REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº 2875-12

PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, quien invoca su condición de defensor privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, en contra de las decisiones dictadas en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a las audiencias orales, celebradas conforme a lo establecido en los artículos 311 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; mediante las cuales declaró Sin Lugar la solicitud de devolución y reapertura del establecimiento comercial denominado “Salón de Belleza Liliana II C.A”; así como Improcedente la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines que concluya la investigación.

En fecha 24-01-2012, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando en representación del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, declarando igualmente tempestivo el escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, anulando el trámite realizado por el Tribunal A quo, respecto a la incidencia contentiva del recurso en mención, en virtud de lo cual, se repuso la causa al estado que el Juez A quo se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado por la referida Sala de apelaciones, remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; correspondiendo su conocimiento a esta instancia superior.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. MERLY MORALES, Juez integrante y Presidenta de esta Sala; quien solicitó las actuaciones originales a los fines de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, siendo recibidas las mismas en fecha 07-08-2012, luego de múltiples requerimientos realizados por este Tribunal colegiado.

En fecha 21-12-2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2011, el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Jueces de Sala que en el mes de Marzo (sic) del año en curso, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, llevo a cabo un procedimiento policial por la supuesta presencia de maquinas Traganíqueles en las instalaciones de un local comercial arrendado por mi mandante distinguido con el numero 10, entre las calles Madariaga y Los Liberares, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En dicho procedimiento los precitados funcionarios accedieron al local (10-2) donde se localizaron las maquinas traganíqueles pero igualmente procedieron a penetrar al local principal distinguido con la nomenclatura (10-1) donde funciona un local comercial denominado: SALON DE BELLEZA LILIANA II C.A., que no tiene ninguna relación con el local donde fueron incautadas las precitadas máquinas, ya que entre ambos locales no existe conexión física ni relación laboral alguna.
Posteriormente a esta labor policial, los funcionarios adscritos a ambas dependencias, procedieron a la clausura de ambos locales, no permitiéndole el acceso a algún representante de la empresa e incautando los bienes muebles propios del Salón de Belleza que se encontraban en el interior del mismo, así como la clausura permanente de ambos locales comerciales. Ante esta situación acudí ante la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Publico (sic) a los fines de solicitarte que autorizara al ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL acceder a los locales comerciales allanados y pudiera proseguir la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Liliana II C.A con su ejercicio económico y laboral.
Ante la solicitud, el Ministerio Fiscal negó nuestro pedimento aduciendo circunstancias y consideraciones no ajustadas a la realidad, señalando que se rechazaba dicha petición porque se podrían alterar o desaparecer las evidencias de interés criminalísticas localizadas en los inmuebles antes citados, y por cuanto todavía existían ciertas diligencias de investigación que practicar.
Esta decisión administrativa por demás caprichosa, lesiona derechos Constitucionales relativos al derecho al trabajo que tienen los empleados de ambos locales, así como el derecho al uso, goce y disfrute que tiene mi patrocinado sobre dichos bienes inmuebles, En (sic) este sentido nos dirigimos ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitar el Control (sic) judicial en virtud de los excesos del Ministerio Publico (sic), y en la búsqueda de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, solicitamos en principio que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Publico (sic) para que procediera a la conclusión de la investigación.
Así las cosas el Tribunal de Control, fijo (sic) la respectiva audiencia oral consagrada en el artículo 313 del referido Código Adjetivo Penal, no sin antes realizar un acta de nombramiento y juramentación de defensor privado, donde la misma dice textualmente lo siguiente: …Comparece de forma voluntaria el ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL, a quien se le sigue causa ante la Fiscalía 59 del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional signada por el N59NN.006-11, en su carácter de Imputado…
De tal manera en fecha 16 de Noviembre (sic) del presente año, se verificó la citada audiencia oral emitiendo el Tribunal el siguiente pronunciamiento: UNICO: El artículo 313 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, que pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta establece pasado desde la individualización de imputado podrán requerir al Juez de control (sic) la fijación de un plazo, en este sentido, hasta la presente fecha no existe acto de imputación del ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL, por lo que mal puede este Tribunal fijar o establecer un plazo al Ministerio Público el mismo no ha sido imputado por un acto formal, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la fijación de un lazo (sic) al Ministerio Público, para que concluya la investigación…
Ante esta decisión por demás cantinflerica (sic) y carente de la mas mínima sintaxis gramatical, es menester señalarles ciudadanos Jueces de Sala que la misma es contradictoria desde todo punto de vista, habida cuenta que refiere que el ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL no posee la cualidad de imputado, pero al folio diecinueve (19) del expediente cursa la respectiva acta de nombramiento de defensor, donde se le señala como imputado y se le acepta el nombramiento que este hace de defensor privado en la persona del profesional del derecho HUGO DE LELLES., lo (sic) que evidentemente demuestra que dicha decisión carece de las más fundamentales normas que rigen la lógica y el pensamiento estructurado.
De igual manera es menester señalar que el abogado NELSON MONCADA GOMEZ, yerra en su decisión, toda vez que el artículo 124 eiusdem señala taxativamente lo que debe de entenderse por imputado, y al respecto dice lo siguiente: (…Omissis…)
Claro está que al realizarse una suerte de allanamiento en los locales comerciales de mi patrocinado, dictársele una providencia administrativa que le prohíbe ingresar a dichos locales e igualmente desarrollar toda actividad investigativa en lo que respecta a la persona del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, se infiere que el mismo está siendo investigado y por ende obtiene la cualidad de imputado aunque no se haya verificado un acto formal de imputación por ante la sede del Ministerio Publico (sic) o por ante sede Jurisdiccional.
No menos importante resulta el hecho que nuestro máximo Tribunal de Justicia fijo posición en lo concerniente al tratamiento que debe dársele a la figura del imputado, en Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera (sic) López, signado bajo el numero 1381-301009-08-0439, donde entre otras cosas señala la misma: (…Omissis…)
Por todos estos fundamentos de hechos y de derecho anteriormente esgrimidos, pido con el debido respeto sea revocada la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera instancia (sic) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de los corrientes, y se declare con lugar el presente recurso de la apelación, ordenando la celebración nuevamente de la audiencia consagrada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se le otorgue al Ministerio Publico (sic) un lapso prudencial y de por terminada la respectiva fase de investigación….”


En esa misma fecha 23 de noviembre de 2011, el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, interpuso un segundo recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En tal sentido les señalo ciudadanos jueces de la Sala, que en lo que respecta al Salón de Belleza LILIANA II C.A, no existen ningunos elementos u objetos de interés criminalísticas que son imprescindibles para la investigación que adelante la Fiscalia 59 del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, habida cuenta que al momento de practicarse la visita domiciliaria o mejor dicho el allanamiento en dicho local comercial, todas las evidencias fueron colectadas por la Guardia Nacional Bolivariana y por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, siendo trasladadas las mismas bajo custodia a dichos organismo, tal y como se desprende de las actas de investigación que rielan al expediente, es decir, los documentos tales como fotocopias cedulas de mi patrocinado, depósitos a nombre del ciudadano JORGE HANNA WASSUF, el punto de venta de la entidad bancaria BOD, única y exclusivamente en dicha peluquería los objetos e instrumentos propios de un salón de belleza, entiéndase como tales, sillas peluquería, espejos, secadores de pelo, tijeras peines, cepillos etc.
Así las cosas, considera quien aquí expone, que el Juez de Control parte de un falso supuesto al decidir que se niega la solicitud de entrega d este inmueble porque se corre el riesgo que desaparezcan las evidencias y la entrega de personas podría obstruir la investigación criminal, toda vez que como ya lo señale anteriormente, allí no existen tales objetos de interés criminalisticas, y por ende la decisión no está ajustada a derecho y carece de certeza en su inmotivación.
Por todos estos fundamentos de hechos y de derecho anteriormente esgrimidos pido con el debido respeto sea revocada la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de los corrientes, y se declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando en su comercial se sigan realizando las actividades propias de un salón de belleza y de esta manera materialice igualmente el derecho al uso, goce y disfrute que tiene mi patrocinado sobre el citado inmueble en su condición de arrendatario.
No esta de más mencionar que dicho local comercial genera gastos, tales como impuestos nacionales y Municipales, cobro de arrendamientos, pago de salarios de empleados, servicios de Luz, agua, aseo urbano etc., que se sigan generando aunque el establecimiento este cerrado, de aquí que esta decisión trae consigo un gravamen irreparable en el patrimonio de mi patrocinado y de las personas que allí laboran….”


SEGUNDO
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS


Corre inserto a los folios 54 al 57 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el curso de la audiencia celebrada a tales efectos, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta establece pasado desde la individualización de imputado podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo, en este sentido, hasta la presente fecha no existe acto de imputación del ciudadano HANNA WASSUF JORGE MIKHAIL, por lo que mal puede este tribunal fijar o establecer un plazo al Ministerio Público el mismo no ha sido imputado por un acto formal, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación.…”


De igual forma, corre inserto a los folios 58 al 63 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el curso de la audiencia celebrada a tales efectos, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: Analizadas como han sido las actuaciones traídas a este tribunal por el Ministerio Público en fecha 04-11-2011, así como oída la solicitud de la (sic) realizada por el solicitante y lo manifestado por el Ministerio Público, este tribunal observa que riela al folio (sic) así como al folio 4 acta policial (sic) funcionarios del Comando Regional Nº 5 destacamento móvil Nº 51 de la Guardia Nacional procedimiento relacionado por parte de ese cuerpo así como funcionarios (sic) inspectoría nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se deja constancia de actuaciones realizadas en el establecimiento presuntamente propiedad del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF y de la incautación de cincuenta maquinas (sic) traganíqueles operativas, una maquina (sic) traganíqueles inoperativa y otras evidencias de interés criminalístico descritas en el acta levantada a tal efecto, al final del folio 5 de las actuaciones, estos mismos funcionarios dejan constancia que ingresan al local “LILIANA II” contiguo al primer local y deja constancia de la incautación de objetos de interés criminalísticos allí especificados, al folio 19 de las actuaciones riela entrevista tomada a la ciudadana YOLEIDA YOLEXIS OROPEZA NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.166.168, quien en la pregunta cuatro (sic) ¿diga usted que actividad comercial se practicaba dentro de las instalaciones? Respondió juego de máquinas, conformación de cheques, pasábamos las tarjetas de debito (sic) y crédito de los jugadores en la peluquería que se encuentra al lado, se le interroga sobre si la peluquería es propiedad del ciudadano que es propietario del local donde operan las maquina (sic) traganíqueles, respondió, (sic) observa en las actuaciones al folio 78 corre inserto contrato de arrendamiento entre la empresa INVERSIONES ISOL AMA C.A “INISCA” Sociedad Mercantil y el ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.438.505, así mismo se puede leer en el mismo el objeto del contrato (sic) es local distinguido con el numero (sic) 09, en el mismo se estipulo (sic) que sólo era para el ramo de peluquería, en ese sentido, se observa que el local comercial ha sido desviado de la función para lo cual fue arrendado, por otra parte establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público devolverá los objetos que no son imprescindibles para la investigación y siendo que el Ministerio Público ha expresado de forma escrita y lo ha ratificado en esta audiencia la negativa del ingreso al local, en virtud de que en este se encuentran objetos de interés criminalísticos que son imprescindibles para la investigación, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así mismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.…”


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2011, los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional, LUIS JIMÉNEZ LOOKYAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional, interpusieron escrito de contestación del recurso de apelación, el cual corre inserto a los folios 65 al 69 del presente cuaderno de incidencias, siendo el mismo del siguiente tenor:

“… I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido denuncia el recurrente un gravamen irreparable en la decisión, en relación a los motivos que dieron lugar a lo resuelto por el juzgado a qvo (sic) al dictar el Auto (sic) que declara improcedente la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación, por cuanto a consideración de la defensa los argumentos en contra de su defendido, no fueron suficientemente explanados tanto por el juez de control (sic) como por la fiscalía, por los delitos de OPERACIÓN ILICÍTA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, y que dieron lugar al decreto de tal auto judicial.
Cabe señalar ciudadanos magistrados (sic) que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido de que la recurrida fue clara y precisa al hacer la sinopsis jurídica y señalar los fundamentos que cursan en el expediente, en los cuales no existe acto alguno formal de imputación, ni ante el Ministerio Público ni ante algún órgano jurisdiccional, ni se hace algún señalamiento en contra del ciudadano JORGE MICJAIL HANNA VASSUF (sic), antes identificado, quien era el arrendatario de un local donde funcionaba ilegalmente una sala de juegos de envite y azar, a sabiendas de que no contaba con los permisos necesarios para operar este tipo de establecimientos (sic). El recurrente denuncia una violación de la ley, ya que según la defensa el auto recurrido debe ser nulo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala con precisión, en su recurso de apelación la violación de la ley, analizada la decisión recurrida se desprende que quedo demostrado que el ciudadano JORGE MICJAÍL HANNA VASSUF (sic), no ha sido imputado en ningún momento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional, ni tampoco el desarrollo de la investigación que adelanta este despacho fiscal por los delitos de OPRACION ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, ya que se condición en la presente causa jamás ha sido la de un imputado, lo cual quedó fehacientemente demostrado con el examen de las actas de investigación que componen el expediente, que fue el ciudadano JORGE MICJAÍL HANNA VASSUF (sic), quien se abrogo la condición de imputado a motv (sic) propio, sin haber sido señalado como autor o participe de delito alguno, conforme lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue tomado en cuenta por parte del juzgado de control (sic) en el auto recurrido, de donde se desprende y quedó establecido que no existe la condición de imputado en la persona del solicitante, ni ha sido individualizado nunca en el desarrollo de la investigación, y por lo tanto es totalmente improcedente fijarle lapso alguno al Ministerio Público para que concluya su investigación, el recurrente no entendió lo analizado por el juzgador quien entre otras cosas señaló que no existían suficientes elementos de convicción para considerar que el solicitante tuviere la condición de imputado, de tal manera que pudiera llegar a ser uno de los autores, responsable o participe de la comisión de los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES y DEFRAUDACÍON TRIBUTARIA, por ello consideran aquí suscriben que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido de que la defensa no desvirtuó ni contradijo durante el desarrollo de la audiencia lo argumentado por esta representación fiscal en el sentido de que no existen suficientes elementos que demuestren que el hoy recurrente tenga la condición de imputado y que pudiera llegar a ser el responsable de los hechos investigados.
Con relación a la postura de la defensa quienes suscriben, no entienden en forma alguna la Violación del Derecho a la Defensa denuncia, por cuanto de la narración hecha en el expediente se puede observar claramente, que su representado no ha sido imputado por la comisión hecho punible alguno, como es operar ilegalmente unas sala (sic) de juegos de invite y azar, que es el bien jurídico protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, ley adjetiva penal es clara cuando establece en el artículo 313 “(…Omissis…)”.
(…Omissis…)
De la relación concordada de lo narrado anteriormente, se desprende, sin lugar a dudas, que el juez debe ceñir su actividad a lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la audiencia, y a los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales de investigación, cuidando que dichas actuaciones sean legales, que cumplan con los parámetros exigidos por nuestra carta magna (sic) y las leyes, preservando que las partes tengan las mismas oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se llevó a cabo, dando estricto cumplimiento a lo señalado.
Ciudadanos magistrados, es un hecho innegable que el juez de control (sic) en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, estimó de manera acertada por demás; que no asistía en el presente caso ningún derecho por parte del ciudadano JORGE MICJAÍL HANNA VASSUF, a realizar la solicitud establecida en el artículo 313 eivsdem (sic), tomando en consideración que el prenombrado ciudadano no es parte de ninguna manera en la presente causa, ni mucho menos pose (sic) la cualidad de imputado.
En la audiencia se dejo constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para establecer que el antes mencionado ciudadano, no tiene facultades para exigir el derecho concedido en el artículo 3131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir un acto formal de imputación que cree una expectativa para estimar que la persona solicitante es autora o participe de los delitos denunciados, hace naturalmente improcedente la solicitud. Entonces no comprende esta representación fiscal, como el recurrente, estima que no se cumple con las normas que rigen la materia referida a la igualdad entre las partes.
En este orden de ideas el juez está llamado a aplicar el BONVS FVMVS IVRIS (sic) o Apariencia de Buen Derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el ciudadano solicitante sea titular del derecho a hacer tal tipo de requerimientos y la estimación de que el sujeto ha sido formalmente imputado estableciéndose la probabilidad de que sea autor o participe en los hechos investigados. Por otra parte, en las actas de investigación y demás complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa, se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra la sociedad y la seguridad del Estado, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las facultades de quien tenga la condición de imputado, de solicitar al juez de control que le establezca un lapso al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, pues consideran estos representantes del a vindicta pública, que concurren los elementos necesarios para desestimar la solicitud hecha por el ciudadano JORGE MICJAÍL HANNA VASSUF, siendo que la misma fue declarada improcedente por el juzgado de control que le tocó conocer de la presente causa.
Por último en cuanto a la posición o postura de la defensa, que pretende que el Estado, representad por el Ministerio Público, pudo haber cercenado alguno de los derechos establecidos en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la investigación, dicha denuncia carece totalmente de fundamento, por cuanto se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en la Constitución y las leyes, ello con la finalidad de garantizar los derechos de todas las personas afectadas en la investigación, y menos aún cuando el recurrente no es parte en la presente causa, inquiriendo únicamente retardar innecesariamente el proceso y no la búsqueda de la verdad ni la depuración del mismo.
II
PETITORIO
En estos términos demos por contestado el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE MICJAÍL HANNA VASSUF, plenamente identificada en autos y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la corte que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de ley y se mantenga la decisión dictada por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


Las decisiones sometidas a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fueron emitidas en el curso de las audiencias celebradas en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando en representación del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, en el sentido que se acordara la devolución y reapertura del establecimiento comercial denominado “Salón de Belleza Liliana II C.A”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, así como la solicitud de fijación de plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que concluya su investigación; a tenor de lo consagrado en el artículo 313 Ejusdem; pedimentos éstos que fueron declarados sin lugar e improcedente, respectivamente por la recurrida.


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el primero de los recursos interpuestos se limita a reclamar su inconformidad en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de devolución y reapertura del establecimiento comercial denominado “Salón de Belleza Liliana II C.A”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, actualmente artículo 293; para lo cual hace referencia que en el interior de dicho local, no se encuentra ningún elemento u objeto de interés criminalístico que sea imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía 59º del Ministerio Público con competencia Nacional; en virtud que al momento de practicarse el procedimiento, todas las evidencias fueron colectadas por la Guardia Nacional Bolivariana y por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; por lo que afirma que en el interior de dicho local, únicamente se encuentran objetos e instrumentos propios de un salón de belleza; razón por la cual solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene la devolución inmediata del inmueble en cuestión, a los fines que en dicho local comercial se sigan realizando las actividades propias de un salón de belleza.
Al respecto, es necesario destacar que en el caso de marras observa esta Sala que el procedimiento fue iniciado en fecha 07-03-2011 por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, quienes actuaron con el apoyo y resguardo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se pudo evidenciar que un local comercial ubicado en la avenida principal El Paraíso, Centro Comercial Fadi, local Nº 03 sin nombre, al lado del Salón de Belleza Liliana II, presuntamente funcionaba como una sala de juegos clandestina, razón por la cual dicha Comisión Nacional de Casinos, en cumplimiento de sus funciones, solicitó la documentación y permisología correspondiente a los empleados presentes, quienes manifestaron no poseerlo e indicando que dicho local era propiedad de un ciudadano de nombre JORGE HANNA WASSUF, en virtud de lo cual se procedió a la inspección del sitio, en donde se logró encontrar la cantidad de cincuenta (50) máquinas traganíqueles operativas, una (01) máquina traganíquel inoperativa y una mesa de juego de poker, las cuales quedaron en calidad de depósito en dicho establecimiento; evidenciando además la comisión actuante que en el local ubicado al lado, donde funciona una peluquería denominada “Liliana II”, se encontraban las llaves de las máquinas traganíqueles y las llaves del local donde operaban las máquinas en referencia, así como relación de tickets de apuesta vía online, entre otros; en virtud de lo cual se procedió a efectuar el cierre del establecimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 Parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quedando las llaves de la entrada principal en poder de la Comisión Nacional de casinos; tal y como se desprende del contenido del acta cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) y a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de las actuaciones originales; siendo el caso que en atención a dicho procedimiento, en fecha 14-03-2011, la Fiscalía del Ministerio Público dicta el auto de inicio de la investigación penal.
De igual forma cabe destacar que tal y como lo afirma la recurrida, en fecha 21-09-2011 la Fiscalía Quincuagésima Novena a nivel Nacional del Ministerio Público, niega la autorización de acceso al local comercial identificado como “Salón de Belleza Liliana II C.A”, solicitada por el abogado HUGO DE LELLIS, quien invoca la condición de defensor privado del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, por considerar que tal autorización entorpecería el desarrollo de la investigación, ya que podría desaparecer, dañarse o llegar a contaminarse las evidencias de interés criminalísticos existentes en dicho recinto y así mismo por cuanto faltaban numerosas diligencias por practicar, en donde se presume el vínculo existente entre tal establecimiento comercial y la sala ilegal de bingos y traganíqueles que funcionaba en el Centro Comercial Fadi, considerando además el representante fiscal que el acceso de personas ajenas a los órganos de seguridad del Estado podrían colocar en riesgo el esclarecimiento de los hechos investigados; siendo tales argumentos los considerados por el Juez de Control, a los fines de negar tanto la devolución, como la reapertura del inmueble denominado “Salón de Belleza Liliana II C.A”; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; relacionado con el procedimiento previsto a los fines de la devolución de objetos, el cual es del siguiente tenor:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De lo expuesto precedentemente se desprende, que de la negativa inicial efectuada por el representante Fiscal en relación a la entrega o autorización de acceso al inmueble tantas veces identificado, es derivado de la necesidad de resguardar el desarrollo y las resultas de la investigación que es adelantada por ese despacho del Ministerio Público, circunstancias esta que se corresponde con la excepción contenida en la mencionada norma, a los fines de la devolución de los objetos recogidos o incautados en un procedimiento relacionado con la presunta comisión de un hecho punible; estableciendo así el Tribunal de la recurrida en el curso de la audiencia celebrada como sustento de la negativa decretada, que en dicho inmueble se encontraron objetos de interés criminalísticos que ciertamente son considerados como imprescindibles para la investigación en comento, por parte del titular de la acción penal.

Aunado a lo antes indicado, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de mencionar que la intervención y cierre del establecimiento comercial “Salón de Belleza Liliana II C.A”, fue efectuada con ocasión a un procedimiento administrativo practicado por la Comisión Nacional de Casinos, quienes actuaron con el apoyo y resguardo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; por tratarse del organismo rector de la materia concerniente a los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y que por lo tanto se encuentra plenamente facultado a tales efectos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 2 del Reglamento de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el cual establece lo siguiente:

Artículo 4º:
“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá su sede en la ciudad de Caracas y tendrá, además de las funciones atribuidas en el artículo 7º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las siguientes:
…2) Ordenar la intervención de aquellos establecimientos que no funcionen de acuerdo a las normas sobre la materia. Para ello podrá solicitar la colaboración necesaria a los cuerpos de seguridad del Estado, si fuere necesario…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, dicha Comisión Nacional de Casinos tiene a su cargo la autorización y control de las actividades vinculadas con la materia y en consecuencia, las decisiones que al respecto dicho ente adopta son de índole administrativo, razón por la cual las mismas deben ser recurridas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el cual establece lo siguiente:

Artículo 6°
“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Por su parte el artículo 25 de la aludida Ley dispone que es una atribución del Ejecutivo Nacional, el cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de lo cual la instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones de dicha ley, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables; tal y como lo consagra el artículo 50 Ejusdem.

En virtud de todos los razonamientos anteriores, quedó evidenciado que la medida de cierre o clausura del inmueble respecto al cual se pretende su reapertura no es producto de una orden judicial, sino que es derivada de la aplicación de un procedimiento administrativo impuesto por el ente correspondiente, como lo es la Comisión Nacional de Casinos, la cual posee plenas facultades legales para ello, a tenor de la normativa anteriormente señalada; razón por la cual el recurrente ha debido ejercer el recurso y procedimiento a que hace referencia el aludido artículo 6 de la Ley que rige la presente materia; por lo que al no haber dado cumplimiento a la acción recursiva establecida por el Legislador a tales efectos, como lo es el recurso Contencioso Administrativo, contra ese acto administrativo de efectos particulares, mal puede afirmar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional que niega la entrega solicitada le genera un gravamen irreparable al ciudadano JORGE HANNA WASSUF, pues se trata de una omisión de la parte accionante respecto al ejercicio de las facultades que le confiere la ley; razón por la cual esta alzada no observa que la recurrida haya incurrido en el vicio contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición e invocado por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, en atención a lo cual estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia celebrada conforme a lo establecido en los artículos 311 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación el segundo recurso de apelación, señala el recurrente que la decisión mediante la cual se declara Improcedente la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines que concluya la investigación; igualmente le genera un gravamen irreparable al ciudadano JORGE HANNA WASSUF, manifestando su inconformidad con el fallo recurrido por cuanto a su consideración el Tribunal A quo le ha dado la condición de imputado al prenombrado ciudadano al momento en que le aceptó el nombramiento de defensor, el cual recayó en su persona; tal y como consta en acta de fecha 03-11-2011, cursante al folio ciento veintitrés (123) de las actuaciones originales; circunstancia que a su vez complementa con el hecho que si bien no se ha llevado a cabo el acto formal de imputación, sin embargo producto de la providencia administrativa que le prohíbe ingresar a los establecimientos comerciales mencionados en el cuerpo de la presente decisión, el recurrente infiere que dicho ciudadano esta siendo investigado y por ende obtiene la cualidad de imputado; en virtud de lo cual solicita que se declare Con Lugar su recurso interpuesto y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia consagrada en el artículo 313 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, a los fines que se le otorgue al Ministerio Público un lapso prudencial para dar por terminada la investigación.
En ese sentido resulto oportuno analizar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 295, el cual establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Juez deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De la normativa expuesta y analizadas las actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, se puede evidenciar que en el caso de marras, tal y como se estableció anteriormente, la presente investigación penal se inicio en fecha 14-03-2011, a través de auto dictado por la Fiscalía Quincuagésima Noveno del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, con ocasión a un procedimiento administrativo practicado en fecha 07-03-2011 por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, quienes actuaron con el apoyo y resguardo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de lo cual en fecha 18-10-2011, el ciudadano JORGE HANNA WASSUF, solicita ante el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que concluya la investigación, por lo que el Tribunal Cuadragésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la fijación de la audiencia correspondiente; siendo en fecha posterior a tal fijación, que dicho Órgano Jurisdiccional acepta la designación realizada respecto al profesional del derecho HUGO DE LELLIS, quien hasta ese momento sólo había actuado como abogado asistente y posteriormente a partir del día 01-11-2011, en condición de apoderado judicial del ciudadano en mención.

Como corolario de lo expuesto, evidencia esta Sala que se trató de un acto procesal fijado por el Tribunal de Control producto de una solicitud del propio ciudadano JORGE HANNA WASSUF, cuyo procedimiento necesariamente implica la fijación de una audiencia para oír a las partes, como en efecto fue realizado por el Juzgado de la causa; ante tal convocatoria resulta por demás comprensible que dicho despacho judicial permitiera la designación realizada por el ciudadano en cuestión, ello en resguardo de la sagrada garantía del Debido Proceso, con especial alusión, al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, toda vez que sería mucho mas gravoso permitir la intervención del ciudadano JORGE HANNA WASSUF en la audiencia pautada, sin la debida asistencia técnica, no siendo sino hasta la realización del acto en cuestión cuando el Juez A quo establece con certeza que en la presente investigación no existe individualización de imputado alguno, en razón de lo cual declaró improcedente la fijación del plazo prudencial solicitado; decisión que a consideración de esta instancia superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el caso que nos ocupa no se encuentra satisfecho uno de los supuestos establecidos a los fines de la procedencia de dicho plazo prudencial, como lo es la necesidad que de forma inequívoca se encuentre individualizado el o los imputados del hecho punible investigado; situación que hasta la presente fecha no se ha concretado; por lo que al no encontrarse el ciudadano en mención individualizado en condición de imputado por parte del titular de la acción penal encargado de dirigir y llevar a cabo la investigación, mal se puede alegar que se le este causando un gravamen irreparable con la decisión recurrida, máximo cuando el cierre o clausura de los establecimientos comerciales, tal y como quedo suficientemente establecido a través del presente fallo, se originó producto de un procedimiento administrativo, ante el cual se ha tenido la plena posibilidad legal de tramitar su reapertura; en virtud de lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo Procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia celebrada conforme a lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-2011, por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando en representación del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de devolución y reapertura del establecimiento comercial denominado “Salón de Belleza Liliana II C.A”; en virtud de no evidenciarse el gravamen irreparable invocado por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 Ejusdem, actualmente artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-2011, por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando en representación del ciudadano JORGE MIKHAIL HANNA WASSUF, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; mediante la cual declaró Improcedente la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines que concluya la investigación; en virtud de no evidenciarse el gravamen irreparable invocado por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 Ejusdem, actualmente artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal.
Quedan CONFIRMADOS los fallos recurridos en los términos dispuestos en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA (T)
PONENTE


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA



ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 2875-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH