REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3112-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA CONTINUA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el 322, ambos del Código Penal; así como artículo 462 último aparte, concatenado con el artículo 99, Ejusdem.

En fecha 11-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo el Nº 3112-13 (Aa), siendo designada como ponente, la Jueza DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA; Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y seis (166) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…(Omissis)…PUNTO PREVIO: En relación al Recurso de Nulidad Absoluta, invocado por el representante de la Defensa Publica Nº 45; quien alude que la Planilla de Registro de cadena de custodia, no cumple con los requisitos formales, previsto en el artículo o202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los parámetros que debe cumplir, el órgano policial al momento de entrar en contacto con los objetos pasivos y activos del delito, siendo entre otros, fijación fotográfica, la colección embalaje y resguardo del hallazgo, que amen del corto periodo de tiempo con el que cuenta el director de la investigación, para recabar los elementos incriminatorio (sic) que prima facie (sic), darán la orientación a la presunción de la existencia del delito (…), de forma parecida en la celebración del a Audiencia Preliminar, prueba por antonomasia para la determinación del cuerpo del delito, la Sala del TSJ, en la sentencia Nº 831 del 18/06/2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, ha manifestado que no es imputable al Ministerio Público, la ausencia del peritaje in commento este y haciendo hincapié en el corto periodo que exige nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mal puede este decidor desconocer iuris tantum de la existencia de la presunta sustancia; cuando de ser cierto se esta ante un delito que no solo no admite beneficios procesales y existe prohibición expresa emanada de nuestro máximo Tribunal, de emitir Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que también, es humanidad, entre otras decisiones de la Sala Constitucional se encuentra la Sentencia Nº 795, del 15 junio de 2012, con ponencia del a Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, elfillo Nº 1.728, del 10 de diciembre de 2009 ponencia de la Magistrado CARMEN ZULET de MERCHÁN y el caso Rita Aleira Coy, del año 2001, ante ello, al estimar que, si se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 202-A- del Código Adjetivo Penal no observando quien aquí decide vicios de nulidad en la comentada diligencia de investigación, por lo que se decreta SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta de este PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la prosecución de la investigación bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, conforme a indispuesto en el artículo 373, en remisión al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan resultas de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y las que tenga no solo practicar el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso. SEGUNDO: Se acoge CON LUGAR la precalificación Jurídica Inicialmente imputada por el Ministerio Público a la ciudadana ZANDA IVET PETROVIC VELIZ, finalmente y después de un breve análisis es menester significar que no solo se podría estar ante un delito considerado que ataca garantizada que van mas allá del propio Bien jurídico, tutelado de la propiedad toda vez que 2 DOS de los delitos Imputados atentan contra la Fe Publica y el derecho colectivo, como lo es el delito USO DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal, artículo 462 en la ultima aparte concatenado con el 99 ambos del Código Penal y USO DE COUMENTOS FALSOS articulo 45 de la Ley de identificación. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa Pública, en relación de aplicación de una medida menos gravosa, se observa de la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, valorando para ello acta de inspección practicada al vehiculo, acta entrevista del testigo, acta de registro de cadena de custodia de evidencias, fijación fotográfica. Actas de experticias, la declaración del testigo aun y cuanto ha sido manifestado la Defensa Pública, es por ello que se toma como elemento de convicción. Por ello oportuno decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estamos en presencia de un delito que acarea pena privativa de libertad, que es imprescriptible, aunado a los elementos de convicción que han sido enunciado y que son suficientes para presumir la existencia del a conducta precedentemente descrita y analizada. Razón por lo que la Medida in examine, deberá ser cumplida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)….” (Negritas y resaltado del fallo citado).


Asimismo corre inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta (180) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
En esta misma fecha la ABG. WENDY GONZÁLEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta y coloca a disposición de este Juzgado a la ciudadana: ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, (…), según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 29-11-2012, levantada al efecto, cursante en la presente causa, en esta misma fecha:
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES
ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien en una breve exégesis a la letra del silogismo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana critica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado en su defecto aplicar una medida – restrictiva igual de libertades-, menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, articulo 462 en la ultima aparte concatenado con el 49 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS artículo 45 del a Ley de identificación.
Por lo que corresponde a este Juzgador señalar. Que la acción penal y seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 29 de noviembre de 2012; existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no solo a la victima; sino que también, al conglomerado social, lo que se estudia; su pretexto o proceder Legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir. Excede el limite requerido por la Ley. Para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado. Así una presunción de peligro de fuga motivado a la magnitud daño causado a las victimas y de igual modo al quamtum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad. Tenga en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos. Encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación. Además de que, como ya se dijo. La pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado. Al derecho de la vida, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 251, en su parágrafo primero.
Mas sin embargo, en análisis al peligro de obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder. Quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuánto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.
Ante tales consideraciones facticas y jurídicas, que concomitantemente convergente en este caso es el motivo por el cual se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ZANDA IVETTER PETROVIC VELIZ, (…) lo que se fundamentara(sic) en el capitulo destinado a la motivación para decidir.
CAPITULO IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a la ciudadana: ZANDA IVETTER PETROVIC VELIZ, (…)MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible al imputado de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA COTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, articulo 462 en la ultima aparte concatenado con el 49 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS articulo 45 de la Ley de identificación estimando necesario analizar los verbos rectores que componen este injusto penal; así como las circunstancias particulares de los hechos.
En base al principio de legalidad y al de la subsunción de la conducta en el tipo, es menester realizar los siguientes estudios. Por una parte hay que valorar, la inexistencia del empleo de testigos con los cuales debieron apoyarse los funcionarios aprehensores, para que reforzaran su dicho y el de la victima quien posee un interés en el proceso y cuyos dichos per se son insuficientes para que sea proferida una resolución condenatoria e la etapa correspondiente.
De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; mas sin embargo, si debe acudir este decisor(sic), sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti- perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.424.125, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuánto la acción típica presuntamente atribuible a la imputada de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, articulo 462 en la ultima aparte concatenado con el 49 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículos 45 de la Ley de identificación. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV(SIC)
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley. DECRETA a la ciudadana: ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ(…) MEDIDA DE PRIBACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible al imputado de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, articulo 462 en la ultima aparte concatenado con el 49 ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSOS articulo 46 de la Ley de identificación. se(sic) ordena la encarcelación de la ciudadana al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINO (INOF)…” (Negrillas y resaltado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cuatro (194) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE LAS EVIDENCIAS
En el acto de Audiencia Oral para Oír al imputado, la defensa solicito al Juez de la recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, por flagrante violación de lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia, de la Cadena de Custodia en si misma, conforme a lo previsto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso, establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en dicho procedimiento policial, los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el referido Manual, en la cual se establecen los pasos y procedimientos establecidos que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionario policiales, y en caso de incumplimiento, se incurre en la RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, , siendo que no consta cadena de custodia, en la cual se determine la existencia de vehiculo automotor alguno, lo que presuntamente constituye el objeto material de los hechos, referidos por el Ministerio Público, aunado a ello no existe Cadena de Custodia de los supuestos documentos notariados, relaciones con los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que vicia de nulidad tanto de los documentos notariados supuestamente relacionados con los hechos y los vehículos que se mencionan en las actuaciones.
Aunado a ello, existe la ausencia de FJACION FOTOGRAFICA a las supuestas evidencias relacionadas con las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, siendo que no existe evidencia de la existencia original de los supuestos documentos al igual que los vehículos mencionados en las actuaciones, con lo que no se puede verificar ni constatar la existencia material d ellos mismos, por lo que el Juez de la recurrida, se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, sin mayor razonamiento lógico jurídico propio, resumiendo contenido de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede por si sola, dar sustento a una decisión judicial, sin el razonamiento lógico jurídico propio del Juez de la recurrida, destacando el hecho que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los administradores de justicia, de dictar decisiones debidamente fundamentadas mediante escrito.
Así tenemos, lo establecido en le Manuel Único de Cadena de Custodia, en la cual entre otras cosas se establece:
(…Omissis…)
Asimismo, tenemos que el dicho MANUEL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA, se establece en el CAPITULO RELATIVO A LA INVESTIGACION EN COLECCIÓN, EMBALAJE, ETIQUETA y PRESENVACION, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de los organismos policiales, para lograr con ello el debido tratamiento de las evidencias y evitar la contaminación, perdida o manipulación con fines no legales, dado(sic) garantía al proceso penal, situación ésta que en el presente caso no se ha dado cumplimiento, por lo que se solicito en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los imputados la Nulidad, por lo que podemos observas la regulaciones siguientes:
(…Omissis…)
Al no darse el debido cumplimiento del MANUEL(SIC) UNICO DE CADENA DE CUSTODIA, y a lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el DEBIDO PROCESO, en el presente caso, no podemos tener la certeza de que las supuestas evidencias existen y que presenten las características individualizantes propias de cada una de ellas, por cuanto no se cuenta con la fijación fotográfica para poder medianamente considerar la existencia de las mismas, como en efecto ocurrió en el presente caso, donde se evidencia la irregular actuación por parte de los funcionarios policiales de la División de Vehículos, División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Debemos destacar, que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decisión se limitó a señalar que DECLARABA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EFECTUADA POR LA DEFENSA, pero es el caso que el Juez no motiva porque declaraba sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa, al solicitar la NULIDAD DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE LAS EVIDENCIAS SUPUESTAMENTE INCAUTADAS, por haberse violentado lo establecido en el MANUEL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA, así como lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, y el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los(sic) mencionadas GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, toman relevancia en el presente caso, por cuanto si bien la ciudadana imputada fue detenida en violación de sus derechos constitucionales como ciudadanos, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, incurrieron también en la violación de las normas antes indicadas, violando de forma flagrante el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando defensa, que el Juez de la recurrida en la Audiencia Oral, se limitó a DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA EFECTUADO POR LA DEFENSA, sin indicar el razonamiento lógico jurídico propio, mediante el cual exprese los argumentos que dan sustento a su pronunciamiento, considerando la defensa que se le han cercenado a los ciudadanos imputados, el derecho de defensa de la ciudadana imputada, así como el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con la Sentencia No 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA POENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-008, en la cual se estableció
(…omissis…)
Así tenemos, que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir ninguna motivación al respecto en el Acta de Audiencia Oral ni auto de Fundamentación, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISION QUE SE RECURRE, por lo que no basta hacer referencia de algún concreto de la misma, es aplicable o no, y no de forma general, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto lo manifestado por el Juez de la recurrida, no tiene sustento en las actuaciones que conforman la causa, al no constar en las actuaciones lo denunciado por la defensa, en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELCIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control, en fecha 03/11/2012, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO CONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVAR DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, como responsable en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, artículos 319 y 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, artículos 462 último aparte y 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSO, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica de los delitos antes indicados, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecua los tipos penales mencionados, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de la ciudadana imputada, sin embargo resulta necesario destacar, el hecho que la recurrida, si se habla de delito en grado de continuidad, no indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de cada uno de ellos, para poder verificar la supuesta continuidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, resaltando igualmente la circunstancia advertida por la defensa en el acto de Audiencia Oral para Oír a la imputada, con respecto a hechos ocurridos fuera de la Jurisdicción del Juez de la Causa, no pueden ser conocidos por el mismo, por incompetencia de la recurrida, sin embargo el Juez de la causa, omite dar cumplimiento a lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos el hecho que ni el Ministerio Público ni la recurrida, establecen las circunstancias antes indicadas, y la recurrid(sic), no establece en su decisión cuales con(sic) los elementos que determinan la ocurrencia de los mismos y la supuesta responsabilidad penal de la ciudadana ZANA IVETTE PETROVIC VELIZ, siendo que no consta en actas los documentos originales o certificados de los supuestos documentos notariados, no existen experticias documentólogicas que determinen la falsedad o alteración de los documentos notariados y de las cedulas de identidad, las cuales no constan en original en las actuaciones y no se puede determinar el uso por parte de la ciudadana imputada.
Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica(sic) del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Al respecto debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada, dado que como se explico en el acto de Audiencia Oral para Oír a la imputada, el Ministerio Público incurre en error de derecho, al precalificar como delitos autónomos lo que constituye el MEDIO DE COMISIÓN, para el delito de ESTAFA AGRAVADA, ya que de la simple lectura del ultimó aparte del artículo 452 del Código Penal, se agrava del delito de estafa, cuando para llevar a cabo el engaño o el artificio, se hace uso presuntamente de documentos públicos falso, cunado en el presente caso tal circunstancia no esta demostrada en las actuaciones, sin embargo desde el punto de vista legal de estudio, tanto el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ASÍ COMO LA CEDULA DE IDENTIDAD FALSO, son necesarios para llevar a cabo el engaño, por lo que no pueden ser considerador(sic) como delitos autónomos, como erróneamente fueran admitidos por el Juez de la recurrida, quien incurre igualmente en el error de derecho del Ministerio Público, considerando la defensa que tales precalificaciones jurídicas admitidas, se hacen para trata de dar sustento o justificación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en perjuicio de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VALIZ, dado que en caso de considerar el delito de ESTAFA, con lo que en caso de considerar necesario asegurar la persecución penal de la ciudadana imputada, podría haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la medida privativa de libertad, violatoria del derecho de defensa y libertad personal de la ciudadana imputada.
Por ello, considera la defensa, que el Juez de la recurrida se limitó admitir las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, con el conocimiento que no todas eran admisibles en el presente caso, por lo que omite el debido análisis y motivación del fallo, por no contar con argumentos que den sustento a las mismas, circunscribiéndose a referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle valor a los alegatos de la defensa, cuando existe evidencia que en el presente caso podríamos estar en presencia de una actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores, como se indico(sic) en el acto de Audiencia Oral para Oír al imputado, así como en el presente escrito, aunado al hecho de existir error de derecho en las precalificaciones jurídicas que fueron admitidas la recurrida.
Por lo anterior, debemos destacar que el Juez de la recurrida silenció los argumentos de la defensa, al no expresar en su decisión porque los desecha o no los valoraba, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez del a recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los(sic) establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que la detención policial, así como la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad pelan sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, solo se toma enumeran una seria de actuaciones, pero no se establece cuales determinan la comisión de un delito y cuales determinan responsabilidad penal, y en caso de no considerar procedente la libertad plena, debió estimar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, como puede el Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, cuando ni siquiera señala en su decisión cual fue la participación del a ciudadana imputada, o en que consistió su conducta, limitándose a señalar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar cuales son los elementos de convicción que determinan en principio la corporeidad material de los delitos y cuales establecen la responsabilidad penal en caso de existir alguna, de la imputada relacionada con la causa.
El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que la imputada pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona laguna, que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos necesarios, decretando la recurrida, la Medida de Privación de Libertad, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del a ciudadana ZANDA PETROVIC VELIZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…Omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…Omissis…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales, y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de Libertad.
Debemos recordar que después del a vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos producto de una mediatizada investigación, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar pro parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico(sic) cuales son, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados(sic) pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos ne presencia de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, artículo 319 y 322del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, artículo 462 ultimo aparte y 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 4 5 de la Ley Orgánica de Identificación, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de la imputada, para imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Con la Sentencia No 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA POENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-008, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, debemos mencionar la Jurisprudencia expresada por el MAGISTRADO DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante Sentencia No 339, de fecha 29-08-2012, Expediente No 2011-264, de la Sala de Casación Penal del TSJ, donde expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Así tenemos, que del análisis de la Jurisprudencia antes transcrita, se puede concluir que el Juez de la Recurrida, no dio cumplimiento a su obligación, prevista en el artículo 173del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir ninguna motivación al respecto en el Acta de Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentación, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISION QUE SE RECURRE, por lo que no basta hacer referencia de algún contenido de la jurisprudencia, se debe establecer porque en el caso concreto la misma es aplicable o no, y no de forma general, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto lo manifestado por el Juez de la recurrida, no tiene sustento en las actuaciones que conforman la causa.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SAL DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control, en fecha 30/10/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JONILSON JOSE LOPEZ(SIC), y les sea conducida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no se acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…” (Subrayado y Negrillas del escrito).


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“… (…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

IV
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONSTESTACION DE RECURSO DE APELACION conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada un de sus partes, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de defensor público Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ (…) – y no en contra del ciudadano JONILSON JOSE LOPEZ ESPINOZA, el cual no guarda ninguna relación con el caso de marras y que es señalado erróneamente por la defensa en su escrito- en contra de la decisión dictada del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la citada ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de : USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, y el artículo 462 en la última aparte concatenado con el artículo 49 ambos del Código Penal, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO PRIMERO (41º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.424.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, y el artículo 462 en la última aparte concatenado con el artículo 49 ambos del Código Penal, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en el expediente signado con el (…), por cuanto la misma se encuentra justada a derecho…” (Subrayado y Negrillas del escrito)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA COTE DE APELACONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control, en fecha 30/11/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JONILSON JOSE LÓPEZ ESPINOZA(sic), y se les sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, por una parte, como primera denuncia refiere falta de motivación de la recurrida respecto de la declaratoria Sin Lugar en cuanto a su solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia y de las evidencias físicas recuperadas, la cual sustenta el recurrente en la existencia de una flagrante violación de lo contenido en el manual único de la cadena de custodia, conforme a lo previsto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionarios policiales actuantes no dieron cumplimiento al contenido de dicho manual, aunado a la ausencia de fijación fotográfica de las evidencias físicas; en virtud de lo cual no se puede verificar ni constatar la existencia material de los mismos, señalando en consecuencia, que “…el Juez de la recurrida, se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, sin mayor razonamiento lógico jurídico propio, resumiendo contenido de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede por si sola, dar sustento a una decisión judicial, sin el razonamiento lógico jurídico propio del Juez de la recurrida, destacando el hecho que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los administradores de justicia, de dictar decisiones debidamente fundamentadas mediante escrito…”…

Continúa asentando el recurrente al respecto: “…Así tenemos, que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir ninguna motivación al respecto en el Acta de Audiencia Oral ni auto de Fundamentación, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISION QUE SE RECURRE…”.

Por otra parte, como segunda denuncia alega el recurrente que la recurrida no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 250 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, relativo a la obligación de motivar a través de un razonamiento lógico jurídico las razones por las cuales acoge la precalificación jurídica atribuida a los hechos imputados a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, refiriendo que se omitió el debido análisis en el fallo impugnado, en el cual el Juez A quo se limita a señalar que considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la defensa manifiesta “…El juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle valor a los alegatos de la defensa…(omissis) … En tal sentido, como puede el Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, cuando ni siquiera señala en su decisión cual fue la participación del a ciudadana imputada, o en que consistió su conducta, limitándose a señalar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar cuales son los elementos de convicción que determinan en principio la corporeidad material de los delitos y cuales establecen la responsabilidad penal en caso de existir alguna, de la imputada relacionada con la causa…”

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la pretensión de la defensa es que se declare la Nulidad del fallo impugnado por falta de motivación de la recurrida; aunque no puede dejar de mencionar esta Alzada que el capítulo final del escrito de apelación denominado “Petitorio”, señala una pretensión absolutamente distinta a la puesta de manifiesto por el recurrente a lo largo de todo el recurso, toda vez que en dicha parte in fine además de la declaratoria con lugar del mismo, solicita sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-11-2012 por el Tribunal Cuadragésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de un ciudadano de nombre Jonilson José López Espinoza; el cual no guarda relación alguna con la presente apelación y finalmente solicita en su favor, la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de lo cual dada la incongruencia de dicho petitorio con respecto al contenido general del recurso de apelación interpuesto, hace estimar a esta Corte de Apelaciones que dicho Petitorio se corresponde con un error material del recurrente.


Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo tanto del recurso interpuesto, como de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma ciertamente adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que en el auto derivado de la Audiencia Oral de presentación para oír a la imputada de fecha 30 de Noviembre de 2012, existe una absoluta inmotivación en lo que respecta a la solicitud de nulidad que fue interpuesta por al defensa en el curso de dicha audiencia; es decir, en dicho auto el Juez A quo omitió realizar la motivación debida, respecto a las razones de hecho y derecho por las cuales declaró en el curso de la audiencia, Sin Lugar dicha requerimiento de nulidad.

Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a las razones señaladas en la recurrida, a los fines de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, que se trata de un auto con una lacónica motivación, en el cual de manera genérica se hace mención a la concurrencia de los elementos contenidos en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actualmente artículo 236, 237 y 238) en donde incluso se afirma la acreditación de un hecho punible, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en ese hecho; sin embargo pese a esa afirmación, el Juez A quo omite realizar el señalamiento expreso de cuáles son esos elementos de convicción a través de los cuales estableció la existencia de los hechos punibles que le son atribuidos a la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ y además, cuáles elementos consideró comprometían su responsabilidad penal en los mismos.

De lo antes transcrito, resulta evidente que producto de tales omisiones, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia, por una parte, a declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia y de las evidencias físicas recuperadas, interpuesta por la defensa en el curso de la audiencia de presentación, y por otra parte, a decretar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las solicitudes que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de esta Sala).


En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 157

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 161

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).



De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Observa esta Alzada, que el Juez A quo en el auto separado dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, en la causa seguida en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, obvió analizar el particular inherente a la solicitud de Nulidad que fue interpuesta por la defensa, respecto al cual si bien emitió pronunciamiento en el curso de la audiencia declarándola Sin Lugar, tal y como se desprende del acta levantada a tales efectos; sin embargo, omitió realizar su debida fundamentación en los términos dispuesto en los artículo 157 y 161 de la norma adjetiva penal; de igual forma, respecto a la procedencia de la medida de coerción personal incurrió en el vicio de inmotivación; al no establecer los elementos en los que se sustentó para dar por acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida de Coerción Personal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada.


De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)


Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).


A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en el auto recurrido, ya que sólo se limitó a transcribir en el mismo que acoge la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA CONTINUA AGRAVADA, sin señalar ni un solo argumento en el cual se sustento a tales fines; ocurriendo la misma situación en relación al particular inherente a la imposición de la medida de coerción personal y a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, respecto a esta última, en donde la imprecisión es de tal magnitud, que ni siquiera se menciona en el auto separado.

De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción y de que manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, que lo llevaron a decretar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, sin que existan contradicciones en su fallo, estableciendo en qué se basa la gravedad o no de los delitos y los elementos en que se sustenta la obstaculización de ser el caso, incurriendo el Juez A quo en el caso de marras, en una manifiesta inmotivación, con la cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.

Resulta pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a la imputada, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír a la Imputada y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada por esta Sala, la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, se mantiene detenida, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello en virtud de la gravedad de los delitos que le son atribuidos y a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de la imputada y su auto separado, ambos de fecha 30 de noviembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada y la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a la imputada, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír a la Imputada y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada por esta Sala, la ciudadana ZANDA IVETTE PETROVIC VELIZ, se mantiene detenida, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello en virtud de la gravedad de los delitos que le son atribuidos y a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y su auto separado, ambos de fecha 30 de noviembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada y la presente decisión.
Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésima Quinto (45º) de Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, deje copias certificadas de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3112-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-