REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

CAUSA N° 3139-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, así como el recurso interpuesto por los profesionales del derecho SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR y RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo.

En fecha 18 de Enero de 2013 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 3139-2013, previa distribución efectuada en la misma fecha; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, emite los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. . TERCERO: (…omissis…). Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ Y HERRERA SANDOVAL AOTNIO JULIAN, por lo que los imputados quedaran detenidos en el Centro Penitenciario el Rodeo I, quienes quedaran a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que este Tribunal decrete la Libertad Pelan de los imputados de autos. …Omissis…”

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes, Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien invoca su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA SANDOVAL, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME y Abgs. SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR y, quienes invocan su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, interponen por separado recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados.

Ahora bien, en cuanto a los recursos interpuestos, se evidencia que en efecto cursan actas en las cuales los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, designan como sus defensores a los profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA y OLEGARIO FLAME ESCOBAR; tal y como consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del cuaderno de incidencias; observándose la aceptación y juramentación de los mismos ante el Tribunal A quo, según consta en las actas de fecha 23 de Diciembre del 2012, cursante a los folio antes mencionados del presente cuaderno de apelación; por su parte, se observa que en fecha 03 de enero de 2013, comparece ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, el cual fue asociado a la defensa del ciudadano REINALDO FLAME ESCOBAR; tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación que cursa al folio 143 del cuaderno de incidencia; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de diciembre de 2012, la representación de la defensa técnica de los ciudadanos ANTONIO HERRERA SANDOVAL, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, interpusieron en fecha 28-12-2012 por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2012, luego que en esa misma fecha (23 de diciembre de 2012), quedaran debidamente notificados de la publicación de la misma, no habiendo transcurrido ningún día de Despacho desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la publicación de la decisión recurrida; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de incidencia.

Por otra parte, en fecha 04 de Enero de 2012, la representación de la defensa técnica, interponen en fecha 04-01-2013, un segundo recurso de apelación, es esta oportunidad únicamente en representación del imputado REINALDO JOSÉ FLAME, igualmente contra la misma decisión en mención, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho desde la fecha en que se dio por notificado de la publicación de la decisión recurrida, es decir, 23 de diciembre de 2012; motivo por el cual fue interpuesto igualmente en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de incidencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se establece que ambos medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna por los recurrentes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que los profesionales del derecho GABRIELA GOMEZ SEQUEA y EUMARIS C. LEÓN C, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimas (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-02-2013, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la misma y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes fundamentan su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, así como el recurso interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR Y SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.





DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA RECURRENTE

Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-12-2012, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, capítulo denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, del cual se desprende que la misma realiza un señalamiento y compromiso de consignación de recaudos ante la alzada respectiva, los cuales enumera de manera ambigua e imprecisa en los siguientes términos: “…peticiones, escritos o diversas solicitudes que se formalizaron o formalizarán ante el Director del proceso (Fiscal del Ministerio Publico (sic)) que indicaran: advertencias, necesidades de urgentes practicas (sic) criminalísticas, múltiples formalismos exigidos por leyes adjetivas o de investigación, utilidades y pertinencias de todas las pruebas que se deben adelantar o avanzar para llegar a la verdad…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que la referida promoción de pruebas de la defensa refleja en su escrito, resulta ambigua, imprecisa y carece de lógica jurídica, además de estar sustentada en documentos inexistentes, por cuanto versa en una futura consignación de recaudos que nunca realizó ante esta alzada; razón por la cual se declara INADMISIBLE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS realizada por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el recurso el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, así como el recurso interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR Y SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 01-02-2013, por los profesionales del derecho GABRIELA GOMEZ SEQUEA y EUMARIS C. LEÓN C, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Séptimas (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS realizada por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA; por cuanto la misma resulta ambigua, imprecisa y carece de lógica jurídica, además de estar sustentada en documentos inexistentes, por cuanto versa en una futura consignación de recaudos que nunca realizó ante esta alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3139-13 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/od.-