REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3106-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RIQUILDA MARIA MARIN GIL, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos, ni en la investigación, ni durante el presente proceso penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/10/2012 la Profesional del Derecho RIQUILDA MARÍA MARIN GIL, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, presentó escrito de Apelación (Folios 04 al 26 de la octava pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2011, fue puesto a la orden del Juzgado (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, en virtud de haberse practicado su aprehensión por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la disposición de la Fiscalía 45° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de verse involucrado presuntamente en un hecho Contra la Propiedad, siendo calificado los mismo como ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, decretándose en la Audiencia de Presentación la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Defensa en fecha 04 de Abril de 2012, consignó Escrito contentivo de Solicitud de práctica de Diligencias, el cual fue recibido ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en es misma fecha.
En fecha 19 de Abril de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal Escrito de Acusación en contra de nuestro representado, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, a pesar de la solicitud efectuada y consignación de la documentación necesaria y mediante la cual se exculpaba a mi representado y se desvirtuaba el carácter penal de los hechos que se le imputaban.
No obstante y a tales efectos y en fecha 11 de Mayo de 2011, las suscritas consignaron ante el Juzgado (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito contentivo de Facultades y Carga de las Partes, de conformidad al artículo 328, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando entre otras cosas la Nulidad de la Acusación por la falta de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, con franca violación a los principios de Derecho al a Defensa, Igualdad entre las partes y Debido Proceso Judicial.
Finalmente y en fecha 27 de Mayo de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; donde la Juez (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de la nulidad propuesta por la defensa, decidió entre otras cosas lo siguiente:
…omissis...
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49...omissis…
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos: 12, 13, 125 numeral 5° y 305, establece lo siguiente:
Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes...omissis...
Artículo 13. Finalidad del proceso...omissis.
Artículo 125. Derechos...omissis.
Artículo 190. Principio...omissis.
Artículo 191. Nulidades absolutas...omissis.
Artículo 281. Alcance...omissis.
Artículo 305. Proposición de diligencias...omissis.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS SOLICITAD POR LA DEFENSA Y COMO VÍA DE CONSEUCNECIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. POR LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL.
La Defensa solicitó en forma oportuna y dentro del tiempo hábil, desde el primer acto de imputación formal del ciudadano: CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ y mediante escrito recibido en fecha 04 de Abril de 2011, ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre otras pruebas, se recabaran los Antecedentes Penales y/o Correccionales que pudiere registrar nuestro defendido, a los fines de demostrar su buena conducta pre delictual; se oficiara al Consejo o Asociación Bancaria Nacional y se recabaran información acerca de las cuentas que pudiera registrar el ciudadano: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ con Banesco o Entidades Financieras, Públicos o Privadas y de ser positiva la información, el estado de la misma, muy especialmente a partir del día 02 de Junio de 2006, fecha ésta en la cual se constituyó la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C. V), “Techos Duros” y de la cual fue designado como Presidente de la Junta Directiva nuestro representado, así como también el estado actual de las mismas, ello a los fines de acreditar ante esta representación fiscal su estado patrimonial y que no había incrementos en su peculio para la fecha de los hechos investigados, ni en lo sucesivo; se le tomara acta de entrevista a no menos de dos (2) personas por mesa de trabajo y de manera aleatoria, a cualesquiera de las que fueron detalladas en el referido escrito y las cuales hacían un total de (231) personas y cuyos datos ubicación (dirección y teléfono) fueron consignados ante la Fiscalía siendo estas personas las siguientes:
…omissis…
Pero es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que todas estas pruebas se consideraban útiles, necesarias y pertinentes en virtud de que la Asociación “Techos Duros”, se mantenían y se mantiene activa y no era loable pensar que por un número mínimo de personas que se hubieran retirado por razones diversas o bien por haber sido expulsadas de la Asociación, (ello por motivos ampliamente establecidos en las Actas de Asambleas por la mayoría absoluta de sus integrantes), fueron apreciados por la fiscalía tales denuncias, en detrimento de la mayoría activa de dicha organización; así mismo que se verificara a través de las cuentas personales de nuestro defendido que no había existido ningún tipo de enriquecimiento ilegal de sus parte y que aún en las cuentas a nombre de la Asociación, existía cierta cantidad de dinero producto del “aporte voluntario” de cada uno de los asociados y la cual aún no había sido utilizado para los propios de toda organización, tales como servicios públicos, alquileres, gastos varios, etc., todo ello ciudadano Juez, a los fines de desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de nuestro defendidos, en uso del derecho y facultad contenidos en los artículos 125, numeral 5°, 281 y 305m todos del código Adjetivo Penal.
En este sentido dispone el citado artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…omissis...
Igualmente el artículo 281 del Ejusdem, el cual establece que: …omissis…
Y en el mismo sentido, el artículo 305, Ibidem, establece lo siguiente: …omissis…
Se denuncia que en este caso, la Representación Fiscal, no obstante de haber ordenado la práctica del testimonio de (18) personas de las (231) que fueron ofrecidas y de forma aleatoria, no es menos cierto que, dicha comisión la ordenó a la División Contra la Criminalísticas, quienes tan sólo tomaron entrevistas a (7) de ellas, no siendo siquiera interrogadas sobre particulares solicitados por la Defensa, los cuales ilustrarían tanto al Ministerio Público como a la Juez 07° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la forma como operaba la organización, el destino de los aportes solicitados, su carácter voluntario, el fin social de la organización y que no era con los fines de lucro, a tal punto que la OCV, fungía como ante de intermediación ante los distintos Organismos Habitacionales, la participación obligatoria de los socios en la toma de decisiones en Asamblea Generales, las causa de expulsión de los socios, la devolución y reintegro de sus aportes una vez fuera de la misma, aun cuando no constituía una obligación contenida en los Estatutos, pero que mediante constancia motivada no dejó a salvo y por escrito, las razones de su abstención con respecto al resto de los deponentes ofrecidos o los que a bien tuviere interrogar sobre el universo de (231) personas que conforman actualmente la referida organización y quienes pudieren dar luces con perfecto conocimiento de causa, sobre la falsedad y afirmaciones ligeras, tendencias y temerarias por parte de los denunciantes, limitándose a tomarle declaración sólo a las personas que previamente fueron llevadas por la primigenia denunciante, ciudadana: VIVIAN CORINA ROJAS GUILLEN, y quines habían comparecido inicialmente por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las cuales que por sí constituían diligencias propias de la investigación, mas no así las que tendiesen a descartar la participación del investigado para aquel y ahora acusado en la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, aún y cuando este último delito fuere desestimado por la Juez 07° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, debiendo entonces concluirse indistintamente a esto, que se dejó en la indefensión, debe prosperar la nulidad invocada, puesto que de haberse tomado las entrevistas y recabado las informaciones bancarias en los términos antes señalados se hubiese arribado a una conclusión diferente, mas aun cuando se observa que el Ministerio Publico no efectuó actos propios de investigación en sede fiscal, a los fines de formar criterio sobre la verdad y naturaleza jurídica de los hechos denunciados, desde una perspectiva inmediata y directa sino que se le limito a plasmar el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos de policía de investigación y atendiendo a un solo grupo de posiciones o versiones, sin contrastar y comparar con los testimonios y versiones de los testigos aportados por la defensa y que forma parte del colectivo de personas que aun pertenecen activamente a la Organización Comunitaria de Vivienda, “Techos Duros” (OVC) que en la actualidad agrupan gran número de personas.
Merece especial atención que la Defensa igualmente solicitó se recabara información sobre las cuentas personales del ciudadano: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, correspondientes a los Bancos donde mantuviera cuentas, con el objeto de verificar algún tipo de incremento patrimonial a partir del año 2006, fecha en la cual se creó la Organización y dicha diligencia tampoco se realizó, cursando tan sólo algunas comunicaciones solicitadas con anterioridad a la solicitud de la Defensa y que sólo reflejan el estado actual del 2011, pero no desde el momento de su apertura.
Es igualmente notorio destacar que el Ministerio Público, no dio cumplimiento al deber legal impuesto en el citado articulo 305, en el sentido de dejar constancia motivada y por escrito de las razones de su abstención en no ordenar la práctica de las múltiples diligencias solicitadas, su omisión en manifestar si le parecía inútiles, impertinentes o no ser útiles al descubrimiento de la verdad y su relación con los hechos, impidiendo con esto a la defensa al no haber pronunciamiento alguno, acudir al correspondiente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y solicitar el debido control jurisdiccional sobre la situación planteada, en aras de la tutela judicial efectiva cuyo presupuesto exige que la Vindicta Publica se haya pronunciado previamente sobre la negativa en la práctica de las referidas diligencias a los fines que la parte que pretenda valerse de ellas haga valer sus derechos procesales, situación esta que solo es subsanable procesalmente con la sanción de la nulidad.-
Es evidente que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad como lo establece el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, más no de una verdad fraccionada, con la búsqueda apresurada de diligencias que sustenten solo una parte de los hechos o en relación a una sola versión, sin examinar detenidamente las inclinaciones o intereses personales o de retaliación por parte de estos denunciantes, y obviando por completo las pocas declaraciones que fueron tomadas a los testigos aportados por la defensa, silenciando además a la mayoría de los integrantes activos de la Organización, por lo que se evidencia que el Ministerio Público no atendió a todas las partes involucradas en el conflicto, dentro de las vías jurídicas disponibles.
RATIFICO E INSISTO EN LA SOLICITUD QUE SE LE HICIERA A LA CIUDADANA FISCAL CUADRAGÉSIMA QUINTA (45) DEL MINISTERIO PUBLICO que reposan en las actas del presente expediente, PIEZA G folios (34) al (50) donde se consignan documentos pertinentes y necesarios que debieron ser evaluados por esa Fiscalía, los cuales confirman la no existencia de los tipos que tipifican los presuntos delitos imputados a mi defendido. Igualmente solicito sea evaluado y analizado del Cuaderno de Incidencias los folios desde el uno (01) hasta el (10) donde a mi defendido le acuerdan con lugar la solicitud de recurso de Apelación hecha para ese momento.
Respecto a este punto sobre la falta de práctica de diligencias, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…omissis…
Al respecto esta a Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro el proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación y no fue controlado que se tradujo en violación de formas sustanciales y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir e la (sic) comparecencia del investigado ante el órgano policial... por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación (...Sentencia de fecha 02-12-03, TSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia No 03-0177).
Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a obtener pruebas en descargo, a la igualdad entre las partes, y en fin al debido, proceso, al privar al investigado de la práctica de diligencias solicitadas, a fin de enervar las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público quien además de velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos, conserva la cualidad de parte de buena fe, debiendo igualmente velar tanto por los derechos e intereses de la víctima si menoscabo de los derechos del imputado, los cuales en este caso se encuentran violentados, sin dejar de mencionar que de igual manera se consignaron sendos anexos contentivos de seis (06) carpetas cada uno con el objeto de que fuera sometido al análisis de la Representación Fiscal antes de presentar su acto conclusivo y por lo visto, tampoco fue analizado dicho material en su oportunidad, los cuales demostraban la TRADICIÓN LEGAL DE LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS, ASÍ COMO LAS GACETAS OFICIALES, RESOLUCIONES, DECRETOS Y OFICIOS EMANADOS DE LOS DISTINTOS ENTES DE GOBIERNO Y RELACIONADOS CON LO ARRIBA CUESTIONADO, razón por la que se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la Audiencia, del proceso de investigación, y consecuencialmente de su resultado final, que no fue otro que la acusación presentada en contra de mi Defendido ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso.
Cabe destacar que hasta la fecha consta a las actas y así fue debidamente consignado por la Defensa que, ciertamente los terrenos propiedad de nuestro defendido y en su familia se encuentra en litigio y a la espera de una decisión definitiva por parte de los organismos del Estado Venezolano, lo cual no significa que ellos no sean o no puedan acreditarse como sus legítimos dueños, ya que sobre la propiedad de los mismos, se consignó ampliamente ante la Fiscalía 45° del Ministerio Público, TRADICIÓN LEGAL DE LA TITULARIDAD con sus respectivos documentos de propiedad de los Terrenos de la Familia HERNÁNDEZ CRUZ los cuales demostraban la buena fe en la posesión legítima de los mismos, tales como:
“A”: Copia simple del Título del Archivo General de la Nación, del año 1795, propiedad del ciudadano: MOISÉS HERNÁNDEZ.
“B”: Copia simple del Título del año 1948, registrado por ante, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertad del Distrito Capital, propiedad del ciudadano: MOISÉS HERNÁNDEZ.
“C”: Copia simple del Título del año 1949, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertad del Distrito Capital propiedad del ciudadano: MOISÉS HERNÁNDEZ.
“D”: Copia simple del Título del año 2003, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertad del Distrito Capital, propiedad del ciudadano: MOISÉS HERNÁNDEZ.
…omissis…
En tal sentido, cobra vida la tesis de la Defensa en cuanto a la buena fe con la que siempre actuó el ciudadano: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ lo cual nunca podría entenderse como que a sabiendas de estar en conocimiento de la situación litigiosa que existía y en medio de la dudas respecto a la titularidad de los referidos terrenos no le conviniese que los socios dejasen de hacer un aporte, puesto que el mismo jamás fue para la construcción de viviendas o un proyecto habitacional, indistintamente de esa situación, sino por el contarlo y como sobradamente ya se manifestó y así lo han venido manifestando las pretensas víctimas, era para simples gastos administrativos, aunado a que continúa señalando la Representación Fiscal que se desconoce hasta la presente fecha el tipo de diligencias que efectuaron los miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas ''Techos Duros" ante las instituciones del Estado a los fines de agilizar el respectivo financiamiento de la obra, partiendo en este caso de un falso supuesto, ya que las diligencias nunca fueron tendentes a un financiamiento, sino al impulso y agilización de proyectos por parte del Estado en los terrenos propiedad de la Familia Hernández en la solución de los problemas habitacional es de los miembros de la OCV y cuando de igual manera la Defensa consignó ante ese Despacho Fiscal, las distintas diligencias realizadas por la referida organización, ante las diferentes Instituciones Gubernamentales del Estado Venezolano, constante de (100) folios útiles, las cuales fueron inadvertidas por el Ministerio Público y pone en evidencia una vez más el tilde sesgado de la acusación emprendida en contra de nuestro patrocinado y la ligereza con la que se presentó el libelo acusatorio, en el sentido que, el Ministerio Público durante la fase de investigación, no analizó siquiera el contenido de dichas documentales a fin de darle el correspondiente valor probatorio, respecto a lo por ella señalado.
Consta en autos suficientemente acreditado a manera documental en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) "Techos Duros" debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 43, Tomo 24. Protocolo 1, de fecha 02-06-2006 y muy específicamente en la Cláusula Cuadragésima Segunda, contenida en el Capítulo VIII, de los Recursos del Patrimonio, la cual es del tenor siguiente:
“LOS FONDOS DE LA ASOCIACIÓN PROVIENEN DE LOS APORTES VOLUNTARIOS Y OBLIGATORIOS APROBADOS EN ASAMBLEAS PE ASOCIADOS, DE DONACIONES O SUBSIDIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADOS O DE CUALQUIER OTRO INGRESO CUYO ORIGEN ESTÁ PERMITIDO POR LA LEY, O PREVISTO EN SUS ESTATUTOS. LA ASOCIACIÓN PODRÁ RECIBIR SUMAS DE DINERO DE LOS SOCIOS Y PODRÁ INVERTIR EN LOS FONDOS EN LOS PAGOS NECESARIOS, PARA CUBRIR LOS CONTRATOS DE SERVICIOS Y PARA LOS GASTOS DE LA ASOCIACIÓN.”
Así mismo, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la OCV “Techos Duros” en la Cláusula Vigésima Séptima, en su punto noveno de los requisitos a los fines de ser asociados a la OCV, estableció lo siguiente:
“REALIZAR LOS APORTES DE ORDEN ECONÓMICO APROBADOS DEMOCRÁTICAMENTE POR LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS Y LA JUNTA DIRECTIVA EN PLENO, A LOS FINES DE SUFRAGAR LOS GASTOS PROPIOS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTA NATURALEZA, ENTENDIÉNDOSE PAGO DE MENSUALIDADES, APORTES ESPECIALES, DONACIONES, ETC.,”
En este mismo orden de ideas, en la Cláusula Vigésima Octava, en su punto séptimo de los derechos de los asociados de la OCV, se estableció:
“LOS MIEMBROS ASOCIADOS TIENEN EL DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE DE QUE LES SEA OTORGADO UN RECIBO DE PAGO QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LO APORTADO DE FORMA OBLIGATORIA E INEQUÍVOCA A LA ORGANIZACIÓN BIEN SEA ESTAS POR VÍA DE DONACIÓN, PAGO DE MENSUALIDADES, APORTES VOLUNTARIOS, GASTOS ADMINISTRATIVOS, ETC”
Finalmente en la Cláusula Trigésima Cuarta referida a los recursos del patrimonio, se estableció lo siguiente:
“LOS RECURSOS ECONÓMICOS ES DECIR LOS FONDOS PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS TECHOS DUROS SON PRODUCTO DE LOS APORTES VOLUNTARIOS, APROBADOS DEMOCRÁTICA Y SOBERANAMENTE EN LAS ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS... POR CONSIGUIENTE PODRÁ RECIBIR SUMAS DE DINERO POR. PARTE DE LOS SOCIOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN, A LOS EFECTOS DE INVERTIR EN LOS PAGOS NECESARIOS, A LOS FINES DE CUBRIR LOS CONTRATOS DE SERVICIOS A OBJETO DE SUFRAGAR LOS GASTOS DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA...”
Este punto en particular, debe ser debidamente concatenado con los distintos elementos de convicción y los medios de prueba aportados por los denunciantes, el imputado y el propio Ministerio Público, producto de la investigación realizada que sólo debió haber efectuado el Ministerio Fiscal, ésto es por la dificultad práctica de establecer con claridad si una persona fue engañada por otra. Por ello es menester establecer que lo importante en la configuración del delito de Estafa es si medió la acción de engaño, vale decir, que el sujeto activo haya hecho incurrir a la víctima en error esencial, valiéndose maniobras mendaces y evidente dolo, que desemboque en la obtención de provecho injusto con perjuicio ajeno.
Con las citas de las cláusulas antes transcritas, ha quedado evidenciado que no medió engaño alguno, toda vez que, constituía requisito indispensable para el ingreso a la Organización, la colaboración a través de aportes voluntarios e igualmente que el derecho de los socios de recibir los recibos correspondientes y como elemento natural de la sociedad siendo d elemento de "engaño ", el primer supuesto constando así mediante actas la aprobación de todos y cada uno de sus miembros según consta en las Actas de Asambleas suscritas por ellos, lo que indica el conocimiento previo de dichos aportes y en consecuencias descartado el ardid en tal sentido, indicando igualmente que la totalidad de los aportes entregados a la organización fueron destinados a los fines previamente establecido y acordado mediante las Asambleas realizadas con origen en las Actas Constitutivas y Estatutos Legales que no eran otros que los gastos operativos como pagos de servicios y buen funcionamiento de la organización (alquiler, luz, agua material de oficina y todo aquello que sirviera para la buena marcha y actividad incluyendo los medios de transporte adquiridos), no ofreciendo prueba por parte del Ministerio Público de que tales aportes hayan sido destinados para un uso distinto de ¡os (sic) antes señalados y menos aún para el provecho personal económico del ciudadano: CARLO JULIO HERNÁNDEZ CRUZ más aún cuanto durante las asambleas donde cada uno de los miembros dejaba deformar parte de la organización, se les invitaba a que retiraran por ante las oficinas administrativas el cheque correspondiente a todos los aportes que causados durante, su permanencia habían entregado, tal y como consta en las Actas que se acompañaron en su oportunidad al escrito de excepciones.
Basa igualmente la Fiscalía del Ministerio Público su acusación respecto al delito de Estafa, en las dudas sobre la titularidad de la propiedad en cuestión, indicando que nuestro asistido a sabiendas de que existía un litigio civil siempre asintió con los socios que era de su propiedad no obstante, mal podría el Ministerio Público invadir el aspecto subjetivo de nuestro patrocinado, cuando existen suficientes documentos que así lo avalan, a tal punto que, de acuerdo a la Comunicación de fecha 30 de Junio de 2008, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos, Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, se dejó constancia de la triple titularidad de los terrenos en cuestión, pero lo más importante aún fue que igualmente se reconoció que la referidas propiedades presuntamente propiedad del ciudadano: Moisés Hernández (hermano de nuestro asistido) quien efectuó aclaratoria de documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Libertador, 03 de Julio de 2003 siendo esta situación el reconocimiento de una expectativa de mejor derecho, de un interés legitimo y directo, aunado a que igualmente consta Informe que presentó la Comisión Permanente de Contraloria No. C.P.C.A.S 02-2008, de fecha 16 de Septiembre de 2008, relacionado con presuntas irregularidades en la emisión de una Cédula Catastral a la O.C.V. Techos Duros, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y mediante el cual se deja constancia que en virtud de tratarse de un problema de “PODER DE ESTADO” y que es a través del Poder Público Nacional en cualquiera de su división constitucional competente, el que debe establecer los mecanismos y la solución dentro del marco jurídico vigente, teniendo como principio, la defensa y la suprema vigilancia de los intereses generales de la República y la recta aplicación de la Ley, recomendando que se abstengan de emitir Cédula Catastral a los terrenos en cuestión, hasta que se resuelva la presunta doble titularidad del lote de terreno motivo de la investigación, descartándose así, el segundo elemento del tipo penal de Estafa como sería el medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error y para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debido a que no deja de ser cierto que el mismo hasta la fecha ha venido invocando el mejor derecho sobre los terrenos en cuestión dada la tradición legal incuestionable que data del año 1.795 y que el hecho de así manifestarlo, pueda constituir delito, de tal modo que, aducir un derecho no implica en modo alguno engañar la buena fe de ninguna persona, para obtener una ventaja o prebenda sobre un tercero también interesado.
En tal sentido, tan grave es lo aquí planteado que, una violación de esta magnitud traería como vía de consecuencia la “nulidad del acto procesal por inconstitucional”, tal y como se pronunció en más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 14 de febrero de 2002. Causa Nº 01-2181, de la cual se extrae lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, al no ordenarse la práctica de los diligencias solicitadas por la Defensa, menos aun pueden ser puestas a disposición del imputado y mucho menos de sus representantes legales y o del (sic) juez, lo cual ocasiona indefensión procesal, por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y siendo esta la oportunidad que igualmente tenemos al darse la posibilidad legal del doble control judicial ante la instancia de juicio como representantes del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ solicitamos el restablecimiento del acto viciado a través de la única figura que contempla nuestra legislación como lo es la Nulidad Absoluta, con apego estricto a la misma Sentencia anterior cuando dispone que:
…omissis…
Igualmente, dado el carácter de los Magistrados de Nuestras Cortes de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas esta digna Instancia Colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir las garantías infringidas en el caso que nos ocupa.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios de inconstitucionalidad señalados anteriormente, afectan considerablemente los actos procesales siguientes a la Audiencia Preliminar y por lo tanto se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, puesto que la misma, como actuación que da lugar a una fase de juicio, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos estrictamente a la Constitución: por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han respetado los derechos y garantías constitucionales, al igual que no procede una acción que se funda en la indefensión del que se presume imputado, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación propuesta por la Fiscal 45° del Ministerio Público, por vía de EXCEPCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 31, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente sea anulada la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de Junio del 2012, por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Defensa e Igualdad entre las Partes.
Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al Debido Proceso, la Presunción de la Inocencia y Defensa e Igualdad entre las Partes, la aplicación de la Ley.
Hechas estas consideraciones sobre la naturaleza de la vinculación de las personas denunciadas con la organización comunitaria Techos Duros, es menester solicitar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitió parcialmente el Escrito de Acusación formal presentado en contra de nuestro defendido y se declaró sin lugar la solicitud Nulidad invocada por la Defensa, la cual fuere declarada sin lugar, igualmente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Junio del 2012, en franco detrimento de los derechos del imputado y en consecuencia se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público ordene la práctica de las diligencias de investigación oportunamente solicitadas por la Defensa a favor de mi representado, ello con el fin de evitar ulteriores declaratorias de nulidad en estados procesales mucho más avanzados del proceso, en perjuicio del acusado y de las víctimas, invocando para ello la tutela judicial efectiva y el control horizontal de la constitucionalidad que detentan los jueces en todos los estados y grados del proceso.
PETITORIO
En fuerza a las argumentaciones antes expresadas, esta Defensa solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida de fecha 05 de Junio de 2012, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare La nulidad de la acusación por falta de la práctica de diligencias señaladas por la defensa durante la fase preparatoria, lo cual constituye violación al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, como manifestaciones del debido proceso judicial, consagradas en el artículo 49. Numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollas en los artículos 12, 13 y 125, numerales 5º, 281 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse fundar una decisión judicial en actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidos en la norma fundamental y procesal como garantías esenciales de los justiciables.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 27 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 22/10/2012 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los Profesionales del Derecho JULIO IRIGOYEN GIL y NELITZA GABRIELA GARCIA HENRIQUEZ, en su carácter de Apodera Judicial de las víctimas en el presente caso, a objeto de que presentaran formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. De igual manera se evidencia de las actas en primer lugar los Representantes del Ministerio Público se dieron por emplazado en fecha 26 y 29 de Octubre de 2012, tal y como consta en las Boletas de Emplazamiento de fecha 22/10/2012 (folios 32 y 33 de la octava pieza del expediente), transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste; y en segundo lugar los Apoderados Judiciales de las victimas, se dieron por emplazado en fecha 22 de Noviembre de 2012, tal y como consta en un escrito de notificación que consigno ante el Juzgado A quo (folio 35 y su vlto. de la octava pieza del expediente), transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Junio de 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, dictó decisión mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos (folios 212 al 231 de la séptima pieza del expediente), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“…omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN EN EL ESCRITO
ACUSATORIO:
…omissis…
En fecha 09-04-11, los DRES. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, FRANCY AVILA, JOSÉ LUIS ORTA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar 45º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Formal Acusación en contra del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, por la comisión del delito de AUTOR en los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-
En fecha 27-05-11, se llevó a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 45º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.-
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25…omissis…
Artículo 30…omissis…
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 23. Protección de las víctimas…omissis…
Artículo 18. Víctima…omissis…
Artículo 119. Definición…omissis…
Artículo 190. Principio…omissis…
Artículo 191. Nulidades Absolutas…omissis…
Artículo 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento…omissis…
Artículo 193. Saneamiento…omissis…
Artículo 194. Convalidación…omissis…
Artículo 195. Declaración de nulidad…omissis…
Artículo 196. Efectos…omissis…
Artículo 327. Audiencia preliminar…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según lo que manifiesta el DR. JULIO IRIGOYEN GIL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS, en su escrito de solicitud de Nulidad, de fecha 11-10-11, en el sentido de considerar que no consta en la causa que la oficina de Alguacilazgo o algún otro órgano auxiliar de administración de justicia haya realizado efectivamente la citación de la ciudadana YIRDA MARTÍNEZ, una de las victimas (sic) en el presente proceso, violentándose derechos constitucionales, consagrados, en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 3º, así como los artículos 1, 12 y numeral 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. -
En este sentido esta Juzgadora luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, ciertamente ha evidenciado que al folio 58 de la pieza Nº 06 del expediente, se observa que consta Nota Secretarial, de fecha 27-05-11, en el cual se dejó plasmado lo siguiente:
…omissis… no constando en las actas de diferimiento de las audiencias preliminares, la comparecencia de dicha ciudadana, ni tampoco constando las citaciones de la misma, mediante la Fiscalía, ni las realizadas por el Tribunal.
Ahora bien tomando en consideración quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de urgencia, pueden notificarse a las partes y a las victimas (sic) vía telefónica, también es cierto que se evidencia que dicha nota es de la misma fecha de la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio de esta juzgadora, violenta el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, por cuanto no se le dio oportunidad a la victima, ni siquiera para que pudiera hacer uso de su derecho establecido en el artículo 327 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece que… por cuanto la misma según dicha nota se encontraba imposibilitada de asistir en virtud de encontrarse indispuesta de salud por haber presentado un conato de aborto, no pudiendo la ciudadana YIRDA MARTÍNEZ, ejercer fehacientemente sus derechos Constitucionales y Legales, es decir de poder presentar dentro de los plazos establecidos en la norma antes transcrita, adherirse a la acusación o presentar una acusación particular propia, ya que fue llamada por vía telefónica el mismo día de la Audiencia Preliminar, aunado a que no se deja constancia en la referida nota secretarial, que dicha ciudadana estaba renunciando a su derecho de poder presentar lo que a derecho podría, según se explanó anteriormente, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se vulneró en este caso sus derechos constitucionales y legales por cuanto no se les dio la oportunidad, dentro de los plazos establecidos en la Ley, ya que no se dejó transcurrir dichos plazos, así como de poder ejercer sus recursos que tenga para la defensa y sostenimiento sus derechos en el proceso penal. -
Así se ha establecido en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Resulta totalmente relevante invocar el contenido del la decisión Nro. 449. del 11 de Agosto del año 2008, bajo la ponencia del magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, por medio de la cual dejó sentado el siguiente criterio:
…omissis…
Al respecto, la sala Constitucional en la Sentencia Nº 2535, del 15 de Octubre de 2002, estableció la diferencia conceptual entre uno y otro trámite, expresando lo siguiente:
…omissis…
El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada, de tal manera, que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ellos, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso: en consecuencia la referida convocatoria debió ser realizada en el domicilio de la victima (sic), sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa, como lo realizó la referida Jueza de Control.-
Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de a (sic) Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la victima (sic) en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
…omissis…Sentencia Nº 90 del 19 de marzo de 2007) Resaltado u (sic) Subrayado del Tribunal).-
En sintonía de lo anterior es menester citar a criterio de la Sala Constitucional, que dejo sentado lo siguiente:
…omissis… (Sentencia Nº 1099 del 23 de mayo de 2006).-
En relación a la presunta violación que alega así también el DR. JULIO IRIGOYEN GIL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS en relación con la ciudadana VIVIAN ROJAS, igualmente víctima en estos hechos, en referencia a que consignó un recibos y constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las mismas no fueron entregadas a la Fiscalía, siendo que ésta no las incorporó en su escrito acusatorio, por tal razón que ha criterio del Representante de la victima (sic) se vulneraron sus derechos constitucionales, en este sentido considera quien aquí decide que ciertamente en este caso se violentaron los derechos constitucionales de dicha ciudadana por cuanto la misma no tuvo la oportunidad de demostrar sus pretensiones ante la Fiscalía del Ministerio Público y poder así ejercer su derecho a la defensa, según la oportunidad que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes expresado, es que considera quien aquí decide que si hubo violaciones constitucionales y legales en contra de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS, establecidas en los artículos 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Venezuela y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y cereta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 27-05-11, siendo este el acto viciado, extendiéndose dicha nulidad al auto de la apertura a juicio de la misma fecha, por su conexión en el acto principal anulado.- ASI SE DECLARA.-
Ahora bien en relación a la solicitud de Nulidad realizada por las DRAS. SUHAM EL BADICHE CH y LUCY G. FIGUEROA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en fecha 10-11-11, por considerar que existe en el presente caso violaciones constitucionales en contra del acusado, ya que hubo por parte del Ministerio Público falta de practica, de diligencias de de (sic) investigación solicitadas por la Defensa en tiempo oportuno, violentándose los artículos 49, numerales 1°, 3º y 4º de la norma Constitucional y desarrolladas en los artículos 12, 13, 125, numeral 5º y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se solicita de acuerdo a los artículos 190 y 191 Ejusdem legi.-
Dichas diligencias fueron:
-Escrito a la Fiscalía de fecha 04 de Abril de 2011, solicitando Antecedentes Penales y Correccionales, entre otras pruebas.-
-Se oficiara al Consejo o Asociación Bancaria Nacional y se recabaran información acerca de las cuentas que pudiese registrar el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, con Bancos o Entidades Financieras y de ser positiva la información, el estado de las mismas y muy especialmente a partir del día 02 de Junio de 2006, fecha ésta en la cual se constituyó la OCV, así como también el estado actual de las mismas, se tomara entrevista, al menos dos (02) personas de mesa de trabajo y de manera aleatoria a cualquiera de las que fueron detalladas en el escrito, y se le hiciera interrogatorio de unas preguntas especificas, violentándose a criterio de la defensa el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, creando una desigualdad procesal, solicitando por ende la nulidad de la Audiencia Preliminar, del proceso de investigación y de la acusación, de conformidad con el 190 y 191, en consecuencia solicitan la Defensa el restablecimiento del acto viciado a través de la única figura que contempla nuestra legislación como lo es la Nulidad, y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público ordene la practica, de las diligencias de investigación oportunamente solicitadas por la Defensa a favor de su defendido por violación de los artículos 49, numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 13, 125, numerales 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo solicitado por las Defensoras, como antes se explanó, considera quien aquí decide luego de hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales que primeramente se evidencia que no consta a las actas del expediente la solicitud a que hace referencia la defensa consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público, de unas diligencias de investigación, y siendo así, no se puede determinar la veracidad de dicha situación, así mismo se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público, ordenó la practica del testimonio de 18 personas, en forma aleatoria de las 231 que forman, parte de la investigación, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales practicaron siete (07) evacuaciones de testimonios, pero se evidencia el Ministerio si ordenó la practica de evacuación de testimonio de personas que son victimas en los hechos, siendo esto una de las solicitudes de la defensa en la causa, así también se evidencia que cursa en el expediente algunas comunicaciones solicitadas por la defensa, a los Bancos y que reflejan el estado actual, de las cuentas en relación al acusado hasta el 2011, así también se evidencia que en fecha 27-05-11, en Audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitó la Nulidad, en los mismos términos solicitados a este Tribunal, siendo que fue declarada sin lugar, alegando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “...SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el ministerio público…”. Aunado a que no se evidencia que la Defensa ejerció recurso alguno contemplado en la norma adjetiva penal, a los fines de tratar de desvirtuar dicha decisión.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad absoluta realizada por las DRAS. SUHAM EL BADICHE CH y LUCY G. FIGUEROA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, se declara, sin lugar dicha pretensión por considerar quien aquí decide que no hubo violación constitucional ni legal en contra del acusado de autos, ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en la investigación ni en el proceso, - ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 27-05-11, efectuada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía 45° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar quien aquí decide que si hubo violaciones constitucionales y legales en contra de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS, establecidas en los artículos 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el acto viciado, extendiéndose dicha nulidad al auto de la apertura a juicio de la misma fecha, por su conexión con acto principal anulado. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula y pueda celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, debiendo el Juzgado de Control al cual le corresponda, conocer la presente NULIDAD, ser cuidadoso en el sentido de citar a la victima (sic) en el domicilio expreso, que aparece reflejado en el escrito de acusación fiscal, para que esta pueda ser considerada sujeto procesal, y con extremo interés en las resultas del mismo, bebiendo derecho (sic) a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la Ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por el DR. JULIO IRIGOYEN GIL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial, de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud NULIDAD ABSOLUTA realizada por las DRAS. SUHAM EL BADICHE CH y LUCY G. FIGUEROA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, se declara sin lugar dicha pretensión por considerar quien aquí decide que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos, ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ.- ASI SE DECLARA.-
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación, a las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de que los mismos ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el lapso establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.-”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho RIQUILDA MARIA MARIN GIL, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos ni en la investigación, ni durante el presente proceso penal.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, las decisiones “...que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al primer punto del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. RIQUILDA MARIA MARIN GIL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2012, se pudo constatar que la Profesional del Derecho fundamenta su recurso en un gravamen irreparable que -a su juicio- le causa la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio mediante la cual la Juez de Instancia decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 27/05/2011, realizada ante el Juzgado Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, por la violación del derecho a la defensa de la ciudadana YIRDA MARTINEZ una de las víctimas en el caso que nos ocupa, en razón de no haberse realizado efectivamente la notificación de la Audiencia Preliminar a dicha ciudadana en su debida oportunidad.
Es necesario acotar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo y que tales actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que las mismas sean válidas, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, a saber debido proceso y derecho a la defensa como vertientes de la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin las dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Siendo así, los defectos que se constaten en un acto procesal que afecten la eficacia y validez de dicho acto o el incumplimiento de los presupuestos procesales que afecten algún interés fundamental de las partes o de la irregularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
La nulidad en nuestro sistema procesal penal, es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, como en el caso bajo análisis, por el juez que este conociendo del asunto, nulidad que ha de privar de efectos jurídicos el acto procesal celebrado con violación a garantías fundamentales, tal como ocurrió en el presente asunto, donde no se le otorgó a una de las victimas la oportunidad para ejercer sus derechos constitucionales y legales dentro del plazo establecido por la ley en el caso de marras, por cuanto no hubo notificación efectiva a una de las víctimas de un acto procesal tan transcendental como lo es la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso penal).
Estimando esta Sala necesario transcribir extractos de jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007, donde se expresó lo siguiente:
“...la victima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observó que la decisión apelada versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que interpusiera la profesional del Derecho RIQUILDA MARIA MARIN GIL, actuando en su carácter de Defensor Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, en su oportunidad legal, siendo que el A quo decretó la nulidad del acto procesal a solicitud del Dr. JULIO IRIGOYEN GIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIRDA MARTINEZ, una de las víctimas en la presente causa, alegando que no consta en autos que su patrocinada haya sido efectivamente notificada de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 27/05/2011, es decir, la Juez de Juicio decretó la nulidad de dicha Audiencia Preliminar por un motivo distinto al que solicitara la Defensa Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, la nulidad decretada por la Juzgadora de Juicio se basó en los artículo 25 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23, 118, 119, 190, 191, 195 y 196 (derogados) hoy artículos 23, 120, 121, 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al verificar que efectivamente la ciudadana YIRDA MARTINEZ, víctima, no fue notificada en su debida oportunidad a los fines de que pudiera ejercer sus derechos constitucionales y legales durante el proceso y así lo razonó la Juez A quo en su fallo de fecha 05/06/2012, cuando expresó, entre otras cosas, (folio 225 al 228 de la séptima pieza del expediente), lo siguiente:
“...omissis...
Ahora bien tomando en consideración quien aquí decide que si bien es cierto el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de urgencia, pueden notificarse a las partes y a las victimas (sic) vía telefónica, también es cierto que se evidencia que dicha nota es de la misma fecha de la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio de esta juzgadora, violenta el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, por cuanto no se le dio oportunidad a la victima, ni siquiera para que pudiera hacer uso de su derecho establecido en el artículo 327 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece que …(omissis)… por cuanto la misma según dicha nota se encontraba imposibilitada de asistir en virtud de encontrarse indispuesta de salud por haber presentado un conato de aborto, no pudiendo la ciudadana YIRDA MARTÍNEZ, ejercer fehacientemente sus derechos Constitucionales y Legales, es decir de poder presentar dentro de los plazos establecidos en la norma antes transcrita, adherirse a la acusación o presentar una acusación particular propia, ya que fue llamada por vía telefónica el mismo día de la Audiencia Preliminar, aunado a que no se deja constancia en la referida nota secretarial, que dicha ciudadana estaba renunciando a su derecho de poder presentar lo que a derecho podría, según se explanó anteriormente, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se vulneró en este caso sus derechos constitucionales y legales por cuanto no se les dio la oportunidad, dentro de los plazos establecidos en la Ley, ya que no se dejó transcurrir dichos plazos, así como de poder ejercer sus recursos que tenga para la defensa y sostenimiento sus derechos en el proceso penal.
...En relación a la presunta violación que alega así también el DR. JULIO IRIGOYEN GIL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS en relación con la ciudadana VIVIAN ROJAS, igualmente víctima en estos hechos, en referencia a que consignó un recibos y constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las mismas no fueron entregadas a la Fiscalía, siendo que ésta no las incorporó en su escrito acusatorio, por tal razón que ha criterio del Representante de la victima (sic) se vulneraron sus derechos constitucionales, en este sentido considera quien aquí decide que ciertamente en este caso se violentaron los derechos constitucionales de dicha ciudadana por cuanto la misma no tuvo la oportunidad de demostrar sus pretensiones ante la Fiscalía del Ministerio Público y poder así ejercer su derecho a la defensa, según la oportunidad que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes expresado, es que considera quien aquí decide que si hubo violaciones constitucionales y legales en contra de las ciudadanas YIRDA MARTÍNEZ y VIVIAN ROJAS, establecidas en los artículos 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Venezuela y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 27-05-11, siendo este el acto viciado, extendiéndose dicha nulidad al auto de la apertura a juicio de la misma fecha, por su conexión en el acto principal anulado.- ASI SE DECLARA.”
Asimismo, la Juez de Instancia, en relación a, lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, expresó (folios 228 al 230 de la séptima pieza del expediente):
“Ahora bien en relación a la solicitud de Nulidad realizada por las DRAS. SUHAM EL BADICHE CH y LUCY G. FIGUEROA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en fecha 10-11-11, por considerar que existe en el presente caso violaciones constitucionales en contra del acusado, ya que hubo por parte del Ministerio Público falta de practica, de diligencias de de (sic) investigación solicitadas por la Defensa en tiempo oportuno, violentándose los artículos 49, numerales 1°, 3º y 4º de la norma Constitucional y desarrolladas en los artículos 12, 13, 125, numeral 5º y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se solicita de acuerdo a los artículos 190 y 191 Ejusdem legi.-
Dichas diligencias fueron:
-Escrito a la Fiscalía de fecha 04 de Abril de 2011, solicitando Antecedentes Penales y Correccionales, entre otras pruebas.-
-Se oficiara al Consejo o Asociación Bancaria Nacional y se recabaran información acerca de las cuentas que pudiese registrar el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, con Bancos o Entidades Financieras y de ser positiva la información, el estado de las mismas y muy especialmente a partir del día 02 de Junio de 2006, fecha ésta en la cual se constituyó la OCV, así como también el estado actual de las mismas, se tomara entrevista, al menos dos (02) personas de mesa de trabajo y de manera aleatoria a cualquiera de las que fueron detalladas en el escrito, y se le hiciera interrogatorio de unas preguntas especificas, violentándose a criterio de la defensa el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, creando una desigualdad procesal, solicitando por ende la nulidad de la Audiencia Preliminar, del proceso de investigación y de la acusación, de conformidad con el 190 y 191, en consecuencia solicitan la Defensa el restablecimiento del acto viciado a través de la única figura que contempla nuestra legislación como lo es la Nulidad, y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público ordene la practica, de las diligencias de investigación oportunamente solicitadas por la Defensa a favor de su defendido por violación de los artículos 49, numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 13, 125, numerales 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo solicitado por las Defensoras, como antes se explanó, considera quien aquí decide luego de hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales que primeramente se evidencia que no consta a las actas del expediente la solicitud a que hace referencia la defensa consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público, de unas diligencias de investigación, y siendo así, no se puede determinar la veracidad de dicha situación, así mismo se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público, ordenó la practica del testimonio de 18 personas, en forma aleatoria de las 231 que forman, parte de la investigación, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales practicaron siete (07) evacuaciones de testimonios, pero se evidencia el Ministerio si ordenó la practica de evacuación de testimonio de personas que son victimas en los hechos, siendo esto una de las solicitudes de la defensa en la causa, así también se evidencia que cursa en el expediente algunas comunicaciones solicitadas por la defensa, a los Bancos y que reflejan el estado actual, de las cuentas en relación al acusado hasta el 2011, así también se evidencia que en fecha 27-05-11, en Audiencia preliminar efectuada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitó la Nulidad, en los mismos términos solicitados a este Tribunal, siendo que fue declarada sin lugar, alegando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “...SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el ministerio público…”. Aunado a que no se evidencia que la Defensa ejerció recurso alguno contemplado en la norma adjetiva penal, a los fines de tratar de desvirtuar dicha decisión.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad absoluta realizada por las DRAS. SUHAM EL BADICHE CH y LUCY G. FIGUEROA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, se declara, sin lugar dicha pretensión por considerar quien aquí decide que no hubo violación constitucional ni legal en contra del acusado de autos, ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en la investigación ni en el proceso, - ASI SE DECLARA.”
Así las cosas, es menester resaltar que el Juzgado de Juicio al anular la Audiencia Preliminar de fecha 27/05/2011, de manera absoluta, por un motivo diferente a la solicitud de la defensa, ha permitido que las partes intervinientes puedan tener otra oportunidad para la celebración de dicho acto (Audiencia Preliminar), pudiendo éstas interponer de nuevo sus alegatos al respecto y poner en funcionamiento los mecanismos de defensa que consideren pertinentes, establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitar de nuevo la nulidad de la acusación por los derechos y garantías que, según la Defensa, le han sido conculcados a su patrocinado, ejerciendo todos los recursos pertinentes si considerase que el nuevo fallo le es adverso a sus intereses, por lo que no entiende esta Superior Instancia que pretende la Defensa del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, al interponer un recurso solicitando la nulidad de un pronunciamiento jurisdiccional que ya ha sido anulado y que retrotrajo el proceso a una fase que puede interpretarse como favorable a la parte que hoy recurre, arguyendo que tal decisión le causa un gravamen irreparable.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, no siendo éste el caso de marras, pues como antes quedó precisado las partes podrán nuevamente poner en movimiento todos los mecanismos jurídicos procesales establecidos en nuestras leyes, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal en la nueva Audiencia Preliminar y por lo tanto denunciar todas las violaciones constitucionales y legales que a juicio de la Defensa, se le causen a su patrocinado en el presente proceso judicial, como es la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo la posibilidad el imputado de marras de remediar su situación jurídica durante el transcurso del presente proceso penal.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RIQUILDA MARIA MARIN GIL, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, quien apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos, ni en la investigación, ni durante el presente proceso penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RIQUILDA MARIA MARIN GIL, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.447, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, quien apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que no hubo violación constitucional y legal en contra del acusado de autos, ni en la investigación, ni durante el presente proceso penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3106-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary.-