según el calendario académico entre el 25 y el 31 de julio de 2012. A cuyo efecto realizamos esta solicitud, para dar debido cumplimiento a la condición impuesta, con relación a la cual presentaremos petición seguidamente.

5.- No poseer ni portar armas de fuego. Ha sido acatada.

Es del conocimiento de este Juzgado que nuestro defendido reside en México, lo cual corroboramos con constancia de registro consular, donde se señala que reside en la Carretera México-Toluca No. 5265 conjunto Antigua No. TH08D, Cuajimalpa de Morelos CP. 05130 México-DF y cursa estudios en el Tecnológico de Monterrey, en tal sentido, es preciso señalar la imposibilidad económica que representa para el ciudadano Ricardo Paredes y sus padres, primero: viajar semanalmente al país y segundo: residir nuevamente en Venezuela. Aunado a ello, la dilación que acarrearía el ingreso a una nueva institución universitaria en nuestro país, ocasionando esto el incumplimiento de una de las condiciones impuestas por este Tribunal; como es MANTENER SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

En el mismo orden de ideas, la frecuencia de las presentaciones cada quince (15) días generaría la pérdida de las actividades académicas, si se toma en cuenta el día previo al traslado, las horas de vuelo y el día de retorno a Ciudad de México, situación que conduciría a la perdida de las materias y con esta la interrupción del semestre, incurriendo así igualmente en falta, con relación a una de las condiciones como es mantener sus estudios universitarios.

En razón de los argumentos de hecho que hemos explanado es preciso señalar el conflicto que ocasiona el cumplimiento de las condiciones siguientes.

1. Residir en un lugar determinado, el ciudadano reside en México D.F.
2. Mantener sus estudios universitarios y consignar constancia de estudios ante este Tribunal. El ciudadano estudia en México D.F. y simultáneamente se le impone la condición de
3. Presentarse ante el Delegado de prueba que designe el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual le requiere presentación semanal o en el mejor de los casas cada quince días.

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos como una de las alternativas posibles a este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal en Funciones de Control (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le extienda las presentaciones ante el Delegado de prueba, cada 3 meses a los fines de poder cumplir con las condiciones señaladas. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo consignamos los siguientes recaudos que dan fe de la residencia del Ciudadano Ricardo Paredes en Ciudad de México y de que cursa estudios en ese país en el Tecnológico de Montery (sic). Situación por la cual requerimos a la Delegada de Prueba Sthella Santana y al Director de orientación y Supervisión Rigoberto Arias, la presentación cada tres meses en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, petición que sustentamos en el primer aparte del artículo 44 del C.O.P.P. que reza: (Negrillas y subrayado de esta Sala).
...omissis...

O en su lugar la sustitución de esta condición por la presentación ante la autoridad de Policía destacada en el Consulado de Venezuela en México, cada mes, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

...omissis...
A cuyo efecto nos apoyamos en lo previsto en el artículo 8 de la Ley ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL que reza:

...omissis...

Le expresamos también nos asiste a favor de nuestra petición lo previsto en los artículo 11.5; 11.7; 11.38 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones consulares (en vigencia en Venezuela desde el 19.03.1967). A cuyo efecto pedimos que se solicite a la Oficina Consular la asistencia requerida a los fines de la “supervisión sin detención” de nuestro representado RICARDO PAREDES, prevista incluso en convenciones del Sistema Interamericano con relación a la asistencia judicial y el cumplimiento de Cadenas Penales en el Extranjero; solicitamos esta colaboración entre dos órganos del Estado Venezolano, que se deben colaboración incluso a tenor de lo establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna como citamos; pues si existen figuras de cooperación internacional en materia judicial penal, con mayor razón hemos de aplicar la colaboración de los poderes públicos de nuestra República. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Requerimos que se sustenta en el orden interno y solicitamos usted como estipula el primer aparte del artículo 44 del C.O.P.P.:

...omissis...
II
En segundo término el segundo aparte del artículo 44 C.O.P.P. señala:
...omissis...

Visto que el lapso de prueba “no ha de exceder el término medio de la pena a imponer”, es decir, seis meses y medio a tenor de la ley, pues la pena en este delito es:

....omissis...
Solicitamos a este Tribunal, en atención al artículo 49.8 de la Constitución de la República.

....omissis...

Anule el lapso de prueba impuesto, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 193 del C.O.P.P. por superar el periodo de seis meses y medio, pues a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de la suspensión NO HA DE EXCEDER EL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA.
PETITORIO

En razón de los argumentos previamente expuestos es que solicitamos el resguardo de los derechos y principios consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

PRIMERO: SUSTITUYA la presentación periódica de nuestro representado RICARDO PAREDES,...ante el DELEGADO DE PRUEBA del Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios y en su lugar se realice mensualmente ante el funcionario que designe el JEFE DE LA OFICINA CONSULAR, de la República Bolivariana de Venezuela en Ciudad de México ubicada Schiller No. 325 (Chapultepec Morales) Delegación Miguel Hidalgo CP 11570 Ciudad de México DF México.

SEGUNDO: SOLICITE al JEFE DE LA OFICINA CONSULAR, de la República Bolivariana de Venezuela en Ciudad de México ubicada Schiller No. 325 (Chapultepec Morales) Delegación Miguel Hidalgo CP 11570 Ciudad de México DF México, expida certificado de conducta de nuestro representado RICARDO PAREDES,...mensualmente u lo remita a Caracas a este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores.

TERCERO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. del lapso de suspensión condicional del proceso establecido en fecha 25.05.2012 y fije en su lugar el de seis meses y medio, en contra de RICARDO PAREDES...”


Una vez presentada la referida solicitud por parte de la Defensa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2012, el Juzgador de Instancia determinó en fecha 12/11/2012, es decir, cuatro meses después, lo siguiente:

“…omissis…

En fecha 28 de Mayo del presente año, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar en donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 en relación con el articulo (sic) 420cardinal (sic) 2 ambos del Código Penal vigente.

Precisado lo anterior, se debe señalar que las funciones de los Consulados en el extranjero es de carecer publico (sic), dar información y propaganda administrada, aduanas, notarial y registro publico (sic), así como la de asistir a los ciudadanos del país de origen en ciertas tareas como la tramitación de los documentos que necesite para diversos fines, orientarlo para su defensa, en caso de necesitarlo, legislación de documentos oficiales, tales como: poderes, fe de vida, certificados acreditados de nacionalidad, otorgamiento y renovación de pasaportes tramitación de documentos de identidad nacionales de su país, promoción económica, cultural y turística, ahora bien, el delegado de Prueba, adscrito a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tiene entre otras funciones las de verificar si los imputados cumplieron con las condiciones que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, aunado que realiza el control, seguimiento y evaluación de cada casos, remitiendo a los Tribunales los correspondientes Informes de Conductas, asi (sic) como el Informe Conductual Final.


Ello así, observa esta Sala del extracto del fallo transcrito supra, que si bien la recurrida hace una explicación acerca de las funciones de los Consulados en el extranjero, así como de las funciones del Delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin embargo no determina con exactitud, como corresponde en derecho, el por qué niega acordar las presentaciones periódicas al imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de México, tampoco hace mención de la posibilidad o no de que al referido ciudadano le sean extendidas las presentaciones ante el Delegado de prueba cada tres (03) meses tal como lo solicitase la Defensa en su extenso escrito de fecha 17/07/2012, así como tampoco hace mención a recaudo alguno anexados a la solicitud en cuestión, habida cuenta de la detallada argumentación de lo peticionado, no dice la recurrida el motivo por el cual no resultan convenientes ninguna de las peticiones realizadas por la Defensa, lo cual sin lugar a dudas conlleva a esta Sala a estimar el auto proferido en fecha 12/11/2012, carente de fundamentación.

Igualmente la recurrida declara: “En este mismo orden de ideas establece en artículo (sic) 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual prevé las atribuciones de los órganos del poder publico (sic), debiendo sujetarse estos a las actividades que realicen, los Consulados y Embajadas de Venezuela, ubicadas en el mundo no pueden usurpar las atribuciones del Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto de hacerlo se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones dando como consecuencia un vicio de incomparecencia de tipo constitucional que un órgano del Estado hace uso de sus facultades , pero llevándolas a extremos que les están autorizadas, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos del Estado Venezolano, por otra legitima dicta un acto invadiendo la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico (sic), violentando de ese modo la disposición contenida en el articulo (sic) 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en virtud que de los cuales consagra por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama de Poder Publico (sic) tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que solo la ley define las atribuciones del Poder Publico (sic) a estas normas debe sujetarse su ejercicio.”

Considerando esta Alzada, que del anterior extracto del fallo impugnado, se evidencia que se refiere al artículo 137 de nuestra Carta Magna en relación a las atribuciones de los órganos del poder público, en cuanto a que éstos deben sujetar sus actividades a dicha norma a los fines de no usurpar atribuciones del Delegado de prueba, refiere la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, así como también hace acotación sobre el principio de separación de poderes, observándose una fundamentación por demás exigua y generalizada que no se corresponde con lo solicitado por la Defensa en su escrito de fecha 17/07/2012, es decir, no da respuesta jurídica en este punto, lo que se traduce en inmotivación del fallo recurrido.

Continúa explanando la recurrida: “...En otro orden de ideas, con relación a la Nulidad Absoluta interpuesta por parte de las profesionales del derecho ARACELIS SALAS VISO Y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, a favor del imputado de asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de prueba de un (01) año, impuesto en la decisión de la Audiencia Preliminar en donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual este Órgano Jurisdiccional considero ajustado a derecho, aunado que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe a los jueces la reforma después de emitida una sentencia o auto, y en consecuencia no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.” Para finalizar con un dispositivo invocando el artículo 44 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su pronunciamiento “...PRIMERO: Niega ACORDAR las presentaciones periódicas al imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad de México, conforme al articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo (sic) parágrafo del articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA solicitar información al Jefe de la Oficina Consular de la Republica Bolivariana de Venezuela ubicado en la Ciudad de México, del certificado de conducta del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad de México, conforme al articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo (sic) parágrafo del articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA impuesta por las Profesionales del Derecho LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA Y ARACELYS SALAS VISO, a favor del imputado RICARDO PAREDES GONZALEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 19.693.683, con relación al lapso de prueba de un (01) año, impuesto a la decisión de la Audiencia Preliminar en donde se acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”, instando al imputado que comparezca con ‘carácter de urgencia’ ante el delegado de prueba con el fin de que inicie el cumplimiento del lapso de prueba, pero sin hacer mención en absoluto en su fallo a ninguna de las circunstancias expuestas en el caso a través de lo solicitado por la defensa en su escrito de fecha 17/07/2012, ni explica su negativa de solicitar información del certificado de conducta del imputado ante la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la Ciudad de México, lo cual sin lugar a dudas conlleva a la inmotivación del fallo que hoy se recurre.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).


Estima este Tribunal Colegiado que resulta necesario en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24/03/02 quedó establecido lo siguiente:

“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social...” (Negrillas de esta Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”


Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.

De manera tal, que una decisión no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, siendo pertinente acotar que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprenden un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.

El Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, siendo que no se evidencia en esta causa que la recurrida haya realizado una debida fundamentación, sea de manera positiva o negativa, en relación a las diferentes opciones o alternativas posibles planteadas por la Defensa en la búsqueda de una solución razonable en el caso que nos ocupa, sino que de una forma vaga e imprecisa pretendió la recurrida dar respuesta a dicha solicitud.

En razón de lo anteriormente expuesto, evidenciado como ha sido la inmotivación del fallo denunciado, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, quienes recurren de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual Negó acordar las presentaciones periódicas de su defendido ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en ciudad de México, Negó solicitar información acerca del certificado de conducta del encartado de autos al Jefe de la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en ciudad de México, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación al lapso de prueba de un (01) año impuesto en fecha 28/05/2012 en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, con relación al artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido y se ordena a otro Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en el lapso legal que corresponde a las actuaciones escritas en relación a la solicitud realizada por la Defensa de fecha 17/07/2012, sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las demás actuaciones del caso antes del pronunciamiento anulado, los documentos originales del imputado así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer acerca de los demás pedimentos realizados por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, y por ende valorar las pruebas promovidas en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, quienes recurren de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual Negó acordar las presentaciones periódicas de su defendido ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en ciudad de México, Negó solicitar información acerca del certificado de conducta del encartado de autos al Jefe de la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en ciudad de México, así como también declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación al lapso de prueba de un (01) año impuesto en fecha 28/05/2012 en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, con relación al artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido y se ordena a otro Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en el lapso legal que corresponde a las actuaciones escritas en relación a la solicitud realizada por la Defensa de fecha 17/07/2012, sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las demás actuaciones del caso antes del pronunciamiento anulado, los documentos originales del imputado así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer acerca de los demás pedimentos realizados por las Abogadas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RICARDO CARMELO PAREDES GONZÁLEZ, y por ende valorar las pruebas promovidas en su oportunidad.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



EL SECRETARIO


ABG. LUIS SEQUERA



CAUSA Nº 3116-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LS/yusmary