REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3114-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación al cese de la medida de coerción personal, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/12/12, la Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al folio 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
“Articulo (sic) 244. PROPORCIONALIDAD. …(omissis)…
La norma in commento (sic) vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendida BENILDE DEL CARMEN BECERRA tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso este durante los cuales ha permanecido (sic) mi representado (sic) recluido (sic) en el penal.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva, debe desarroparse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo (sic) 44 numeral 1, articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido (sic), conforme al articulo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
Se observa de la decisión emitida por el tribunal de causa, que hace mención a que el retardo procesal no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado del acusado. Pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 26.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02 expediente N° 01-2771 lo siguiente:
…omissis…
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente:
…omissis…
Y la Sentencia N°: 035; de fecha: 31-01-2008; expediente N°: 07-0523; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y la cual refiere:
…omissis…
Y por ultimo (sic) debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de fecha: 14-08-2002; expediente N°: 01-1680; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida: BENILDE DEL CARMEN BECERRA, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Dr. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMÍREZ, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 32 al 41 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por, la Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La recurrente basa la presente actividad recursiva, en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta el mismo de la siguiente manera:
…(omissis)…
Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente le asiste la razón al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señaló las consideraciones que motivaron su decisión las cuales se encuentran apegadas a la norma adjetiva penal y a decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
Si bien es cierto, la argumentación de la defensa técnica de la acusada, cuando hace referencia al estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Representación Fiscal que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma Norma Adjetiva Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad.
En este sentido, y tal como lo indico el Juzgador en su decisión, de la Medida Privativa Judicial preventiva (sic) de Libertad desde su imposición, vale decir en fecha 19 de Julio de 2010, hasta la fecha de la decisión el 02 de Noviembre de 2012, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y Tres (03) meses y Dos (02) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, la acusada BECERRA BENILDE DEL CARMEN, se encuentra sometida a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia N° 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
…omissis…
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados al Juicio oral y público, en la sede del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera instancia en Funciones de Juicio.
Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, en el presente caso, se observa que la acusación presentada por la Representación Fiscal en su debida oportunidad, en contra de la acusada de autos, fue el resultado de una investigación, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que la misma resulte enjuiciada por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permite presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Normativa que el legislador consideró necesario para su implementación, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible por la cual la justiciable es procesada.
De allí que cabe destacar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 Expediente N° 09-0923, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae;
…(omissis)…
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes..."
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
De allí la importancia de considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
…omissis…
De igual manera lo establecidó la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción persona durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
…omissis…
De manera que esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera instancia en Funciones de Juicio, al considerar que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de la acusada BECERRA BENILDA DEL CARMEN, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de los referidos acusados en la presente causa.
De tal manera que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, apegados a lo previsto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de la presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatoria a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 39 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29…omissis…
“Artículo 271…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico de estupefacientes
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
…omissis…
PETITORIO
Por todos lo fundamentos antes expuestos, solicito ante ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO Defensora Publica (sic) Sexagésima Sexta (66º), de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 4.258.209, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2012, la cual guarda relación con la causa Nº 13J-639-2012 (nomenclatura del Juzgado DecimoTercero (sic) (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde negó la LIBERTAD, solicitada por la Defensa, toda vez que no se ha incurrido en retardo procesal alguno, siendo esta acusada por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente para la fecha 19-07-2010 en que ocurrieron los hechos (Folios 12 al 26 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMILLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA por funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios en cuestión, la cual riela al folio cuatro (2) y su vuelto de la primera (1º) pieza de la causa bajo estudio, donde se dejan asentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cual fue aprehendido los referidos ciudadanos.
fecha (sic) 20/07/2010, fueron presentados y puestos a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones ds Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMILLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA, por parte del representante del Ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte (sic). Asimismo, se acogió de forma parcial la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, vale decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración previsto y sancionado en el articulo 361 (sic) segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En el mismo acto, se decretó en contra de la ciudadana antes mencionada, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 de la misma norma procesal.
En fecha 19/08/2012, fue presentado oportunamente por parte del representante de la Fiscalía Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMJLLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CULTIVO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
En fecha 03/05/2012, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de dicho órgano Jurisdiccional, luego de escuchar la exposición de las partes, admitió parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose el pase a juicio, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 18/05/2012, se reciben las presentes actuaciones, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto,
En fecha 18/05/2012, se acuerda fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/05/2012, se llevó a cabo et Sorteo Ordinario de Escabino a que se refiere los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/05/20127 mediante auto de esta misma fecha, se acordó fijar la celebración del juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/07/2012,
En fecha 12/07/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 02/08/2012.
En fecha 02/08/2012, se difiere el acto del juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que el tribunal se encontraba en varias continuaciones, para el día 14/08/2012,
En fecha 14/02/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 06/09/2012.
En fecha 06/09/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 20/09/2012.
En fecha 20/09/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 04/10/2012.
En fecha 04/10/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 30/10/2012.
En fecha 30/10/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de la incomparecencia del acusado MAIKEL GARCÍA FRANCHE, para el día 22/11/2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, alega la defensa privada (sic) en su escrito que, en la causa que nos ocupa, ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesas innegable, que no le puede ser imputado a sus defendidos, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido es caso in comento, de forma certera, dejando constancia de dicha situación.
En virtud de ello, solicitan la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, a los fines que éste acuda a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad.
Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio (sic) de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma Norma Adjetiva Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es autor o participe (sic) del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado por el Juez de Control conocedor de la causa.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial preventiva (sic) de Libertad en estudio (sic), se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 19/07/2010 , hasta la presente fecha, 02/11/2012, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y Tres (03) mese (sic) y Dos (02) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, la acusada BECERRA BENILDE DEL CARMEN, se encuentra sometida a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al período transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente;
“Artículo 244. Proporcionalidad. …(omissis)…
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
…omissis…
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados al Juicio oral y público, en la sede del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio.
Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que la misma resulte enjuiciada por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. El legislador, mediante la referida norma procedimental consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar Ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible por la cual la justiciable es procesada.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse Inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
…omissis…
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
...omissis...
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la acusada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 10.03.2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales La muño, estableció lo siguiente;
…omissis…
Ha señalado igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN SULETA DE MERCHAN, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0059, entre otros aspectos lo siguiente:
…omissis…
Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en faite de fecha 03 de mayo de 2010, sentencia Nro. 322, lo siguiente:
…omissis…
De lo que se evidencia que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los cielitos vinculados con el TRAFICO DE DROGAS, constituye cualquiera sea su modalidad, ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como son la vida, la salud publica (sic) y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno general en donde se perpetran; y así lo dispone nuestro legislador patrio, al establecer el articulo 271 de la carta fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía.
Por lo tanto, este Juzgador considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de la acusada BECERRA BEMILDA DEL CARMEN, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.
Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera la suscrita que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la Abogada Publica (sic) Penal 66º ABG. CARMEN CELESTE MACHADO, en relación al Cese de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN CELESTE HACHADO, Defensora Publica 66º Penal en su carácter de defensora de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, mediante la cual, requiere una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, toda vez que no se ha incurrido en retardo procesal alguno, SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada BECERRA BENILDE DEL CARMEN, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y por los criterios jurisprudenciales mencionado en la decisión. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 (derogado) 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto -a su juicio de la defensa- la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendida, al haber transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente.
Sostiene la parte apelante que “…Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendida BENILDE DEL CARMEN BECERRA tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en el penal…”
Continúa argumentando la Defensa, que debe respetarse la condición humana y el principio de la proporcionalidad porque “...ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo (sic) 44 numeral 1, articulo (sic)49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.”, asimismo alude que el Juez de Mérito sólo se limitó hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a ese Órgano Jurisdiccional, considerando que “...En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.” , atribuyéndole dicho retardo a las partes, es decir, a la falta de traslado del acusado, sin embargo arguye que los motivos no son atribuibles en muchos casos a los detenidos “...ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 26.” Peticionando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y consecuencialmente le sea acordada a su defendida ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, su inmediata libertad y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, expresa en lo que respecta al señalamiento realizado por la Defensa al estado de libertad como condición natural del sometimiento al proceso penal, refiriendo la detención como medida extrema y excepcional en el proceso penal, manifestando que “...ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma Norma Adjetiva Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad.” .
Alude la Vindicta Pública, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas durante un proceso judicial, es por ello que al constar de las actas que conforman la presente causa, la dilación se debe “...a las múltiples incomparecencia por parte de los acusados al Juicio oral y público...” resultando un retraso en el recorrido criminal que no puede ser imputado al órgano jurisdiccional, por lo que estima que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al tratarse de uno de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, referido a un daño social máximo a un bien jurídico, para proteger los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de lesa humanidad. Peticionando que se declare Sin Lugar el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en un único motivo, a saber, el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión hoy recurrida a su patrocinada, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años privada de su libertad, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que –a su criterio- el Juez de Instancia sólo se limitó hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a ese Órgano Jurisdiccional, atribuyéndole dicho retardo a las partes, es decir, a la falta de traslado del acusado, sin embargo arguye que los motivos no son atribuibles en muchos casos a los detenidos “...ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 26.”
Por lo que resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que reza:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
...omissis...”
Observa esta Alzada, que la Jueza de Instancia en la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2012, hoy impugnada (Folio 12 al 26 del cuaderno de incidencia), con ocasión a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Texto Adjetivo Penal antes transcrito, fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dictar la decisión bajo análisis, a saber, la negativa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, por cuanto fue acusada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente para la fecha 19-07-2010 en que ocurrieron los hechos, razonando lo siguiente:
“…omissis…
LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMILLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA por funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios en cuestión, la cual riela al folio cuatro (2) y su vuelto de la primera (1º) pieza de la causa bajo estudio, donde se dejan asentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cual fue aprehendido los referidos ciudadanos.
fecha (sic) 20/07/2010, fueron presentados y puestos a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMILLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA, por parte del representante del Ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte (sic). Asimismo, se acogió de forma parcial la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, vale decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración previsto y sancionado en el articulo 361 (sic) segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En el mismo acto, se decretó en contra de la ciudadana antes mencionada, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 de la misma norma procesal.
En fecha 19/08/2012, fue presentado oportunamente por parte del representante de la Fiscalía Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN BECERRA, MAIKER ALEJANDRO GARCIA FRANCHE, GILDA ABIGAIL SANZ, RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BECERRA, AMANDA KATIUSKA CLÑARA JARAMJLLO, KEIRUBI YOHESBI CAETAZA FRIAS Y ESNEIDY BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CULTIVO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
En fecha 03/05/2012, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de dicho órgano Jurisdiccional, luego de escuchar la exposición de las partes, admitió parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose el pase a juicio, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 18/05/2012, se reciben las presentes actuaciones, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto,
En fecha 18/05/2012, se acuerda fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/05/2012, se llevó a cabo et Sorteo Ordinario de Escabino a que se refiere los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/05/20127 mediante auto de esta misma fecha, se acordó fijar la celebración del juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/07/2012,
En fecha 12/07/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 02/08/2012.
En fecha 02/08/2012, se difiere el acto del juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que el tribunal se encontraba en varias continuaciones, para el día 14/08/2012,
En fecha 14/02/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 06/09/2012.
En fecha 06/09/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 20/09/2012.
En fecha 20/09/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 04/10/2012.
En fecha 04/10/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado RICHARD BECERRA SANTIAGO, para el día 30/10/2012.
En fecha 30/10/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de la incomparecencia del acusado MAIKEL GARCÍA FRANCHE, para el día 22/11/2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, alega la defensa privada (sic) en su escrito que, en la causa que nos ocupa, ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesas innegable, que no le puede ser imputado a sus defendidos, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido es caso in comento, de forma certera, dejando constancia de dicha situación.
En virtud de ello, solicitan la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, a los fines que éste acuda a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad.
Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio (sic) de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma Norma Adjetiva Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es autor o participe (sic) del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado por el Juez de Control conocedor de la causa.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial preventiva (sic) de Libertad en estudio (sic), se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 19/07/2010 , hasta la presente fecha, 02/11/2012, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y Tres (03) mese (sic) y Dos (02) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, la acusada BECERRA BENILDE DEL CARMEN, se encuentra sometida a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al período transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente;
“Artículo 244. Proporcionalidad. …(omissis)…
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
…omissis…
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren la acusada BENILDE DEL CARMEN BECERRA, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados al Juicio oral y público, en la sede del Tribunal Decimotercero (13°) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio.
Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que la misma resulte enjuiciada por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. El legislador, mediante la referida norma procedimental consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar Ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible por la cual la justiciable es procesada.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse Inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
…omissis…
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
...omissis...
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la acusada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 10.03.2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales La muño, estableció lo siguiente;
…omissis…
Ha señalado igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0059, entre otros aspectos lo siguiente:
…omissis…
Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en faite de fecha 03 de mayo de 2010, sentencia Nro. 322, lo siguiente:
…omissis…
De lo que se evidencia que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los cielitos vinculados con el TRAFICO DE DROGAS, constituye cualquiera sea su modalidad, ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como son la vida, la salud publica (sic) y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno general en donde se perpetran; y así lo dispone nuestro legislador patrio, al establecer el articulo 271 de la carta fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía.
Por lo tanto, este Juzgador considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de la acusada BECERRA BEMILDA DEL CARMEN, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.
Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera la suscrita que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la Abogada Publica (sic) Penal 66º ABG. CARMEN CELESTE MACHADO, en relación al Cese de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.” (Subrayado de esta Sala)
De manera tal, que el Juez de Instancia decidió ajustado a derecho al momento de emitir el fallo hoy impugnado, por cuanto efectúa una narración de todas y cada una de las actuaciones que se han suscitado en el presente caso, advirtiendo en dicha narrativa, la situación jurídica referida a la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con base a lo antes señalado, aprecia este Tribunal Superior que existe acusación formal por parte del Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente para la fecha 19-07-2010 en que ocurrieron los hechos, y el juez de juicio negó la medida solicitada por la defensa acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera el mencionado delito como de lesa humanidad, lo que imposibilita para quienes estén siendo enjuiciado por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro cuando se refiere a la obligación que tiene el Estado a través de sus organismos de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, por ende los Tribunales de la República deben velar que toda persona que atente en contra de los derechos humanos sean juzgados y sancionados, razón por la cual el Legislador Patrio prohíbe los referidos delitos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, tal y como igualmente lo establece el artículo 271 constitucional, por lo que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del delito y el bien jurídico tutelado, como lo es el respeto a los derechos humanos, pues ese bien jurídico que tutela el Estado es la salud pública o colectiva tanto física o moral como un derecho fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello obedece a la necesidad procesal de que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En base a lo anteriormente señalado este Tribunal Colegiado, estima oportuno traer a colación el criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la Sentencia Nº 596 de fecha 15 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde deja sentado cuales delitos son catalogados de Lesa humanidad, expresando lo siguiente:
“…omissis…
El Ministerio Público propuso acusación contra los quejosos por la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
…omissis…
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
…omissis…
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas...omissis...
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo,…omissis…
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Asimismo, esta Alzada trae a colación igualmente la Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde entre otras consideraciones señala que:
“…omissis…
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.”
En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial que corre inserta a los folios 12 al 26 del cuaderno de incidencia, tal como antes quedó expresado, explicando el Juez A quo, las razones de hecho y de derecho para concluir en el fallo emitido en fecha 02 de noviembre de 2012 la negativa sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad de la acusada de marras, constatando este Superior Despacho de la revisión de las actas en las cuales se apoya el Juez de Instancia para dictar la decisión que hoy se recurre, se observa que además de tratarse de un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, también emerge que el retardo al que alude la Defensa no es imputable al Tribunal cuando según las actuaciones que conforman la causa principal, la cual fuera solicitada por esta Alzada en fecha 07 de Febrero de 2013, y recibida ante este Superior Despacho en fecha 18/02/2013, se pudo verificar que la mayor parte de los diferimientos habidos en la presente causa, se deben a la constante falta de traslado de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA y del co-imputado RICHARD ALBERTO BECERRA SANTIAGO, pudiéndose constatar incluso actas de diferimientos que no se encuentran suscritas por la primera de los mencionados, siendo menester acotar que una vez librada la boleta de traslado por parte del Tribunal al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a quien actualmente le corresponde cumplir con la orden del Juez y hacer efectivo el traslado, por lo que al no llevarse a cabo tales traslados, por motivos que no le son atribuidos al Juzgador de Instancia, ello no es causa para hacer cesar medidas privativas de libertad que pueden conllevar en el fondo la impunidad del Estado frente a determinados delitos como el que hoy nos ocupa. Por otra parte, los posibles factores sociales o materiales que pueden influir en la falta del traslado, tampoco entrañan las razones jurídicas por las cuales hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares o la revisión de medidas privativas para sustituirlas por cautelares menos gravosa, porque de ser así bastaría para el otorgamiento de la libertad alegar que no hubo traslado porque no hay trasporte o que existe hacinamiento en los centros de reclusión, no es así, dichas circunstancias no son las razones jurídicas descritas por nuestro legislador para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar. De tal manera que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que “…los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 26…”, de tal suerte que no se constata violación alguna de derechos constitucionales en la presente causa como son el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva por parte de la recurrida, no pudiendo causar el fallo apelado el gravamen irreparable alegado por la recurrente.
Por todo lo antes expresado considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación al cese de la medida de coerción personal, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN BECERRA, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación al cese de la medida de coerción personal, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que se lleve a cabo el acto del Juicio Oral y Público; asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3114-13 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/yusmary.