REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3131-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. IVANA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PEREZ FARIAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal, impuestas a los ciudadanos ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, en fecha 21/05/2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Vista el acta N° 057-13 levantada en fecha 21 de febrero de 2013, en el Libro de Actas N° 4 llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha se reincorporó a sus actividades tribunalicias la Dra. MERLY MORALES, quedando constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Juez Presidente la Dra. MERLY MORALES, Juez Integrante y Ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante.
Para decidir previamente esta Sala OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12/12/2012, la Dra. IVANA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 14 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal, con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente de los argumentos esgrimidos por la Instancia en la decisión de fecha 30/11/2012, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos CASTELLANOS NARVÁEZ ENDELBER CASIANO, DÍAZ SERRANO ROBERTO CARLOS, VICUÑA WILMER KENT, en virtud de que en la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 19/05/2010, el Juzgador señaló de manera clara, precisa y fundada que las medidas impuestas a los acusados de autos se encontraban establecida en el ordinal 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación cada 30 días), precalificando los hechos, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3, 8 0 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279, concatenado con el segundo aparte del artículo 281 del Código Penal, en relación al ciudadano ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVÁEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo (sic) 5 y 6, numerales l, 2, 3, 8, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO.
Contempla igualmente nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo 258, otra forma de garantizar las resultas del proceso, es mantener la medida cautelar que en un principio fue dictada por el Juez Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control, todo ello atendiendo a la entidad del delito y al daño causado. De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso como por ejemplo el escrito de excepciones presentado en contra de acusación Fiscal, la constitución del Tribunal Mixto en un Tribunal Unipersonal, la incomparecencia de la victima y por los acusados. Es importante señalar, cuando se mantiene en contra de los imputados o acusados alguna de las medidas dictas (sic) establecidas en nuestra legislación, las mismas no menoscaban el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los acusados tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate oral y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia. A toda luces lo que se pretende es que dentro del sistema de justicia opere la correcta administración de justicia, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído las (sic) prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosa expresa:...omissis... (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Tal decisión del Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio, ha impresionado a este Despacho Fiscal, en virtud de la decisión dictad (sic) en fecha 30-11-2012 donde declara con lugar la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa del acusado ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, representada por las defensoras Pública Trigésima Primera (31°) Penal, Abogadas KAIRUZZAN COVA e INGRID SÁNCHEZ (Auxiliar y Principal, respectivamente); la cual ese Tribunal hizo extensiva a los co-acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVÁEZ, por encontrase en igualdad de condiciones, considera esta vindicta pública, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a los hechos cometidos por los hoy acusados, aunado a que el hecho cometido es un delito pluriofensivo del cual la victima se vio amenazada peligrando su vida; considera igualmente esta Representación Fiscal, que está comenzando el Juicio Oral y Público, mal pudieran los acusados de marras desvirtuar cualquier circunstancia que pudiera llevar a cabo la finalización del juicio, Es por ello que la decisión de este Juzgador de decretarle el decaimiento de la medida a los hoy acusados, no se encuentra ajustada a derecho puesto que los mismos son también operadores de las dilaciones propias del presente asunto, en tal sentido no son merecedores de tales medidas, ya que las conductas desplegadas por los hoy acusados ciudadanos CASTELLANOS NARVÁEZ ENDELBER CASIANO, DÍAZ SERRANO ROBERTO CARLOS, VICUÑA WILMER KENT, violaron los derechos legales y Constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a las victimas de delitos, corresponde al Estado a través del Ministerio Público y demás Instituciones, llevar la tarea de velar por la protección, derechos e intereses de la sociedad, el resguardo en los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, protegiendo de esta manera el interés público, ya que como ocurre en el presente caso, las víctimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro y de riesgo con su intervención en la investigación del delito de marras. Ahora bien, es de resaltar por esta Representación Fiscal, en el presente caso que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, esto es, que atenta contra varios bienes jurídicos, pues, afecta la propiedad, la libertad y la integridad física o la vida de las personas, toda vez que el mismo es cometido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes sobre las personas o cosas y que tal como lo manifestara el Ministerio Público en la audiencia oral para oír al imputado y lo acordara la Instancia en fecha 19/05/2010, en el presente proceso penal se encuentran satisfechas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control en fecha 21-05-2012, en atención a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el procedimiento es de data 15/09/2010, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se narra.
De igual manera se observa una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que rezón los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso en estudio, el cual excedería de los diez años que estipula el parágrafo primero del articulo antes referido, ya que el delito acogido por la Instancia, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
De tal argumentación, resalta este Despacho Fiscal, que tal como lo
establece nuestra Carta Magna, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones que determine la ley, no es menos cierto que, decretada una medida privativa como excepción a esa regla, para asegurar los fines del proceso penal, puede el imputado conforme a la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, o en su defecto solicitar el Decaimiento de la Medida, como en el coso in comento, correspondiendo al Juez analizar el caso y sustituir la medida privativa por una menos gravosa cuando estime que la misma puede ser satisfecha con esta y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual no se desprende en el caso en estudio, pues no se garantiza la comparecencia de los imputados a someterse a la prosecución penal, aunado a que como ya se indicó anteriormente, se trata de un delito que excede en su límite máximo de los diez años, aunado a que se conculcó el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida, verificándose así el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.
PETITORIO
Finalmente, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de las Victimas, esta Representación Fiscal solicita a los Jueces de Alzada que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 30/11/2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad legal, a los ciudadanos CASTELLANOS NARVÁEZ ENDELBER CASIANO, DÍAZ SERRANO ROBERTO CARLOS, VICUÑA WILMER KENT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 31 al 37 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. IVANA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
III
DE LOS PUNTOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CONTESTACIÓN
A todo evento, y sin que ello implique convalidación del denuncio que precede, esta defensa PASA A REBATIR LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO FORMAL DE Recurso de Apelación. Así tenemos que argumentó la representación fiscal, lo siguiente:
1) Contempla igualmente nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo 258, otra forma de garantizar las resultas del proceso, es mantener la medida cautelar que en un principio fue dictada por el Juez Décimo Cuarto (14°) en funciones de control.
Ante esta posición jurídica, solo le resta referir a quien suscribe que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, regula o versa sobre lo concerniente a la fianza y obligación de los fiadores, por lo que tampoco resulta aplicable al caso que nos ocupa.
Señaló además la representación fiscal:
2) "...en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso como por ejemplo el escrito de excepciones presentado en contra de la acusación fiscal, la constitución del Tribunal Mixto en un Tribunal Unipersonal, la incomparecencia de la víctima y por los acusados...
A tal respecto, no sin antes señalar que olvidó la representación fiscal aducir que una de las causas de diferimientos en el presente asunto también ha sido la justificada incomparecencia del Ministerio Público, es certero concretar que ninguno de los aspectos por éste señalados SON INCIDENCIAS y mal podrían argumentarse como tales a efectos de dar cabida a lo que hoy pretende la representación fiscal.
También señaló la representación fiscal:
3) "...cuando se mantiene en contra de los imputados o acusados alguna de las medidas establecidas en nuestra legislación, las mismas no menoscaban el principio de inocencia..."
Sobre este aspecto no argumenta en contrario ni hace observación la defensa técnica toda vez que, además de estar completamente de acuerdo con ello, advierte, como lo ha advertido nuestra máxima jurisprudencia, esta medida NO PUEDE PROLONGARSE EN EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO. NO PUEDE SER INDEFINIDA.
Indicó además el Ministerio Público:
4) “...lo que se pretende es que dentro del sistema de justicia opere la correcta administración de justicia, de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto..."
Forzoso es para la defensa técnica argumentar bajo este aspecto que para que pueda proveerse la prórroga a que hace alusión el artículo in comento LA MISMA DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LO QUE EN ESTE CASO NO SUCEDIÓ. Además de ello, analizadas como fueron las causas de los diferimientos en el presente caso, concluyó el 16° de Juicio que las mismas no eran imputables a los acusados ni a sus defensas.
Por otra parte, arguyó la representación fiscal:
5) "...las conductas desplegadas por los hoy acusados..., violaron los derechos legales y Constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, así como la seguridad social que le asiste a la colectividad en general y en especial a las víctimas de delitos...."
Ello así, no precisó el Ministerio Público cuál fue la conducta desplegada por mi defendido, que haya desencadenado toda la fractura social aducida. En tal virtud nada acota esta defensa técnica.
También indicó el Ministerio Público:
6) "...en el presente caso, las víctimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro y de riesgo con su intervención en la investigación del delito de marras..."
No comparte y se opone categóricamente quien suscribe a este argumento de la representación fiscal toda vez que, si revisamos el historial de los diferimientos, la mayoría de estos son imputables a la víctima, lo que se traduce en desinterés en el proceso.
Ahora bien, consciente está la (sic) defensa que las facultades que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
Sin embargo, "...la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ciertamente la ley no puede, so pena de denegación de justicia, permitir que un proceso permanezca inmerso en una eterna paralización, por causas imputables a la víctima, como sucedió en el presente caso.
También argumentó la representación fiscal que en el presente casó:
7) “...se observa una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que rezan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegara imponerse..."
Ante tal posición, insiste la defensa técnica que para el estudio del decaimiento de medida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva anal (sic), NO SON EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, NI LA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA lo que debe evaluarse, sino que debe evaluarse con rigurosidad a quién se le atribuye la dilación del proceso y si el Ministerio Público solicitó o no la prórroga legal.
Se insiste pues que en el presente caso, EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITÓ LA PRÓRROGA LEGAL y al analizar el recorrido del proceso seguido a mi defendido, DETERMINÓ EL JUEZ DE LA CAUSA QUE LAS DILACIONES INDEBIDAS NO SON IMPUTABLES NI A ROBERTO DÍAZ SERRANO NI A SU DEFENSA.
Como punto resaltante y final para esta defensa técnica, manifestó el Ministerio Público:
8) "...Tal decisión del Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio, ha impresionado a este Despacho Fiscal..."
Simplemente, sostiene quien suscribe, con todo el respeto que merece la institución fiscal, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es altamente explícito cuando se indica que "...excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante..."
Lo que quiere decir, que la impresión que causa la decisión al Ministerio Público, deviene de su propia omisión. Deviene de la falta de cumplimiento con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONCLUSIÓN
Cumplida como ha sido la contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, concluye y sostiene quien suscribe, que el Juez de Juicio si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que dieron lugar al decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el procesado Roberto Carlos Díaz Serrano y que la argumentación Fiscal resulta no pertinente ni suficiente a lo pretendido, además de ser infundada como se dijo en el punto previo de esta contestación.
V
DEL PETITORIO
En razón a todo lo expuesto, esta Defensa solicita: Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, declarando Con Lugar el A quo la referida solicitud y decretando el cese inmediato de las medidas de coerción personal, impuestas en fecha 21/05/2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, estimando la recurrida que su decisión alcanzaba igualmente a los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, ‘por encontrarse en iguales condiciones’ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Folios 19 al 29 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente el Juzgador de Juicio dejó plasmado lo siguiente:
“Consta en autos que en fecha 19.05.2010, los ciudadano WILMER KENT RUIZ VICUÑA, ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, fueron presentados ante la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, celebrándose en esa misma fecha audiencia oral de presentación de detenidos, una vez oídas las partes, el Juez al término de la audiencia decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en contra de los hoy acusados, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279, concatenado con el segundo aparte del artículo 281 del Código Penal, en relación al ciudadano ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO,
Consta en autos que en fecha 21.05.2012, el Tribunal de la causa acordó a favor de los acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada, ocho (8) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha 18.06.2010, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra de los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA, ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal para el ciudadano ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ.
Consta en autos que en fecha 21.06.2010, el Tribunal de la causa fijó para el día 23.07.2010, la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal; presentado en fecha 15.07.2010, la Defensora Pública Quincuagésima (50°) Penal, Abg. ZORAIDA BRAVO, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER KENT RUIZ VICUÑA, escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera en fecha 18.08.2010, la Defensora Pública Sexagésima Novena Penal Abg. MARÍA DEL VALLE MARQUINA, en su carácter de Defensora del ciudadano ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, presentó conforme a la disposición ut supra escrito de excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Asimismo, consta en autos los siguientes diferimientos de la audiencia preliminar:
• En fecha 23.07.2010, por incomparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 06.08.2010, por incomparecencia de la víctima y del imputado CASTELLANO NARVAEZ ENDERBER.
• En fecha 20.08.2010, por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 02.09.2010, por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 15.09.2010, por incomparecencia de la victima.
• En fecha 29.09.2010, por incomparecencia del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexagésima Novena Penal y la victima de la presente causa.
• En fecha 14.10.2010, por incomparecencia de la Defensora
Pública Trigésima Novena Penal y de la víctima.
• En fecha 27.10.2010, por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 09.11.2010, por incomparecencia de los imputados y de la víctima.
• En fecha 23.11.2010, por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 07.12 2010, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 21.12.2010, por incomparecencia del Ministerio Público.
• En fecha 25.01.2011, por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 09.02.2011, por incomparecencia de la víctima.
Consta que en fecha 24.02.2011, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados ROBERTO CARLOS SERRANO. WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO y el pase a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar impuesta en fecha 21.05.2010, suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Consta que en fecha 11.03.2011, se remitió la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la distribución a este Tribunal, según planilla de fecha 18.03.2011; procediendo este Despacho en esa misma fecha a darle entrada a las actuaciones y mediante auto de fecha 21.03.2011, acordó fijar sorteo de Escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto; dejándose constancia que se efectuaron sorteos en fecha 28.03.2011, 13.05.2011; 24.05.2011, 30.05.2011.
Consta en autos que en fecha 20.07.2011, este Juzgado de Juicio, acordó prescindir de los Escabinos para el juzgamiento de los acusados de autos y acordó juzgar a los mismos por un Tribunal Unipersonal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformado 04.09.2009, fijándose el debate oral y público para el día 23.08.2011, a las 10:00 horas de la mañana.
Consta en autos los siguientes diferimientos del Juicio Oral y Público:
• En fecha 26.09.2011, por Resolución N° 2011-0043 de fecha 03.08.2011, del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que ningún Tribunal Despachará desde el día 15.08 al 15.09.2011, ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 08.11.2011, por cuanto la Representante Fiscal se encontraba en otro Tribunal de Juicio.
• En fecha 08.12.2011, por cuanto la Defensa, representada por las Profesionales del Derecho MARGARITA RÍOS y AMERICA BOSCAN, solicitaron dado lo largo de la espera se fijara nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público.
• En fecha 22.02.2012, por cuanto la Defensa del acusado RUIZ VICUÑA WILMER KENT, manifestó que su asistido no comparecería por cuestiones de salud.
• En fecha 20.03.2012, por cuanto el Tribunal se encontraba efectuando Inspección Técnica, con fijación fotográfica en la causa N° 631-11.
• En fecha 26.04.2012, por incomparecencia de los acusados ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO y CASTELLANO ENDERBER CASIANO.
• En fecha 31.05.2012, por cuanto el día 29.05.2012, fue declarado inhábil por ser el día del trabajador tribunalicio.
• En fecha 03.07.2012, por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse en juicio en el Tribunal 7 de Juicio.
• En fecha 29.08.2012, por prolongación de audiencias previas.
• En fecha 26.09.2012, por incomparecencia de los acusados DÍAZ SERRANO ROBERTO CARLOS y RUIZ VICUÑA WILMER KENT.
• En fecha. 05.11.2012, por prolongación de audiencias previas.
De la misma forma consta en autos que en fecha 30.05.2012, este Juzgado acordó a solicitud de los Abogados INGRID SÁNCHEZ y JOSÉ GABRIEL ISAVA, Defensores Públicos Trigésimo Primero Penal y Sexagésimo Noveno Penal, en sus carácter de Defensores de los acusados ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO y ENDERBER CASTELLANO, extender las presentaciones de los referidos ciudadanos de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal e igualmente mediante decisión de fecha 27.11.2012, atendiendo a solicitud de la defensa del acusado WILMER KENT RUIZ VICUÑA, representado por los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, acordó extender las presentaciones del referido acusado de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, observa este Juzgado que el presente proceso penal desde su inicio 19.05.2010 a la presente fecha tiene un tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, encontrándose sometidos los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA, ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el día 21.05.2010, vale decir, desde hace DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS.
Por otra parte se desprende que en contra de los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA, ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ y ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, se admitió en la audiencia preliminar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal para el ciudadano ENDELBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la disposición ut supra tiene una pena que oscila de nueve a diecisiete (17) años de presidio y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la norma antes mencionada, tiene una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Así las cosas, destaca quien aquí decide que las medidas de coerción personal han sido definidas como "todas restricción del ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de su fines: el descubrimiento de la verdad y actuación de la Ley sustantiva en el caso concreto" y estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para, el logro de unos fines, los de un proceso en particular, el caso que nos ocupa la medida cautelar impuesta al acusado de autos, se estableció con la finalidad de crear la sujeción de los mismos al proceso penal. Si bien es cierto pero dicha medida en base al principio de presunción de inocencia que debe imperar a favor de todo justiciable, la imposición de dichas medidas no debe desnaturalizar su propósito ni crearle a los sometidos a proceso penal bajo ningún concepto un gravamen que obstaculice desde todo punto de vista el desempeño de sus actividades cotidianas y siendo que los fines del proceso es lograr que quien delinca o se encuentre en conflicto con la ley penal se reintegre a la sociedad de la mejor forma posible.
Respecto al decaimiento de la medida de coerción personal alegada por la defensa, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 244....omissis...
Del contenido de la norma Adjetiva Penal, ut-supra se infiere que cuando el Órgano Jurisdiccional, acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para dicho hecho gama- ni exceder de dos (2) años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso.
Destaca igualmente la norma que en casos excepcionales el titular de la acción penal podrá solicitar una prórroga de las medidas que estén próxima a su vencimiento señalando el Legislador que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado o cuando se deba a dilaciones indebidas atribuibles al justiciable o a su defensa; cuyo supuesto no es el caso que nos ocupa, toda vez no se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público haya requerido la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva a la detención, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, ni mucho menos se desprende conforme a la narrativa efectuada por este Juzgador en la presente decisión el retardo procesal en la causa que nos ocupa se deba a dilaciones indebidas de la defensa o de los acusados, quienes en todos momento estuvieron atentos a las convocatorias efectuadas por el órgano jurisdiccional, tanto para la celebración de la audiencia preliminar como para el juicio oral y público cuyo acto aun está por verificarse y se encuentra pautado para el día 10.12.2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28/08/03, determinó lo siguiente:
...omissis...
Complementariamente cabe citar, la Sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación por la Defensa, que estableció lo siguiente:
...omissis...
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, dictaminó lo siguiente:
...omissis...
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 35, de fecha 17 de enero de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:
...omissis...
Es imperativo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el Juzgador a solicitud de parte e inclusive de oficio debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma, ya que de lo contrario la medida se devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Visto así, no considera este operador de justicia que con el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de medida cautelar sustitutiva que pretende la defensa del justiciables ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, representada (sic) por la Defensoría Pública Trigésima Primera Penal, Abogadas KAIRUZZAN COVA e INGRIS SÁNCHEZ (Auxiliar y Principal, respectivamente) y que analiza este Tribunal y que por consiguiente arropa o alcanza igualmente a los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, condiciones, no incurre este Juzgador en impunidad; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 21.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ,... cuando se ha verificado como se dijo anteriormente que los acusados se encuentran bajo el influjo de la medida cautelar sustitutiva desde hace DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, no siendo imputable a los justiciables ni a sus defensas, situación que causa a los acusados un gravamen irreparable, puesto se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente del precepto de presunción de inocencia; por lo que al desbordarse el tiempo proporcional que debe durar una Medida de Coerción Personal, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho el cálculo anterior y visto que el titular de la acción penal no hizo uso de la prórroga establecida en el segundo aparte del artículo in comento, atendiendo al principio de proporcionalidad, se ha sobrepasado holgadamente el plazo de dos (2) años a que se contrae la referida norma jurídica, por lo que al superar dicho tiempo se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al imputado, convirtiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una coerción personal ilegítima, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA (sic) DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.582.537, V-18.760.817 y V-12.653.444, respectivamente, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 21.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, y en este sentido, se declara con lugar la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa del acusado ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, representada por las Defensoras Públicas Trigésima Primera (31°) Penal, Abogadas KAIRUZZAN COVA e INGRID SÁNCHEZ (Auxiliar y Principal, respectivamente). Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda ratificar como fecha cierta para la celebración del juicio oral y público el día 10.12.2012, a las 10:30 horas de la mañana. Se advierte a los imputados que en caso de no acudir a las convocatorias efectuadas por este Despacho a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, el Tribunal procederá conforme a lo establecido 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Procesal Penal (vigencia anticipada). Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos v-19.582.537, v-18.760.817 y V-12.653.444, respectivamente, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 21.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, y en este sentido, se declara con lugar la solicitud de decaimiento de medida invocada por (sic) defensa del acusado ROBERTO CARLOS DÍAZ SERRANO, representada por las Defensoras Públicas Trigésima Primera (31°) Penal, Abogadas KAIRUZZAN COVA e INGRID SÁNCHEZ (Auxiliar y Principal, respectivamente); la cual este Tribunal hizo extensiva a los co¬acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, por encontrarse en igualdad de condiciones, todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decaído la medida de coerción personal que pesara sobre el referido ciudadano, dado que ha transcurrido a la presente fecha un lapso de DOS (2) AÑOS. SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, a que se contrae la norma, antes referida, toda vez que al superar dicho tiempo se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al imputado, convirtiendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una coerción personal Ilegítima, no siendo imputables a los acusados ni a sus defensas y atendiendo a que el titular de la acción penal no hizo uso de la prórroga establecida en el segundo aparte del articulo 244 del Texto Adjetivo Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal. Se acuerda ratificar como fecha cierta para la celebración del juicio oral y público el día 10.12.2012, a las 10:30 horas de la mañana. Se advierte a los imputados que en caso de no acudir a las convocatorias efectuadas por este Despacho a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. IVANA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PEREZ FARIAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal, impuestas a los ciudadanos ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, en fecha 21/05/2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Alude el Representante Fiscal que para garantizar las resultas del proceso y mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad debe tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño causado, siendo que en el presente caso se han suscitado unas series de incidencias por lo que se ha prolongado el presente proceso, y esto no quiere decir que las medidas a la cual se encontraban sometidos los acusados de autos, menoscaban el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de “...establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate oral y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia. A toda luces lo que se pretende es que dentro del sistema de justicia opere la correcta administración de justicia, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada...”
Arguye la Vindicta Pública, que “...hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a los hechos cometidos por los hoy acusados, aunado a que el hecho cometido es un delito pluriofensivo del cual la victima se vio amenazada peligrando su vida...” que apenas esta comenzando el Juicio Oral y Público, por lo que mal pudieran los acusados de marras desvirtuar cualquier circunstancia que pudiera llevar a cabo la finalización del Juicio, por lo que –a su criterio- la recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto las dilaciones propias en la presente causa se debe a los acusados de autos, por lo que no siendo éstos merecedores del decaimiento de la medida de coerción personal que le fue acordada por el Juzgado de Control, en razón de que “...las conductas desplegadas por los hoy acusados ciudadanos CASTELLANOS NARVÁEZ ENDELBER CASIANO, DÍAZ SERRANO ROBERTO CARLOS, VICUÑA WILMER KENT, violaron los derechos legales y Constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a las victimas de delitos, corresponde al Estado a través del Ministerio Público y demás Instituciones, llevar la tarea de velar por la protección, derechos e intereses de la sociedad, el resguardo en los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, protegiendo de esta manera el interés público, ya que como ocurre en el presente caso, las víctimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro y de riesgo con su intervención en la investigación del delito de marras.”, señalando que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos, pues “...afecta la propiedad, la libertad y la integridad física o la vida de las personas, toda vez que el mismo es cometido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes sobre las personas o cosas...”, por lo que el presente proceso se encuentra satisfecho con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada por el Juzgado de Control en su debida oportunidad.
Igualmente, señala que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto el delito por el cual se encuentran enjuiciados los ciudadanos hoy acusados, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión, por lo que al otorgarle el decaimiento de la medida sustitutiva de libertad no se garantiza la comparecencia de los encartados de autos al proceso. Peticionando finalmente sea Revocada la decisión dictada en fecha 30/11/2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 256 (derogado) hoy artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, en su escrito de contestación, señala que el Fiscal del Ministerio Público olvidó mencionar que “...una de las causas de diferimientos en el presente asunto también ha sido la justificada incomparecencia del Ministerio Público, es certero concretar que ninguno de los aspectos por éste señalados SON INCIDENCIAS y mal podrían argumentarse como tales a efectos de dar cabida a lo que hoy pretende la representación fiscal.”
Asimismo, la Defensa expresa en lo que respecta al señalamiento realizado por el Representante Fiscal, en cuanto a la prórroga establecida en el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma debe ser solicitada por el Ministerio Público, lo que no sucedió en el presente caso, aunado a que el Juzgado de Instancia concluyó que las causas de los diferimientos en el asunto objeto de impugnación, no eran imputables a los acusados ni a sus defensas, ya que la mayoría de éstos diferimientos son imputables a la víctima, lo que se traduce en su desinterés en el proceso.
Continúa argumentando, que para el estudio del decaimiento de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no se debe evaluar “...EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, NI LA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA... sino que debe evaluarse con rigurosidad a quién se le atribuye la dilación del proceso y si el Ministerio Público solicitó o no la prórroga legal.”, agregando además que el Juez de Juicio si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que dieron lugar al decaimiento de la medida de coerción personal, alegando que la argumentación presentada por el Fiscal del Ministerio Público resulta “...no pertinente ni suficiente a lo pretendido, además de ser infundada...” Solicitando para concluir, se declare sin lugar el recurso de apelación, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven.
Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 06/02/2013, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, siendo recibida en fecha 08/02/2013, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El Juzgador de Instancia previo a la resolución de la solicitud sobre el decaimiento de la medida de coerción personal incoada por la Defensa, esta en la obligación de realizar un análisis pormenorizado de los hechos sobre los cuales versa la prolongación del proceso debiendo atender para ello, sin lugar a dudas, al principio de proporcionalidad, en razón de que la medida impuesta no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, evidenciando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que ninguno de estos elementos fue analizado suficientemente por el A quo, resultando pertinente transcribir el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que reza:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...omissis...” (Negrillas de esta Sala)
Así las cosas, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado el contenido de la normativa procesal supra transcrita, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:
a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años
En el caso sub examine, el delito por el cual se juzgan a los ciudadanos ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO y WILMER KENT RUIZ VICUÑA, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 concatenado con el segundo aparte del artículo 281 del Código Penal, los cuales son delitos de suma gravedad, y contrario a lo decidido por la recurrida los acusados no se encuentran todos en igualdad de condiciones evidenciándose con meridiana claridad que el ciudadano ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, se encuentra acusado por dos delitos porque según la acusación fiscal éste ciudadano fue quien esgrimió el arma de fuego contra la víctima siendo que para ese momento el mencionado ciudadano, era oficial activo de la Policía Nacional, tal como emerge de la peritación efectuada a su Credencial identificativa cursante al folio 74 y su vlto de la primera pieza del expediente original.
En razón de las motivaciones alegadas por la parte impugnante y lo plasmado por el Juez de Juicio en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el Máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión ‘dilación indebida’, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de nuestra Carta Magna.
El Derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de los lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales a favor de los justiciables, garantías previstas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que puede ser considerado un plazo razonable.
En atención a ello, y tal como ha sido el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, se debe examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
Surge de actas que en relación a la realización de la Audiencia Preliminar en el presente caso, hubo los siguientes diferimientos:
• En fecha 23.07.2010, se difirió el acto por incomparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 06.08.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima y del imputado CASTELLANO NARVAEZ ENDERBER CASIANO.
• En fecha 20.08.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 02.09.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 15.09.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la victima.
• En fecha 29.09.2010, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexagésima Novena Penal y la victima de la presente causa.
• En fecha 14.10.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la Defensora Pública Trigésima Novena Penal y de la víctima.
• En fecha 27.10.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 09.11.2010, se difirió el acto por incomparecencia de los imputados y de la víctima.
• En fecha 23.11.2010, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 07.12 2010, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 21.12.2010, se difirió el acto por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.
• En fecha 25.01.2011, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 09.02.2011, se difirió el acto por incomparecencia de la víctima.
Observando esta Alzada, que corre inserto al folio 92 de la segunda pieza del expediente N° 16J-621-11 (nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), Nota Secretarial proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia de lo siguiente:
“La Suscrita secretaria CARMEN GALVAO TELES, adscrita al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR, que se realizó llamada telefónica al (sic) JESUS ENRIQUE BARRIOS TORRES, titular de la C.I. N° 11.554.289, en su carácter de víctima, en presencia de todas las partes, es decir FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YONDER DANIEL CANCHICA, IMPUTADOS: ROBERTO CARLOS SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, DEFENSOR PUBLICO (31): ABG. INGRID SANCHEZ, en colaboración con la Defensa Pública 50° DEFENSOR PÚBLICO 69° Abg. ANABELLA CARVALO, a fin de notificarlo del acto de la audiencia preliminar, fijada en la causa signada con el N° 14-595-10, seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, en tal sentido el mismo manifestó que no se encontraba en Caracas, y que deseaba dejar en manos del Ministerio Público el caso, es decir, manifestó no querer asistir al acto in comento, ya que se sentía amenazado porque uno de los imputados es funcionario de la Policía Nacional.” (Subrayado de esta Sala).
Estimando estos Juzgadores de acuerdo a la nota secretarial supra transcrita, que el Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento en su oportunidad procesal de lo manifestado por la víctima y por ende del motivo de sus incomparecencias al acto procesal, así como también esto fue del conocimiento de la defensa de los acusados.
En fecha 24.02.2011, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados ROBERTO CARLOS SERRANO. WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO y el pase a juicio oral y público, manteniéndose la medida sustitutiva de libertad impuesta en fecha 21/05/2010, la cual según el órgano jurisdiccional de instancia consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En cuanto a los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, pasa esta Sala a realizar una cronología referida a inasistencias de las partes en el proceso, las cuales son las siguientes:
• En fecha 11.03.2011, se remite la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada a las actuaciones y mediante auto de fecha 21.03.2011, se acordó fijar sorteo de Escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto; dejándose constancia que se efectuaron sorteos en fecha 28.03.2011, 13.05.2011; 24.05.2011, 30.05.2011.
• En fecha 20/07/2011, el Juzgado de Juicio prescinde de los ecabinos y acuerda juzgar a los acusados por un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el debate oral y publico para el 23 de agosto de 2011.
• En fecha 26-09-2011, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia ningún Tribunal debería despachar desde el día 15/08/2011 al 15/09/2011.
• En fecha 08/11/2011, se difiere el acto por cuanto la Vindicta Pública se encontraba en otro Tribunal de Juicio.
• En fecha 08/12/2011, se difiere el acto por cuanto la Defensa así lo solicita, dado lo largo de la espera para celebrar el Juicio Oral y Público.
• En fecha 22/02/2012, se difiere el acto por cuanto la defensa del acusado WILMER RUIZ VICUÑA, manifestó que su asistido no estaría presente por razones de salud.
• En fecha 20/03/2012, se difiere el acto con ocasión de la Inspección Técnica que efectuaba el Tribunal en la causa N° 631-11.
• En fecha 26/04/2012, se difiere el acto por la incomparecencia de los acusados ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ.
• En fecha 31/05/2012, por cuanto el día 29/05/2012 fue declarado inhábil por ser día del trabajador tribunalicio.
• En fecha 03/07/2012, se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público en razón de encontrarse en otro Juicio en el Tribunal Séptimo.
• En fecha 29/08/2012, se difiere el acto por cuanto hubo prolongación de audiencias previas.
• En fecha 26/09/2012, se difiere el acto por incomparecencia de los acusados ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO y WILMER KENT RUIZ VICUÑA.
• En fecha 05/11/2012, se difiere el acto por cuanto hubo prolongación de audiencias previas.
Considerando esta Alzada, que no se justifica la incomparecencia de los acusados por cuanto a ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, el Tribunal competente les había extendido la presentación relacionada con la medida sustitutiva de libertad a treinta (30) días y al ciudadano WILMER KENT RUIZ VICUÑA, se le acordó igualmente extender sus presentaciones a sesenta (60) días, todo ello en virtud de la solicitud de sus respectivas defensas.
De manera tal, que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable a todas las partes, porque de acuerdo a la verificación efectuada por esta Instancia Superior se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en seis (06) oportunidades, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y de los acusados quienes gozaban de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no estando impedidos en modo alguno para dejar de asistir al acto en cuestión, teniendo en cuenta, como antes quedó precisado, que la incomparecencia de la víctima se debió a los motivos que oportunamente informó al Tribunal Décimo Cuarto de Control por lo que dejó en manos del Fiscal del Ministerio Público su representación en los actos del proceso, quien por ley esta obligado a velar por los intereses de la víctima, en todas las fases del proceso y así lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, es criterio de esta Sala que el Juez decidor debe apreciar las circunstancias del caso en concreto para luego emitir el dictamen a que hubiere lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere, como antes se dijo, a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
“Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, convivencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”
En tal sentido, y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, estableció:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).”
Ello así, los acusados de autos fueron sometidos inicialmente a una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que posteriormente por haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2010 a solicitud de la Defensa, estimó procedente una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 (derogado) hoy 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar el proceso y garantizar la estabilidad en su tramitación, con vista al hecho y a los elementos que originariamente estableció el Juez de Control por los cuales se les acusó, pero aparte de las circunstancias que han originado la dilación del proceso, también se extrae la complejidad del mismo por la pluralidad de sujetos activos, cuando se constata que los diferimientos atribuibles a los ciudadanos ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, se deben a la incomparecencia de uno o dos de ellos lo que trae consigo el no poder llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, en razón a ello esta Alzada trae a colación la Sentencia N° 1212 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, donde se ha señalado con relación al levantamiento de la medida de coerción personal, lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente Nro. 05-1899 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Por consiguiente con fundamento a lo antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, estima este Tribunal Superior que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho ante la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe acusación fiscal con elementos y medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público donde se acusa por delito de suma gravedad que afectan la propiedad, la libertad y la integridad física, es decir, delitos pluriofensivos, amén de que los tres imputados no se encuentran en iguales condiciones en relación al efecto extensivo declarado por el A quo, de acuerdo a los delitos por lo que fueron acusados por el Ministerio Público y admitidos por el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad, observando estos Decisores que la recurrida fijó la celebración del juicio oral y público para el día 10/12/2012 debiendo diferirlar para el día 09/01/2013 por inasistencia injustificada del procesado en libertad dejando constancia de la incomparecencia de los acusados ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO y WILMER KENT RUIZ VICUÑA (folio 145 al 146 de la tercera pieza del expediente original), luego se vuelve a diferir el acto para el día 06/02/2013 por inasistencia injustificada del procesado en libertad (folio 149 al 150 de la tercera pieza del expediente).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. IVANA RICCI MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, “...y que por consiguiente arropa o alcanza igualmente a los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, por encontrarse en iguales condiciones...” y en su lugar se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los mencionados ciudadanos el cual fuera impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2010, instándose al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como garante de la justicia y visto la contumacia de los acusados, que debe iniciar y concluir en el menor tiempo posible el Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de evitar la paralización del Juicio en aras de una sana administración de justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. IVANA RICCI MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado ROBERTO CARLOS DIAZ SERRANO, “...y que por consiguiente arropa o alcanza igualmente a los acusados WILMER KENT RUIZ VICUÑA y ENDERBER CASIANO CASTELLANO NARVAEZ, por encontrarse en iguales condiciones...” y en su lugar se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los mencionados ciudadanos el cual fuera impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2010, instándose al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como garante de la justicia y visto la contumacia de los acusados, que debe iniciar y concluir en el menor tiempo posible el Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de evitar la paralización del Juicio en aras de una sana administración de justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3131-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/yusmary