REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Febrero 2013
202° y 153°


PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3086-2012 (Aa) S-4

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de Caución Personal; prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

En fecha 13-12-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3086-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. Merly Moral es, Juez integrante y Presiente de este Tribunal Colegiado.

En fecha 18-12-2012, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ERNESTO y JOSE JESUS MASS, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

En fecha 21-12-2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORAL ES, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 31 de julio de 2012, los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
Como puede observarse, el Juzgado de Instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al acusado de Autos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem concatenado con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual acarrea una pena de prisión indudablemente superior a los diez años, entendiéndose además que el sujeto pasivo del delito no era otro que un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que perdió la vida, a manos de este ciudadano en conjunto con un sujeto apodado “CHIFLA”, hecho que se le atribuyó al acusado de autos, causándose con ello un daño obviamente irreparable a sus seres queridos.
Asimismo estimo como recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito,, sino que ademas existen fundados elementos de convicción que señalan como coautor al acusado de autos ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 151 ejusdem, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a Diez años en su limite máximo.
(…Omissis…)
Es por ello que resulta incorrecto decretar medida cautelar, con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tales como que “…ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada…” (…), máxime en esta etapa del proceso, donde existen testigos presenciales, que obviamente corre peligro su vida, considerando tan solo el dicho del propio imputado para dar por acreditado tal de que este se someterá al proceso sin poner en riesgo la vida de los mencionados testigos y familiares del adolescente occiso, aún cuando en esta fase del Juicio no se ha formado propiamente la prueba con el debido contradictorio, exigencia esta que ha sido el criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existiendo una presunción legal de peligro de fuga, consagrada con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que como toda presunción Iuris Tantum, la cual aunque admite prueba en contrario, ésta no se ha acreditado de ninguna manera en este caso, mal podía dictarse la decisión que aquí se apela, a favor del acusado ALEXANDER AMYORCA MARQUEZ.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado ene. Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relacion al artículo 405 ejusdem concatenado con el artículo 83 ibidem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual según lo expresado en el acta de Audiencia, esta suficientemente fundamentado con los elementos cursantes en autos y que dieron pie al auto de apertura a Juicio, con la Admisión Total tanto de los medios de prueba como la Acusación Presentada.
(…Omissis…)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta en contra Los Derechos Humanos, la cual representa un daño irreparable, circunstancia o elemento que no fue tomando en consideración por el Juzgado en Funciones de Juicio al momento de pronunciarse, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, estima el apelante que lo procedente y ajustado a Derecho es Mantener la Privación de Libertad del acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ ya que existen razones objetivas para estimar que el mismo escapara a la acción de la justicia o impedirá la marcha del proceso.
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias facticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de ser el acusado residente en el mismo sector de los hechos, pudiendo acceder a las actas y valerse de ello para influir en testigos y los propios familiares del occiso, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y de esta manera dejar ilusoria la preextensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta circunstancias no fueron consideradas por el Juez de Juicio, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “periculum in mora”, en virtud de que ayuna presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Junio de 2012, mediante la cual acordó la Libertad bajo la modalidad de medidas cautelares a favor del acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, identificado plenamente en autos, en la causa penal 29J-610-10, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem relación con el artículo 83 ibidem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y POR DECISION PROPIA se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por la comisión del delito antes mencionado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
(…Omissis…)
Al respecto esta Representación Fiscal, considera pertinente aclarar que en el presente año han sido fijadas Audiencias de Juicio en fechas 01 de Marzo de 2012, así como el 03 de Abril de 2012, de igual forma el día 15 de Abril se interrumpió el Juicio por cuanto el acusado no vino en el transporte que lo traslada del Centro Penitenciario al Tribunal de la causa, siendo fijada una nueva Audiencia de Apertura de Juicio el día 19 de Junio de 2012, por lo cual mal pudiera decirse que el mismo no ha sido causante de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y público.
(…Omissis…)
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoque dicha sentencia la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, y sin embargo no se haya tomando previsión de citar al Ministerio Público para realizar dicha audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, no siendo sino hasta el dia 23 de Julio de 2012, cuando se notifica al Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal.
De igual forma, establece la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que “…el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, y en caso de marras este requisito fue obviado, a tal punto que la victima aun no ha sido notificada de la decisión de fecha 26-06-2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde resuelve “SUSTITUIR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que sufre actualmente el ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ (…) por una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal…”, violentando así el derecho que asiste a la victima de estar informada acerca de las resultas del Proceso.
Destaca esta Representación del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida, dicto decisión a favor del ciudadano mencionado, decretándole su libertad bajo medidas cautelares, considerando solo su dicho y el de su defensa, sin tomar en cuenta todos los elementos esgrimidos por el Ministerio Público.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Junio de 2012 mediante la cual acordó medida cautelar a favor del acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ¸ identificado plenamente en autos, en la causa penal 29K-610-10, seguida por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem concatenado con el artículo 83 ibidem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictando así una decisión propia en la cual se decrete en contra del precitado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , a tenor del contenido de los artículo 250 en todo su articulado, 251 ordinales 1,2,3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al precitado ciudadano dictando así una decisión propinen cuanto al decreto de la Medida de Privación solicitada y fundamentada(…Omissis…)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 14 al 24 del presente cuaderno de apelaciones, Auto emanado por parte del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó los siguientes alegatos:
“…Omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de lo más diversos grupos sin discriminación alguna, y la dignidad de la persona humana, pudiendose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital denominado por los derecho fundamentales intrínseco a la persona y bajo que limites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda comerte el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el o los jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oral idad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de contratación), y todo se realiza de un modo tal que el publico en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Ahora bien, tenemos que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…Omissis…)
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona n o puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no solo se fija ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterio objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. En vano esta aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en un estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su libro primero, titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
(…Omissis…)
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V del dicho titulo y Libro, el estatuye:
(…Omissis…)
Por lo tanto la privación de libertad que se realizan como Medida de Coerción no podrá sustituir a la pena que habría de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imputársele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y a sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsicamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años, de igual manera la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Judicial Preventiva dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado al juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción esta debe ser ajustada la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales de las personas que están siendo sometidas a un proceso.
En la causa actual, el ciudadano ALEXANDER MAYORCAR MARQUEZ fue privado de su libertad el día 27-03-2009, el mismo ha permanecido privado del derecho a la libertad de manera ininterrumpida por un periodo de tres (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIAS, sin que se pueda desvirtuar o constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscito la presunta comisión del hecho, no siendo causante los mismos de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y público y por ende el dictamen definitivo que los condenen o absuelvan del cargo, que se les acusa, situación que les acusa a los acusados un gravamen, puesto se les esta vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente del precepto de presunción de inocencia.
La inocencia, a nivel legal, es un status, una condición, un derecho inherente a la persona natural, la cual existe antes de toda forma de autoridad y de Estado, pudiendo ser la misma cuestionada cuando la sociedad a alcanzado un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídicos-legales capaces legítimamente y objetivamente de declara a un ciudadano responsable penalmente de un hecho que exista previamente en una norma, imponiéndole como consecuencia, un reproche, siendo esto una manifestación de la Intervención estatal en su orbita individual; todo en defensa de intereses generales (Estado de Derecho). Esa condición natural y derecho político desarrollo de un proceso jurídico, esta amparada por una presunción, que es un mecanismo, por lo que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como un inocente, durante la investigación, juzgamiento, hasta el fallo condenatorio con transito de cosa juzgada.
Por lo visto, anteriormente, tenemos que el ciudadanos(sic) ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, se encuentra privado de su libertad, o sea, de uno de los valores fundamentales del Estado Venezolano, sin que se le haya realizado el juicio que demuestren su culpabilidad o certifiquen su inocencia en el hecho que se les imputa, por un lapso que desborda el tiempo proporcional que debe durar impuesta una Medida de Coerción Personal, a tenor de los dispuestos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como ya se dijo es de dos (2) años, y al superar dicho tiempo se incurrido en una dilación indebida, que traer un gravamen al acusado, y convirtiendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en una Privación Ilegitima de Libertad, debiéndose dictar la libertad sin restricción del mismo.
Esto coincide con la sentencia 171/2001, del 12-09-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establecía que toda medida, sea coercitiva, sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir de dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, automáticamente en libertad. En este mismo orden de ideas y sin modificar criterio, la misma Sala en data 28-08-2003, en motiva referente a la causa 03-0051, nomenclatura llevada por aquella superioridad, en donde indica.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, no podemos olvidar que sobre los ciudadanos(sic) ALEXANDER MAYOCA(sic) MARQUEZ existe igualmente la sospecha de que perpetraron un delito contra las personas, situación esta que impide por justedad declarar una LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los acusados en cuestion, sino que se hace pertinente y necesario asegurar la comparecencia de los mismos al juicio hasta su culminación, siendo por lo tanto a la mira de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR por haberse desbordado el tiempo proporcional previsto en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber alcanzado la finalidad del proceso, decayendo así el mismo, SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que sufren actualmente los ciudadanos(sic) ALEXANDER MAYOCA(sic) MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natura(sic) de Caracas, fecha de nacimiento 16-01-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero y pintor (…), residenciado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, Sector El Guamacho, Primera escalera, Casa Nº 42, titular de la cedula de identidad Nº 21.534.942, por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referente a la presentación por ante la sede de este Tribunal una (1) vez cada quince (15) días; la prohibición de salir del país, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, así como del Área Metropolitana de Caracas; la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la victima, testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue. Asimismo deben comprometerse los acusados a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibidem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo alegatos anteriormente esgrimidos, esta Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA por haberse desbordado el tiempo proporcional previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber alcanzado la finalidad del proceso, decayendo así el mismo, SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que sufre actualmente el ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natura(sic) de Caracas, fecha de nacimiento 16-01-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero y pintor (…), residenciado en la Carretera vieja Caracas – La Guaira, Sector El Guamacho, Primera escalera, Casa Nº 42, titular de la cedula de identidad Nº 21.534.942, por una Medida Cautelar Sustituva en la modalidad de Caución Personal, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referente a la presentación por ante la sede de este Tribunal (1) vez cada quince días; la prohibición de salir del país sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, así como del Área Metropolitana de Caracas, la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la victima, testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue. Asimismo deben comprometerse los acusados a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibidem…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Luego de ser debidamente emplazada, la profesional del derecho MARIZAI ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Quinta (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-2012 dio contestación al recurso, dejando expuestos los siguientes alegatos:

“…Omissis
CAPITULO I
LOS HECHOS.
Es el caso Honorables Magistrados, que esta Defensa a cargo de la abogada Marizai Rojas, defensora Pública, solicito el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendido, en fecha 27 de marzo del 2009, solicitud esta interpuesta al amparo de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado del derecho a la libertad de manera ininterrumpida por un periodo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, sin que se pueda desvirtuar o constatar la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscito la presunta comisión del hecho no siendo causante los mismos de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y público y por ende el dictamen definitivo que lo condene o absuelva del cargo que se le acusa, situación que le causa al acusado un gravamen, puesto que se le esta vulnerando el DEBIDO PROCESO especialmente del precepto de presunción de inocencia.
Ahora bien, Ciudadana Magistrados, los Ciudadanos abogados, LINO ANTONIO AVILA CASTILLO Y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Apelaron de la decisión que le acordó entre otros a mi defendido, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que exista en el contenido del referido recurso una debida fundamentación, de la pretensión, tal como lo establece le encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fundamento(sic) en su petición, una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de esta investigación.
En primer lugar y a todo evento solicito que dicho recurso sea declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 3º del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión decretada por el Tribunal de Control, como lo establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual debemos aplicar por analogía.
En atención al contenido de la apelación la defensa observa:
Es el caso Honorables Magistrados que nuestro Legislador ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un Imputado, a tal efecto en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…Omissis…)
FUNDAMENTAMENTACION JURIDICA DE LA OPOSICION A LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE FISCAL
Sobre el particular observa la defensa: Que la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que tenia impuesta mi defendido está ajustado a derecho, por cuanto no consta a los auto suficiente fundadazos elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la parte Fiscal tal como es el delito d Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, con relación a la decisión que hemos mencionado por parte del Tribunal, como fue la ACORDAR por haberse desbordado en el tiempo proporcional previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber alcanzado la finalidad del proceso, decayendo así mismo, SUSTITUIR, la Medida Judicial Preventiva de Libertad que sufre actualmente el antes mencionado ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 25 de Junio 2012, con fundamento a lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, referente a la presentación por ante la sede de este tribunal una (01) vez cada quince (15) días; la prohibición de salir del país, sin autorización de esta Organización Jurisdiccional, así como la salida del Área Metropolitana de Caracas; la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la victima testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue, así mismo deben comprometerse el acusado a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibidem.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embarbo para poder desaplicar este principio, por las circunstancias del hecho, el jugador(sic) debe tomar en cuenta lo establecido en el compendio de las normas adjetivas penales venezolano, en su libro primero, Titular VIII, donde se establece en su capitulo I, Los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes:
(…Omissis…)
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el capitulo V de dicho titulo y Libro, el Cual estatuye:
(…Omissis…)
Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como medida de coerción, no podrá sustituir a la pena de que habrá cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponerse en su oportunidad. Así mismo esa proporcionalidad se encuentra intrínsicamente con el tiempo el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (02) años, de igual manera la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desparecido la necesidad de mantener una persona privada de su libertad, por cunado ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial de la Libertad, o bien por el tiempo que ha estado privado su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose reemplazar legítimamente dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto a los fines de asegurar la presencia del acusado o imputado al juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerde una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, pero que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma garantía que evita que el imputado o acusado puede sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad la seguridad(sic) de las personas que están siendo sometidas a un proceso.
En cuanto a la denuncia planteada por la(sic) Fiscal del Ministerio Público, debo exponer lo siguiente:
Reitera la Defensa los argumentos previamente esgrimidos, y además, sostiene que no existe quebrantamiento de los principios que rigen el sistema acusatorio (oral idad, inmediación, concentración y publicidad) pues evidentemente no puede equiparase la celebración del Debate Oral y público.
PETITORIO
En mi condición de defensora del imputado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, en este escrito rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación Interpuesta por los Ciudadanos Fiscales Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la decisión dictada por la Honorable Juez vigésima Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a la normativa legal vigente.
Por ultimo solicito que la presente oposición de Apelación, sea admitida y declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se sirva a dictar decisión, declarando sin lugar la Apelación interpuesta por la Parte Fiscal, por la falta idónea fundamentación jurídica.

…Omissis…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por una medida cautelar en la modalidad de Caución Personal; prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, considerando que se trata de una sentencia interlocutoria no acorde con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la aludida norma adjetiva penal, en la cual el Juez A quo no tomó en consideración la gravedad del delito que le es atribuido al acusado de autos y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como las circunstancias establecidas para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización; en virtud de lo cual estima se le ha causado un daño irreparable a sus seres queridos

En razón de las motivaciones alegadas por los impugnantes y lo señalado por el Juez de Juicio vigésimo noveno (29º) de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado dentro de lapsos razonables, conforme a esa amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables, previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.

En atención a ello, de seguidas se pasa a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:

• Que en fecha 27 de marzo de 2009, funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, realizaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ. (Folio 03 de la pieza I de las actuaciones originales)

• En fecha 27 de marzo de 2009, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (folios 10 al 19 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• Asimismo, en fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, defensor privado que para el momento asistía al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado. (folios 23 al 28 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano LINO ANTONIO AVILA CASTILLO Fiscal Centésimo Séptimo (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de lapso de prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en el Juzgado 27° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del mismo año. (folios 31 al 33 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de prórroga para el día 20 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 39 al 40 de las Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de prórroga para el día 21 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 43 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de prórroga para el día 22 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 47 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de prórroga para el día 24 de abril de 2009 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 51 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 23 de abril de 2009, el profesional del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, solicita la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. (Folio 55 al 56 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 23 de abril del año 2009, se realizó por ante el Juzgado 27º de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de prórroga que establecía el cuarto aparte del derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 61 al 63 de la Pieza I de las actuaciones originales.).

• En fecha 08 de mayo de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROBERTO JESUS VELASQUEZ TAYUPO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo 27º de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

• Riela a los folios 87 al 110, que en fecha 11 de mayo de 2009, el profesional del derecho LINO AVILA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente,

• En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 28 de mayo del 2009. (Folio 130 de la Pieza I de las actuaciones originales.)

• En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 16 de julio de 2009, motivado a que no comparecieron ni la defensa ni la victima, y además no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 156 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 16 de Julio del 2009, en virtud de solicitud de diferimiento de la defensa, el mencionado Tribunal acordó refijar la audiencia preliminar para el día 11 de Agosto del mismo año. (Folio 178 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el día 05 de octubre de 2009, por cuanto la victima no compareció al prenombrado acto. (Folio 198 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar que se encontraba pautada para ese mismo día, para el día 22 de octubre de 2009, por cuanto la victima no compareció al prenombrado acto. (Folio 204 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar que se encontraba pautada para ese mismo día, para el día 06 de noviembre de 2009, por cuanto la victima no compareció al prenombrado acto y la defensora del imputado se retiro sin que el Tribunal 27º de control Anunciara el Acto. (Folio 211 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar que se encontraba pautada para ese mismo día, para el día 20 de noviembre de 2009, por cuanto la victima no compareció al prenombrado acto, por no haber sido debidamente notificada. (Folio 214 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 20 de noviembre del 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar que se encontraba pautada para ese mismo día, para el día 07 de diciembre de 2009, por cuanto no compareció la victima, y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 219 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 07 de diciembre del 2009, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la misma para el día 08 de enero de 2010, por cuanto la victima no compareció al prenombrado acto (Folio 230 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 10 de diciembre del 2009, luego de previa solicitud por parte del imputado, le es designado al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, una Defensora Pública, siendo esta la ciudadana profesional del derecho AGB. MIRAZAI ROJAS Defensora Pública Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 235 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 08 de enero del 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la misma para el día 26 de enero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 246 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 26 de enero del 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la misma para el día 10 de febrero de 2010, por cuanto no compareció la defensa y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 253 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• Riela al folio 260 al 266 de las Pieza I de las actuaciones originales, escrito de fecha 28 de enero de 2010, en el cual la defensa del imputado de autos, solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad y le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su representado.

• En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud planteada por la Defensora Pública 95º Penal, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido, ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folio 267 al 270 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 10 de febrero del 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la misma para el día 03 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 272 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 02 de marzo del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 18 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 278 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 18 de marzo del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar pautada para ese mismo día, acordándose dicho acto para el día 13 de abril de 2010, por cuanto el representante de Ministerio Público no compareció y además no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 288 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 13 de abril del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 26 de abril de 2010; por cuanto el representante de Ministerio Público no compareció y además no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 294 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 26 de abril del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de mayo de 2010, por cuanto el representante de Ministerio Público no compareció y además no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 300 de la Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 07 de mayo de 2010, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado 27º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir dicho acto para el día 21 de mayo del 2010, por cuanto no compareció la defensa y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 305 de la Pieza I de las actuaciones originales)

• En fecha 21 de mayo de 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 27º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir dicho acto para el día 04 de junio del 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 326 del a Pieza I de las actuaciones originales).

• En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal 27º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2010, logrando constatar esta Alzada, que no existe anexo al expediente de la pieza I, auto en el cual el prenombrado Juzgado acuerda diferir el acto en mención; toda vez que sólo constan boletas de notificaciones dirigidas a las partes, cursantes a los Folios 342 y 343 de las Pieza I de las actuaciones originales; por lo que se desconoce los motivos que lo originaron.

• En fecha 21 de junio se 2010, el juzgado 27º de primera Instancia en Funciones de Control, difiere la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha, para el día 12 de julio de 2010, por cuanto no compareció la representación Fiscal y el imputado de autos. (Folio 02 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 12 de julio del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 26 de julio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 15 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 26 de julio del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar pautada para ese mismo día, acordándose dicho acto para el día 10 de agosto del 2010, por cuanto no compareció, ni la victima ni el representante del Ministerio Público. (Folio 20 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 10 de agosto del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 24 de agosto del 2010, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 26 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado 27º de Control, acuerda diferir la Audiencia preliminar pautada para ese mismo día, acordándose dicho acto para el día 13 de septiembre de 2010, por cuanto no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 31 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 13 de septiembre del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 27 de septiembre del 2010, por cuanto no compareció la Defensa, la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 37 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 28 de septiembre del 2010, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en atención a la implementación del Plan de Celeridad Procesal, a fin de la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar; siendo designada para conocer de la misma el Tribunal Itinerante de Primera instancia en funciones de Control, el cual se abocó al conocimiento del asunto en fecha 27 de Octubre de ese mismo año. (Folio 53 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Itinerante en mención, convoca nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08 de Noviembre del 2010.

• En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal en mención realizó la audiencia preliminar, en el cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acordando igualmente mantener la medida de privación judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano y ordenó el pase a juicio oral y público.

• En fecha 22 de diciembre del año 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe las actuaciones que conforman la presente causa y acuerda fijar el correspondiente sorteo ordinario de Escabinos para el día 12 de Enero de 2011. (Folios 90 y 91 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado 29º en Funciones de Juicio, acuerda fijar sorteo extraordinario de Escabinos para el día 15 de febrero de 2011.

• En fecha 15 de febrero de 2011, se efectuó Sorteo de Extraordinario, acordando fijar en esa misma oportunidad el acto de depuración de Escabinos, para el 03 de marzo del 2011. (folios 99 al 100 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado 29º de Juicio, acuerda constituir el Tribunal Unipersonal y fija la celebración del juicio oral y público para el día 02 de mayo de 2011. (folios 117 al 121 de la Pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 02 de mayo de 2011 se realizó por ante el Juzgado 29º en Funciones de Juicio la apertura del Juicio Oral y público, acordando su continuación para el día 16 mayo de 2011. (Folios 127 al 133 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 16 de mayo de 2011, se dio continuación al juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 25 de mayo de 2011. (folios 139 al 141 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado 29º en Funciones de Juicio, difiere la continuación del juicio oral y público para el día 2 de junio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (folio 148 y 149 de las actuaciones originales).

• En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado 29º en Funciones de Juicio, realizó la continuación del juicio oral y público, acordando su continuación para el día 16 de junio del 2011. (Folios 154 y 155 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• Que en fecha 17 de junio del 2011, el Juzgado 29º Juicio aplaza la continuación del juicio oral y público para el día 23 de junio del 2011, motivado a que ese día el prenombrado Tribunal no dio despacho. (Folio 170 de las actuaciones originales).

• En fecha 23 de junio del 2011, el Juzgado 29º de Juicio, acuerda interrumpir la continuación del Juicio Oral y público, acordándose nuevamente la fijación del juicio oral y publico para el día 19 de Julio del 2011, por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia por ante el prenombrado Juzgado, entre ellos, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública; en virtud de lo cual se acordó fijar como nueva oportunidad para la apertura del juicio, el día 19 de Julio de 2011. (Folios 183 y 184 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 19 de julio del 2011, el Juzgado 29º Juicio difiere la celebración de la apertura del debate para el día 10 de agosto del 2011, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público y tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 190 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 03 de agosto del 2011, el Juzgado 29º en Funciones de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa. (folios 195 al 203 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 10 de agosto del 2011, el Juzgado 29º Juicio difiere la apertura del juicio para el día 30 de agosto del 2011, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público y tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 215 y 216 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 16 de septiembre de 2011 el mencionado juzgado dicto auto mediante el cual acordó refijar la celebración del juicio oral y público pautado para el día 30 de Agosto, para el día 27 de septiembre de ese mismo año, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

• En fecha 27 de septiembre del 2011, se celebró la apertura del debate oral y público, por ante el Juzgado 29º en funciones de Juicio, acordando su continuación para el día 11 de octubre del año 2011. (folios 229 al 235 de la Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 11 de octubre del 2011, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del juicio, se acordó diferir dicho acto para el día 20 de octubre del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 243 de las Pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 20 de octubre del 2011, no fue posible llevar a cabo la continuación del debate pautada por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal centésimo séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual por segunda oportunidad el Tribunal declara interrumpido el juicio y fija como nueva oportunidad para su apertura el día 08 de noviembre del 2011. (Folios 245 al 247 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 08 de noviembre de 2011, se difiere la apertura del juicio para el día 22 de noviembre del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado; siendo el caso que en esa misma fecha la ciudadana MARISAY ROJAS, madre del imputado informo ante el Tribunal situación de quebranto de salud del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ que le imposibilito montarse en el autobús de traslado. (Folios 258 al 260 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 22 de noviembre del 2011, se realizo nuevamente la apertura del Juicio oral y público por ante el Juzgado 29º de Juicio, acordando su continuación para el día 1 de diciembre del mismo año. (Folios 272 al 277 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 1 de diciembre del 2011, se celebro por ante el Juzgado 29º de Juicio, la continuación del Juicio oral y público, acordando su continuación para el día 15 de diciembre del 2011. (Folios 266 y 267 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 26 de enero del 2012 se acuerda fijar nuevamente la apertura del Juicio oral y público para el día 01 de marzo del 2012, motivado a la rotación de los jueces. (Folio 279 de la pieza II de las actuaciones originales).

• En fecha 01 de Marzo del año 2012, se difiere la apertura del Juicio oral y público, para el día 22 de marzo del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 20 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 22 de Marzo del año 2012, se llevo a cabo apertura del Juicio oral y público, acordando suspender el acto a los efectos de su continuación para el día 03 de abril del 2012. (Folios 06 y 41 al 43 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 03 de abril del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración la continuación del Juicio oral y público, el Juzgado 29º de Juicio acuerda diferir el acto para el día 10 de abril del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado el imputado. (Folio 16 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 10 de abril del 2012, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio oral y público, es diferido el acto para el día 12 de abril del 2012, por cuanto no compareció ninguna de las partes, entre ellas el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. (Folio 28 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 12 de abril del 2012, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio oral y público, es diferido para el día 16 de abril del 2012, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, entre ellas el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. (Folio 30 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 16 de abril del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio oral y público, es diferido el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asimismo se declara interrumpido el debate, acordándose nuevamente la apertura del mismo para el día 10 de mayo del 2012. (Folio 37 de la pieza III de las actuaciones originales).

• Riela al folio 55 de la pieza III de las actuaciones originales, auto de fecha 30 de mayo del 2012, en el cual el Juzgado 29º de Juicio deja constancia que; en virtud de que las actuaciones originales del expediente se encontraban en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, no se pudo realizar la apertura del Juicio oral y público pautado para el día 10 de mayo del 2012, difiriendo el acto para el día 19 de junio del 2012.

• En fecha 19 de junio del 2012, fecha en la cual estaba fijada la apertura del Juicio oral y público, es diferido el acto para en día 17 de julio del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 59 y 60 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 13 de junio del 2012, la profesional del derecho MARIZAI ROJAS GUTIERRES, interpone por ante el Juzgado 29º en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal vigente para esa fecha. (Folio 62 al 67 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 26 de junio del 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano ALEXANDER MARYORCA MARQUEZ, acordando una medida Cautelar en la modalidad de Caución Personal, prevista en los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 de la aludida norma adjetiva penal; en virtud de lo cual en esa misma fecha libró boleta de excarcelación Nº 053-12. (Folios 68 al 80 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 17 de Julio del año 2012, es diferida la apertura del Juicio oral y público, para el día 20 de agosto del 2012, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 84 y 85 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 31 de Julio de 2012, los profesionales del derecho LINO ATONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado 29º de Juicio, en fecha 26 de Junio del 2012.

• En fecha 20 de Agosto de 2012 se llevo a cabo apertura del Juicio oral y público, acordando suspender el acto a los efectos de su continuación para el día 30 de agosto del 2012. (Folio 99 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 30 de agosto de 2012 se llevo a cabo continuación del juicio, acordando suspender el acto a los efectos de su continuación para el día 12 de septiembre del 2012. (Folio 108 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 12 de septiembre de 2012, no fue posible llevar a cabo la continuación del debate pautada por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal centésimo séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual se difiere su continuación para el día 13 de septiembre del 2012. (Folios 114 y 115 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 13 de septiembre de 2012, se difiere la continuación del debate para el día 20 de septiembre de 2012, por inasistencia de todas las partes. (Folios 121 y 122 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 20 de septiembre de 2012, se difiere la continuación del debate para el día 21 de septiembre de 2012, por inasistencia del Fiscal centésimo séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. (Folios 131 y 132 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 21 de septiembre de 2012, se no llevo a cabo la continuación del juicio por inasistencia del Fiscal centésimo séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y del acusado; en virtud de lo cual se declaro interrumpido y se fijó nuevamente su apertura para el día 29 de octubre de 2012 (Folio 135 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 29 de octubre de 2012 se llevo a cabo apertura del Juicio oral y público, acordando suspender el acto a los efectos de su continuación para el día 19 de noviembre del 2012. (Folio 150 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 19 de noviembre de 2012, se difiere la continuación del debate para el día 07 de enero de 2013, por inasistencia del Fiscal centésimo séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. (Folios 166 y 167 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 07 de enero de 2013, se difiere la continuación del debate para el día 30 de enero de 2013, por inasistencia de la defensa pública. (Folios 166 y 167 de la pieza III de las actuaciones originales).

• En fecha 17 de enero de 2013, se recibe las actuaciones originales procedentes del Tribunal vigésimo noveno (29º) de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención al requerimiento realizado por esta Sala, a través de comunicación Nº 004-13, de fecha 03-01-2013.

Ahora bien, una vez realizada la cronología procesal antes transcrita, es necesario recalcar que el caso en análisis se trata de un recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de Caución Personal; prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; sustentándose en los siguientes alegatos:
“…en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como coautor al acusado de autos ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 151 ejusdem, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a Diez años en su limite máximo.
(…Omissis…)

Es por ello que resulta incorrecto decretar medida cautelar…”.

De igual forma afirman los recurrentes, a los fines de establecer acciones que estiman dilatorias por parte del acusado y que han impedido la realización del juicio oral y público, lo siguiente:
“…Al respecto esta Representación Fiscal, considera pertinente aclarar que en el presente año han sido fijadas Audiencias de Juicio en fechas 01 de Marzo de 2012, así como el 03 de Abril de 2012, de igual forma el día 15 de Abril se interrumpió el Juicio por cuanto el acusado no vino en el transporte que lo traslada del Centro Penitenciario al Tribunal de la causa, siendo fijada una nueva Audiencia de Apertura de Juicio el día 19 de Junio de 2012, por lo cual mal pudiera decirse que el mismo no ha sido causante de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y público.
(…Omissis…)

Finalmente señalan los Representantes del Ministerio Público, la omisión del Juez A quo respecto a la convocatoria de las partes, a los fines de realizar una audiencia oral con el objeto de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-08-2003, causa Nº 03-0051, señalando sobre ese particular, lo siguiente:

“…Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoque dicha sentencia la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, y sin embargo no se haya tomando previsión de citar al Ministerio Público para realizar dicha audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, no siendo sino hasta el día 23 de Julio de 2012, cuando se notifica al Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal.
De igual forma, establece la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que “…el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, y en caso de marras este requisito fue obviado, a tal punto que la victima aun no ha sido notificada de la decisión de fecha 26-06-2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde resuelve “SUSTITUIR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que sufre actualmente el ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ (…) por una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal…”, violentando así el derecho que asiste a la victima de estar informada acerca de las resultas del Proceso.
Destaca esta Representación del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida, dicto decisión a favor del ciudadano mencionado, decretándole su libertad bajo medidas cautelares, considerando solo su dicho y el de su defensa, sin tomar en cuenta todos los elementos esgrimidos por el Ministerio Público…”.

En ese sentido, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a los recurrentes, en principio esta Sala pasa a analizar el particular inherente a la presunta violación del Tribunal A quo, respecto a su derecho a ser oídos en audiencia con el objeto de decir sobre la procedencia o no de la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a favor del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ; en virtud de lo cual esta alzada pasa a analizar la sentencia invocada por los impugnantes en su recurso, la cual es la Sentencia Nº 2398, de fecha 28-08-2003, causa Nº 03-0051, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

“… La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Wilmar A. López, actuando como representante judicial de los ciudadanos Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera, por la presunta privación ilegítima de la libertad de sus representados, al estar detenidos por más de dos años, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordene la celebración de la audiencia oral y pública, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas respectivamente en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.

Por lo tanto esta Sala estima que la decisión del 19 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional no se ajusta a su doctrina, toda vez que los hoy accionantes solicitaron el 20 de diciembre de 2000 y el 17 de abril de 2002, se les otorgare medida cautelar sustitutiva, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa, utilizando de esta manera el medio ordinario para hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada 19 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia n° 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, ya que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida…” (Subrayado y Negrillas de esta sala)

Del extracto jurisprudencial precedentemente trascrito, resulta evidente que el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal e invocado por los recurrentes, establece la necesidad de la realización de una audiencia a los fines de oír a las partes con el objeto de decidir sobre la procedencia o no de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230, no como regla, sino por el contrario, sólo de manera excepcional, refiriendo dicho sentencia que una vez cumplidos los dos años sin que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo así tal necesidad de audiencia, sólo por razones de orden público constitucional, por tratarse el caso en concreto del delito de Transporte ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, el cual lesiona el derecho a la salud y a la vida; no ajustándose tal circunstancia al caso en análisis, en el cual el ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, no es procesado por la comisión de un delito relacionado con el Tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; en virtud de lo cual no se ajusta el caso de marras a la excepcionalidad de fijación de audiencia establecida por la Sala Constitucional, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los dos (2) años; en virtud de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes sobre los particulares de dicha denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a las presuntas acciones dilatorias por parte del acusado, alegadas por los impugnantes; observa esta Corte de Apelaciones, que si bien a lo largo del proceso se evidencian múltiples ausencias de los traslados del ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, que en buena parte han impedido la realización de los distintos actos procesales convocados por los Tribunales a los cuales les ha correspondido el conocimiento de la presente causa, sin embargo, no es menos cierto que no se evidencia que exista en las actuaciones constancia expresa emanada de las autoridades del establecimiento carcelario donde ha permanecido privado de su libertad, que ello se deba a una conducta de negativa o rebeldía de su parte, razón por la cual ante la ausencia del traslado de un procesado a la sede del Tribunal que lo requiere, no se puede establecer y menos aún imputar tal ausencia como causa atribuible al privado de libertad, quien se encuentra sujeto al poder coercitivo del Estado y que por ende no le corresponde decidir sobre el cumplimiento o no de la misma, pues se trata de una orden emanada del órgano jurisdiccional, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades del recinto carcelario encargados de regentarlo.

Con respecto a la falta de traslado y a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el sentencia N° 92, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Del criterio antes citado, claramente se concluye la improcedencia de atribuir a quienes están privados de libertad una dilación indebida en el proceso penal, por la falta de traslado a la sede del Tribunal, pues resulta obvio que ello, en principio, escapa a dichos internos, esto depende por un lado, de la oportuna solicitud de traslado por parte del órgano jurisdiccional y por la otra, de la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante, eventualmente pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas, negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, caso en el cual el Juzgador deberá motivar tal circunstancia, previa verificación de que conste en autos de manera expresa dicha situación; en virtud de lo cual ante la ausencia de esa constancia, resulta contrario a derecho atribuir la falta de traslado del imputado/acusado privado de libertad, como una dilación indebida de este en el proceso que se le sigue.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar inadvertido que los representantes del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pretender atribuir como cusas que han impedido la realización del juicio oral y público en la presente causa, a unas presuntas acciones dilatorias por parte del acusado, basadas en los incumplimientos de las ordenes de traslados emanadas de los Tribunales a los cuales le ha correspondido conocer de la presente causa, afirmación que realizan a pesar de evidenciarse de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que existe un total de DIECIOCHO (18) AUSENCIAS DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto para el acto de la Audiencia Preliminar, como para los actos de apertura del juicio oral y público, sin que medie justificación alguna al respecto, ocurriendo tales ausencias en las fechas siguientes:
-18 de Marzo del 2010,
-13 de Abril del 2010,
- 26 de Abril del 2010,
- 21 de Junio del 2010,
- 26 de Julio del 2010,
- 10 de Agosto del 2010,
- 23 de Junio del 2011,
- 19 de Julio del 2011,
- 10 de Agosto del 2011,
- 20 de Octubre del 2011,
- 10 de Abril del 2012,
- 12 de Abril del 2012,
- 17 de Julio del 2012,
- 12 de Septiembre del 2012,
- 13 de Septiembre de 2012,
- 20 de Septiembre de 2012,
- 21 de Septiembre de 2012 y
- 19 de Noviembre de 2012.

Cebe destacar que las innumerables ausencias de los Fiscales del Ministerio Público a los actos procesales fijados en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ y que han sido anteriormente descritas, opacan significativamente las ausencias ocasionales del resto de las partes (imputado por falta de traslado, víctima y defensa) toda vez que el Ministerio Público con sus constantes inasistencias a las audiencias, ha contribuido a generar un retardo procesal equivalente a DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de los cuales transcurrieron SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, mientras el prenombrado ciudadano permanecía privado de su libertad.

Aunado a lo antes expuesto, resulta alarmante para esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el juicio oral y público se haya logrado aperturar por parte del Tribunal A quo en seis (06) oportunidades y en esas seis (06) oportunidades se haya generado la interrupción del mismo, en los términos descritos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, evidenciándose que tales interrupciones ocurrieron en gran medida por causa atribuible a los Fiscales Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes luego de la apertura del debate, no han sido constantes en sus comparecencias a los actos de continuación del mismo, lo que ha coadyuvado de manera determinante a que en dichas oportunidades, transcurrieron mas de once (11) días sin que se lograra reanudar el juicio iniciado, ocasionado ello como consecuencia procesal que el mismo se deba realizar nuevamente desde el inicio, con lo cual se ha generado no sólo un perjuicio al acusado privado de su libertad, sino también a las víctimas, respecto a las cuales el titular de la acción penal esta obligado a velar por sus derechos e intereses.

De tal forma, que del análisis anterior no queda la menor duda para los integrantes de esta alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a las dilaciones indebidas que pretenden atribuir al acusado ut supra identificado; pues contrariamente a ello, tales dilaciones en el presente proceso que han ocasionado que el mismo se haya extendido más allá de los dos años a que hace referencia el Legislador, en gran medida son precisamente atribuibles a los Fiscales del Ministerio Público actuantes, quienes no justificaron de modo alguno, las Dieciocho (18) ausencias a las cuales se hizo alusión anteriormente. Y ASI SE OBSERVA.-

Como corolario de todos los razonamientos anteriores, no se puede dejar de mencionar otro de los incumplimientos por parte de la representación Fiscal, respecto a sus cargas procesales en la causa que hoy nos ocupa; tal es el caso de la omisión injustificada de la Fiscalía Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en solicitar al Tribunal en funciones de Juicio la prórroga a que se refiere el segundo y tercer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 230), el cual es del siguiente tenor:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que el Legislador Adjetivo Penal otorgó excepcionalmente la posibilidad de extender por un tiempo superior a los dos (02) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aquellos casos en que el Ministerio Público estimando que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de dicha medida, haya solicitado al Tribunal con antelación al vencimiento de la misma, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado; prórroga que en el caso de marras no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; lo cual denota una inactividad procesal por parte del titular de la acción penal, con el entendido que la gravedad del delito no puede ser solamente tomada en cuenta por la representación fiscal al momento del ejercicio de los recurso procesales; sino que su interés en garantizar las resultas del proceso y el cumplimiento de la justicia, debe ser puesto de manifiesto de manera constante a lo largo de todo el proceso, máximo cuando se trata de un delito de grave entidad; constancia que no se ha mostrado en el proceso seguido al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por parte de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones se encuentra conciente que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prórrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; sin embargo el juzgador también debe apreciar de manera conjunta todos aquellos elementos trascendentes que han ocurrido a lo largo del proceso.

De tal forma, en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)


Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230), deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que se ha hecho referencia en la presente decisión, para así preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, dejando sentado que en aplicación de este principio de la proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, puede ser sustituida por medidas menos gravosas al verificarse la dilación indebida en el proceso de que se trate.

Es importante destacar que esta Corte de Apelaciones se encuentra conciente que es deber ineludible del sistema de administración de justicia erradicar la impunidad, la cual se traduce en injusticia, pues no castigar conforme a la ley a aquel que lesionó el derecho de una persona, o mas aún de la colectividad, sería evidenciar falta de voluntad para hacer valer la normativa legal de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la ciudadanía en general; sin embargo de tal deber no escapan las partes que conforman el proceso, mas aún, si se trata de la parte a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público.

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso y luego de efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende la actividad del órgano jurisdiccional, así como el comportamiento de todas las partes del presente proceso, concluyen los integrantes de esta Corte de Apelaciones que si bien la prolongación del mismo ha sido imputable a diversos factores, sin embargo destaca con creces las múltiples ausencias de los Fiscal del Ministerio Público a los distintos actos convocados; por lo cual no resulta ajustada a derecho la pretensión Fiscal en su recurso de apelación, en cuanto a la revocatoria de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, máximo cuando esta alzada pudo evidenciar a través de la revisión del expediente original, que luego de materializada la medida cautelar sustitutiva impuesta por ese juzgado a favor del acusado ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, la misma ha resultado suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que con posterioridad a la misma, se ha logrado la apertura del juicio oral y público en dos (02) oportunidades, contando con la asistencia del ciudadano ut supra identificado; circunstancia ésta que pone de manifiesto su sujeción al proceso, que por ende desvirtúan la presunción del peligro de fuga invocado por los recurrentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por la medida cautelar; prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; por aplicación del artículo 244 Ejusdem, hoy artículo 230; observando esta alzada que el señalamiento de la caución personal por parte del Tribunal A quo, constituye un error material de transcripción; toda vez que no se desprende ni del contenido del fallo, ni de las actuaciones subsiguientes, que se haya realizado la exigencia de los fiadores a los que hace alusión el artículo 258 de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, hoy artículo 244; razón por la cual se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por en fecha 31 de julio de 2012, por los profesionales del derecho LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MAYORCA MARQUEZ, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; por aplicación del artículo 244 Ejusdem, hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en los términos expuestos.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER M. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA





LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3086-2012 (Aa)
RER/AMH/CMT/LH.-