REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3125-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ BUELVA CARLOS ALVARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2013, se constata que desde el día 31/10/2012 (exclusive) -fecha en la cual la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión en donde el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal- hasta el día 13/11/2012 (Inclusive) -fecha en la cual la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ BUELVA CARLOS ALVARO, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2012, tal y como se desprende del folio 26 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 13 de Noviembre de 2012; amén de que la fecha en la cual se dio por notificada la apelante fue el día 31 de Octubre de 2012 de la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como consta a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ BUELVA CARLOS ALVARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ BUELVA CARLOS ALVARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de si la decisión es irrecurrible o inimpugnable según lo previsto expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARTÍNEZ BUELVA CARLOS ALVARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3125-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary