REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: 3134-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por. la DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de enero de 2013, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Vista el acta N° 057-13 levantada en fecha 21 de febrero de 2013, en el Libro de Actas N° 4 llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha se reincorporó a sus actividades tribunalicias la Dra. MERLY MORALES, quedando constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Juez Presidente la Dra. MERLY MORALES, Juez Integrante y Ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16/01/2013, la DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, presentó escrito de Apelación (folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la (sic) ciudadano: JHON NAZARENO FERRER contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber:...omissis...
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al (sic) 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente...omissis...
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis… Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de la (sic) ciudadano JHON NAZARENO FERRER, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
También las aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo la juzgadora como un elemento para la comisión del algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no cometió los hechos señalados por la víctima, sin ningún testigo que avale lo señalado ni la presunta incautación del objeto, asimismo en el peor de los casos la víctima señala que le arranco que puede semejarse a un robo arrebaton establecido en siguiente aparte del mismo articulo (sic) del código (sic) Penal.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan:…omissis… M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. (sic) Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado (sic) elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida (sic) sea autora (sic) o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral (sic) 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida decretada en contra de la (sic) ciudadano JHON NAZARENO FERRER, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Noveno (29º) en funciones de Control, en fecha 16/1/2013 en contra del ciudadano JHON NAZARENO FERRER y le sea concedida LA LIBERTAD a la (sic) referida (sic) ciudadana (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1º de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito lo siguiente: “…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la paternización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal”.
En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Público relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado JHON NAZARENO FERRER, calificando el delito como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 en sus numerales 1, 2 y 3, (sic) el cual establece:
Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputados, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión del delito de Robo Impropio, el cual establece una pena de 06 a 12 años de prisión, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15/01/2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaración de la víctima, donde narran el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en un hecho punible, el cual es el Robo Impropio, consagrado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto existió amenaza y violencia con la víctima al momento de ejecutar el hecho punible, por cuanto se valió que era una persona de la tercera edad, forcejea y al empuja cayéndose al suelo, lo que aprovecha para escapar.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 del Código Penal, y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de la víctima, corroborando con el Acta Policial existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del patrimonio de la víctima, que es el bien jurídico tutelado, así como la pena que podrían llegar a imponerse por cuanto el delito sobrepasa la pena de diez años, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem.
Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que surgen inequivocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de la nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una detención en flagrancia o orden judicial, así que no hay requisitos fundamentales fundados para que el Juez se Valga (sic) para dictar una medida judicial.
En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 29º de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenido dicho ciudadano, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dicho ciudadano se encuentra incursa (sic) en el delito de Robo Impropio, ya que existe acta de entrevista de la ciudadana PEREZ INES, (Víctima) la cual fue conteste en afirmar que fue el ciudadanos (sic) detenido que utilizando la fuerza física y con amenazas y aprovechándose de ser una persona de la tercera edad, la despoja de la cantidad de Quinientos Bolívares que acababa de retirar del Banco de Venezuela, y la empuja cayendose (sic) al suelo, es cuando comienza a gritar y unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, efectúan la captura del imputado de autos que se iba a la fuga en un vehículo tipo moto, y al momento de la inspección corporal, le incautan el dinero que le acaban de quitar a la fuerza a la ciudadana PEREZ INES, difiriendo quien suscribe, de los argumentos utilizados por la recurrida, al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el cual se le atribuía, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de un delito como es el de ROBO IMPROPIO, el cual atenta contra el patrimonio, el bien jurídico tutelado por estado (sic).
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 57º Abg. SARAI ESCALONA MENDEZ, sea declarado sin lugar y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 29º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.624.699.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal, (Folios 16 al 29 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificados como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal ya que el sujeto activo ejerce la violencia contra la víctima para despojarla de su bien, específicamente de su dinero en efectivo, situación que se evidencia del análisis del ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2013, la cual, entre otras cosas reza:…omissis… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2013, a la víctima, ciudadana PÉREZ INÉS, quien manifiesta lo siguiente: …omissis… REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO…omissis… REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº PNE-A-021098, la cual entre otras cosas reza:…omissis…, Del análisis contrastado de los referidos elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haber cometido, siendo señalado por la víctima ciudadana PÉREZ INÉS, como la persona que la despojo de la cantidad de 500 Bs. En efectivo que había retirado momentos antes de la entidad bancaria Banco de Venezuela, manifestando que:…omissis… supuesto que en criterio de esta Juzgadora de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano JHON NAZARENO FERRER titular de la cedula (sic) de identidad V- 25.624.699, como posible responsable o participe en el hecho que se investiga, considerándolo este Tribunal autor en el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que el imputado participó de manera violenta sobre el sujeto pasivo apoderándose de sus bienes, en este caso del dinero efectivo de la víctima. La fuerza y eficacia de lo afirmado por la misma no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de la victima (sic) es primordial, así como los elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación acogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de la facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 456 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de la víctima es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiera constituir un peligro para los intereses del proceso que nos ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien aquí decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso por parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señalada:…omissis… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe del hecho punible en concreto; complementando con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, con los denominados por al doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo los bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y hacen presumir igualmente como la actividad del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los sujetos procesales, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON NAZARENO FERRER de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público TERCERO: fijándose como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital “YARE III”, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos al Ministerio Público para la presentación el acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivara por auto separado. Se instruye a Secretaría oficie lo conducente al Órgano Aprehensor. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las cinco y treinta y seis (05:36) horas de la tarde.”
En la misma fecha 16/01/2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JHON NAZARENO FERRER, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos ilicitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero del 2013m cursante en los folios (sic) 3, la cual entre otras cosas, reza:
...omissis...
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PÉREZ INÉS, quien manifiesta lo siguiente:
...omissis...
2.- (sic) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo horse de placa AF9J47MG, serial del motor KW162FMJ2459903, serial de carrocería 81231K19CM001628, donde se trasportaba el ciudadano imputado en el momento del hecho. Cursa al folio ocho de las presentes actuaciones.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° PNB-A-021098, la cual entre otras cosa reza:
...deja constancia que le fue incautado al imputado la cantidad...QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CINCO BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES, B25813677, C4569341, F49075355, E47672825... cursante al folio (08) de las presentes actuaciones.
...omissis...
III
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada pro el Ministerio Público en la Audiencia oral al ciudadano FERRER JHON NAZARENO. presuntamente (sic) incurso en el delito de ROBO IMPROPIO.- previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto, se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana INES PEREZ, el dia (sic) 15 de enero de 2013, manifestó en el acta de entrevista rendida ante la Policía nacional, en la cual entre otras cosas “… manifestó que yo salí del Banco de Venezuela que se encuentra dentro del Centro los Telares del Cementerio, cuando iba caminando como una cuadra sentí un jalón en el bolsillo, derecho del pantalón cuando me percate era un muchacho que tenia puesto una franela de color gris que me saco el dinero, (500) bolívares en ese momento el me empujo fuerte hacia un lado y me caí en el suelo, salió corriendo y se monto en una moto roja y se fue, yo empecé a gritar fuerte, unos policías que se encontraban como a 200 metros se dieron cuenta y se atravesaron y lo detuvieron, yo me acerque y les dije a los funcionarios que ese muchacho me había robado mi dinero por lo yo le vi bien la cara y la camisa que llevaba puesta, enseguida los funcionarios llamaron por su radio y llego una patrulla policial y me dijeron que íbamos hasta su sedea (sic) colocar la denuncia, es todo. es por lo que le fue imputado al ciudadano FERRER JHON NAZARENO, el delito de ROBO IMPROPIO, “… elementos de convicción que se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, siendo señalado por la víctima como la persona que el día 15 de enero de 2013, le había robado 500 bolívares que era producto de su pensión ya que era una persona de 74 años de edad.” “… Precalificación Jurídica ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. específicamente el acta de entrevista rendida por la víctima, elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido recuperado el dinero específicamente los quinientos bolívares, en poder del ciudadano FERRER JHON NAZARENO,-
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano FERRER JHON NAZARENO. es posible autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es eminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 establece una pena de prisión de DIEZ (10 A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal pluriofensivo, en virtud de que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el derecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señalada:...omissis… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, con los denominados por al doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo los bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y hacen presumir igualmente como la actividad del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los sujetos procesales, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERRER JHON NAZARENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretados de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo la proporcionalidad que veden existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FERRER JHON NAZARENO ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el internado judicial YARE III.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON NAZARENO FERRER. JHON NAZARENO FERRER (sic)titular de la cedula de identidad V- 25.624.699, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-08-1994 edad 18, estado Civil soltero, Profesión U Oficio, obrero laborando actualmente en; por cuenta propia; hijo de: DANEYRI FERRER (V) y JAVIER GARCIA (J), dirección: el valle sector san Antonio Bloque 18 piso 3 apartamento 3-04 teléfono 0414.127.55.87. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO.- previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de enero de 2013, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, basando su solicitud en que su representado fue objeto de una aprehensión inconstitucional por parte de los funcionarios aprehensores, por cuanto –a su juicio- se violentó la garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido no fue aprehendido bajo los presupuestos fácticos y jurídicos, es decir, de forma flagrante ni tampoco por una orden judicial producto de una investigación, por lo que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Alega por otra parte la Defensa, que en lo atinente al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de los elementos de convicción, los cuales –a su juicio- no estan acredito en la presente causa, puesto que “...solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de la (sic) ciudadano JHON NAZARENO FERRER, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.”, afirmando con ello que no existe ningún testigo que avale la actuación policial ni la incautación del objeto.
Asimismo, la recurrente insiste que no existen los suficientes elementos de convicción en que “...se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida (sic) sea autora (sic) o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.”, por lo que estima que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, carece de los fundados elementos de convicción violentándose con ello derechos y garantías constitucionales y procesales restringiéndosele el derecho a la libertad, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión. Peticionando que el presente recurso sea admitido, declarado Con Lugar y consecuencialmente revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado de Instancia y le sea concedida la libertad bajo los presupuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “...al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1º de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, en relación a lo esgrimido por la Defensa en el sentido de que “...no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al (sic) 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por (sic) ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.”, la Vindicta Pública estima que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado “...explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado JHON NAZARENO FERRER, calificando el delito como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 en sus numerales 1, 2 y 3, (sic)...”, es decir, explico de forma oral cuales fueron los hechos que originaron la aprehensión, precalificando para ello la presunta comisión del delito de Robo Impropio, aunado de que existen los fundados elementos de convicción, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, por lo que considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas para emitir el respectivo acto conclusivo. Solicitando finalmente que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en la que acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la inconformidad de la recurrente en cuanto a que el imputado de marras -a su criterio- le fue violentado la garantía constitucional de la libertad personal, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención se realizó de forma ilegal ya que no fue practicada de forma flagrante ni por una orden judicial, así como tampoco existe la pluralidad de indicios o elementos de convicción puesto que “...solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de la (sic) ciudadano JHON NAZARENO FERRER, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.”, afirmando con ello que no existe ningún testigo que avale la actuación policial ni la incautación del objeto, invocando el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el decreto de la medida coerción personal decretado en contra de su patrocinado.
En este sentido, en relación a lo argumentado por la defensa, sobre la presunta violación del derecho constitucional que le asiste al ciudadano JHON NAZARENO FERRER, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que si bien es cierto, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial no es menos cierto que el mismo, según emerge de actas, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, tal como lo refiere el Acta Policial y declara la víctima, cuestión que será dilucidada en el transcurso del proceso, y en caso de haber ocurrido violaciones constitucionales en el procedimiento policial, tales violaciones cesaron cuando el imputado fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, y así se evidencia a los folios 16 al 29 del cuaderno de incidencia, donde se le respetó el derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa en donde luego de leídos sus derechos constitucionales se les informó de los hechos imputados por la Representación Fiscal, ello así, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, el A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que la orden judicial emitida en fecha 16/01/2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YERITZA RAMIREZ, está ajustada a los hechos y al derecho y por ende tiene plena vigencia en el asunto que hoy es sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.
Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).
En efecto, se observa que los criterios jurisprudenciales arriba señalados denotan y aclaran el hecho sostenido por el recurrente, donde deja plasmado en su Recurso de Apelación que el ciudadano JHON NAZARENO FERRER, fue detenido de forma ilegal. Aún en el caso, se repite, de verificarse el supuesto sostenido por la defensa, en cuanto a que su representado esta detenido ilegal y arbitrariamente por cuanto no fue detenido de forma flagrante ni con orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional competente, es menester destacar que el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el ilícito penal es decir dentro del perímetro establecido por el legislador, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que esta presunta violación constitucional, tal como quedó establecido ut-supra, cesó, toda vez que en la audiencia oral de presentación de imputado, el ciudadano JHON NAZARENO FERRER, previa designación de su abogado de confianza, fue imputado de los hechos por los cuales se encuentra investigado y a partir de ese momento tuvo el derecho de solicitar las diligencias que considerare pertinentes a fin de demostrar su no participación en el precalificado injusto penal. En el entendido que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.
Así las cosas, tenemos que en relación a lo referido por la parte recurrente, en el sentido de que no se encuentran acreditados los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva penal del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, razón por la cual solicita se revoque la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó en contra de su patrocinado, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la recurrida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 16 al 29 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado, según lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de dicha medida en contra del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 30 al 42 del cuaderno de incidencia, de la siguiente manera:
“…omissis…
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos ilicitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero del 2013m cursante en los folios (sic) 3, la cual entre otras cosas, reza:
...omissis...
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PÉREZ INÉS, quien manifiesta lo siguiente:
...omissis...
2.- (sic) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo horse de placa AF9J47MG, serial del motor KW162FMJ2459903, serial de carrocería 81231K19CM001628, donde se trasportaba el ciudadano imputado en el momento del hecho. Cursa al folio ocho de las presentes actuaciones.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° PNB-A-021098, la cual entre otras cosa reza:
...deja constancia que le fue incautado al imputado la cantidad...QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CINCO BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES, B25813677, C4569341, F49075355, E47672825... cursante al folio (08) de las presentes actuaciones.
...omissis...
III
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia oral al ciudadano FERRER JHON NAZARENO. presuntamente (sic) incurso en el delito de ROBO IMPROPIO.- previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto, se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana INES PEREZ, el dia (sic) 15 de enero de 2013, manifestó en el acta de entrevista rendida ante la Policía nacional, en la cual entre otras cosas “… manifestó que yo salí del Banco de Venezuela que se encuentra dentro del Centro los Telares del Cementerio, cuando iba caminando como una cuadra sentí un jalón en el bolsillo, derecho del pantalón cuando me percate era un muchacho que tenia puesto una franela de color gris que me saco el dinero, (500) bolívares en ese momento el me empujo fuerte hacia un lado y me caí en el suelo, salió corriendo y se monto en una moto roja y se fue, yo empecé a gritar fuerte, unos policías que se encontraban como a 200 metros se dieron cuenta y se atravesaron y lo detuvieron, yo me acerque y les dije a los funcionarios que ese muchacho me había robado mi dinero por lo yo le vi bien la cara y la camisa que llevaba puesta, enseguida los funcionarios llamaron por su radio y llego una patrulla policial y me dijeron que íbamos hasta su sedea (sic) colocar la denuncia, es todo. es por lo que le fue imputado al ciudadano FERRER JHON NAZARENO, el delito de ROBO IMPROPIO, “… elementos de convicción que se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, siendo señalado por la víctima como la persona que el día 15 de enero de 2013, le había robado 500 bolívares que era producto de su pensión ya que era una persona de 74 años de edad.” “… Precalificación Jurídica ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. específicamente el acta de entrevista rendida por la víctima, elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido recuperado el dinero específicamente los quinientos bolívares, en poder del ciudadano FERRER JHON NAZARENO,-
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano FERRER JHON NAZARENO. es posible autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es eminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 establece una pena de prisión de DIEZ (10 A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal pluriofensivo, en virtud de que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el derecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señalada:...omissis… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, con los denominados por al doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo los bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y hacen presumir igualmente como la actividad del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los sujetos procesales, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERRER JHON NAZARENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretados de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo la proporcionalidad que veden existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FERRER JHON NAZARENO ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el internado judicial YARE III.- Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON NAZARENO FERRER. JHON NAZARENO FERRER (sic)titular de la cedula de identidad V- 25.624.699, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-08-1994 edad 18, estado Civil soltero, Profesión U Oficio, obrero laborando actualmente en; por cuenta propia; hijo de: DANEYRI FERRER (V) y JAVIER GARCIA (J), dirección: el valle sector san Antonio Bloque 18 piso 3 apartamento 3-04 teléfono 0414.127.55.87. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO.- previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.”
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo, coherente y razonable por parte de la Juez A-quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Juzgadora de mérito decretó la medida de coerción personal al imputado con base y fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En concordancia con el artículo 240 del referido texto adjetivo penal, que reza:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito agotó su razonamiento jurídicamente en el fallo que hoy se impugna tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 16 de enero de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 30 al 42 del cuaderno de incidencia de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JHON NAZARENO FERRER, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, estiman estas Juzgadoras que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de manera lógica y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al determinarse en ellas la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 15/01/2013, tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 29ºC-15867-13 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano JHON NAZARENO FERRER, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores y visto que el fallo recurrido fue decretado conforme a la normativa constitucional y procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de enero de 2013, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON NAZARENO FERRER, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de enero de 2013, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3134-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/yusmary