REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3097-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, acusados por la comisión del delito de Perpetradores de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 y en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, apelando con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2012, por cuanto hubo “… violación y trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y a las solicitudes realizadas por la Defensa Privada… El tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronuncio (sic) sobre el pedimento de la Defensa… violación de derechos fundamentales… al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330 (sic), por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y las pruebas señaladas por la Defensa Privada… ”.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08/11/2012, el DR. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 34 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omissis)…
PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias (sic) previstas en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronuncio sobre el pedimento de la Defensa Privada en base a lo siguiente: “seguidamente se le cede la palabra al DR. JOEL GOMEZ…….. ratifico las excepciones y las pruebas que cursan en autos……”.
Dichas excepciones que constan en autos señalan: … (omissis) …
De lo que se aprecia que no se le dio la oportunidad de descargos para promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, en realidad aquí no hubo una fase preparatoria para los imputados, y se le ha sorprendido con una acusación artera haciendo coso omiso del mismo, por lo que dicha acusación es nula, por la falta de presupuestos esenciales de la Buena Fe y el equilibrio procesal, por lo que se ha acusado sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Público que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.
… (omissis) …
De forma tal, que esta defensa privada considera que se debe anular el escrito acusatorio del Ministerio Público. Al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, y la reconstrucción de hechos, vulnerándose así las pautas del debido proceso, que el Propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional).
… (omissis) …
En efecto el Ministerio Publico (sic) propuso acusación en contra de mis defendidos sin haber realizado las diligencias solicitadas por la defensa en tiempo oportuno, para exponer sus alegatos de defensa, durante el transcurso de la fase preparatoria , para que luego en la audiencia preliminar pudiera contradecirla con suficiente conocimiento de las causa y pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) y desvirtuar a ciencia cierta, la acusación propuesta por la Vindicta Publica (sic). Con clara violación al derecho a la defensa , la igualdad procesal y el debido procesoSe (sic) aprecia que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, en tanto omitió por completo la fase de investigativa y preparatoria del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, a objeto de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para hacer fundar la responsabilidad del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos, Sin realizarse la etapa preliminar exigida, no se formuló la imputación previa a los imputados requerida durante la fase de investigación a tenor del artículo 125del (sic) del Código Orgánico Procesal Penal .
No consta en actas que se haya practicado las diligencias solicitadas por la defensa, en la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la Representación fiscal debió realizar su evacuación, etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera suficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no practicarse las pruebas solicitadas por la defensa, advierte la defensa que en el caso de autos en presencia de una violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso de mis defendidos , constituyendo el hecho lesivo que el Representante del Ministerio Público formuló acusación en su contra sin haber cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso, a los fines de que los imputados puedan ejercer sus derechos y entre quienes se preparará con la investigación que se produzca la siguiente etapa intermedia. Considera la defensa que a mi defendido le ha sido cercenado el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a solicitar diligencias, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de practicar activamente y de conocer la investigación.
… (omissis) …
Con relación a las pruebas que cursan en autos se señalo lo siguiente “se ratifican las pruebas… (omissis) …
El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento: (sic) Señalo (sic) que las excepciones fueron extemporáneas, y nada dijo con respecto a las pruebas testimoniales de la Defensa Privada,
El articulo (sic) 330 de la ley Adjetiva Penal señala… (omissis) …
La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo.
…(omissis)…
La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:
…(omissis)…
En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:
…(omissis)…
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:
…(omissis)…
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá (sic) a restablecer dicho orden.
Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
…(omissis)…
La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
…(omissis)…
En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:
…(omissis)…
Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:
…(omissis)…
Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:
…(omissis)…
Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:
…(omissis)…
Sentencia 1790 del 11 octubre de 2006:
…(omissis)…
La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005… (omissis)…
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
…(omissis)…
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y las pruebas señaladas por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, .-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada , se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem .-
…(omissis)…”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los Profesionales del Derecho GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, Centésimo Quincuagésimo Cuartos (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 53 al 58 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, bajo las siguientes consideraciones:
“… (omissis)… El recurrente, en su carácter de Defensor de Confianza de los referidos imputados, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual ese Tribunal acordó la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas en el interpuestas, declaró Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Privada, el pase a Juicio Oral y Público y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo, entre otros señalamientos, los siguientes:
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: … (omissis)… Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: … (omissis)…
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa” a señalar en su artículo 49, Numeral 1: … (omissis)…
Centrándose en el caso concreto, estos Representantes de la Vindicta Pública pasan a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observando en su conjunto lo alegad por la Defensa Técnica, es evidentemente resaltante que el mismo pretende hacer incurrir en error a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso por él interpuesto.
Y esto es así, porque al hacer desglose de lo explanado por la Defensa, es palmario que el mismo miente descaradamente, cuando señala que “… (omissis)…”, por cuanto de la lectura efectuada del Acta de Audiencia Preliminar, se desprende claramente, entre los pronunciamientos efectuados por el Juzgador, al término de la misma, que declara “Sin Lugar” las excepciones interpuestas por la Defensa Privada; no observándose nada relacionado con la extemporaneidad que señala el Defensor de Confianza.
En cuanto a las pruebas testimoniales, señaladas por el Defensor de Confianza, se evidencia la negligencia de parte del mismo a la hora de ejercer la referida Defensa Técnica, por cuanto si bien es cierto señaló durante su exposición efectuada en la Audiencia Preliminar, que corría inserto al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la Pieza I del expediente que nos ocupa, y de fecha 19/03/2012, el Control por el solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley Penal; no menos cierto es, que esa misma solicitud fue efectuada en fecha 29/02/2012 siendo que el Tribunal a quo se pronunció en fecha 01/03/2012, acordando la solicitud por la Defensa y, por ende, ordenándole a practicar al Ministerio Público las diligencias solicitadas, lo cual se desprende claramente en los folios Ciento Setenta y Seis (176) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la primera pieza de la causa; y en virtud que lo solicitado nuevamente ya había sido acordado, el Tribunal se pronunció mediante auto, en fecha 15/03/2012, donde se le indicó que ya se había emitido pronunciamiento el día 01/03/2012.
SEGUNDO: Continúa señalando la Defensa que debe anularse el escrito acusatorio, por cuanto no hubo pronunciamiento de parte del Ministerio Público en cuanto a las pruebas por él solicitadas.
Al respecto, la mala fe de la Defensa para interponer el Recurso, es desbordante, por cuanto en fecha 02/03/2012, mediante oficios N° FMP-01-F16-0325-2012 y RWMJI-FI6-0326-2012, dirigidos ambos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó la citación entrevista de las personas que allí se señalan, para un total de Treinta y Tres (33), quedando en manos del Organismo Policial, cumplir con lo solicitado por el director de la investigación penal, tal como lo previo la Sala Constitucional, en fecha 02/11/2005, mediante Sentencia N° 3314, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde dejó claro, entre otras cosas, las siguientes:
… (omissis)…
Aunado a que el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1746, del 18/11/2011, emanada de la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, puede solicitar la incorporación de las mencionadas testimoniales, inclusive al momento de la Apertura del Debate Oral y Público, por cuanto no se tienen -para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar-, las resultas de lo solicitado.
En virtud de tal Sentencia, se denota, entonces, que la razón continúa abandonado a la Defensa de Confianza de los justiciables, dado los razonamientos anteriormente explanados por el Ministerio Público.
TERCERO: Vista la temeridad con la cual el Defensor de Confianza de los hoy acusados interpone el Recurso, al cual se le da la presente Contestación, siendo que argumenta hechos que no son ciertos, lo cual se desprende claramente de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, le corresponde a estos Representantes Fiscales solicitar, muy responsablemente, la sanción correspondiente, establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) -siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de Sala Constitucional N° 3.256, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en fecha 28/10/2005-, dado que, palmariamente, actúa de mala fe, al tratar de confundir a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer del Recurso interpuesto, alegando situaciones fácticas que, evidentemente, no se han dado
PETITORIO
En tal sentido, estos Representantes Fiscales, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Técnico de los hoy acusados JOSÉ DANIEL SALAZAR, JOEL ALEJANDRO DA SILVA BECERRA y ROBERT KERVIN RANGEL CARRILLO; en la causa N° 40°C-16.079-12 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Control), aperturada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de PERPETRADORES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILDER BELLO, en contra de la decisión de fecha 01/11/2012, dictada por el tribunal mencionado supra, en virtud de la Contestación efectuada por estos Representantes Fiscales.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 38 al 51 del cuaderno de incidencia), en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…(omissis) … PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Fiscal 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló el delito por el cual se le acusa a los ciudadanos DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, en el presente caso por la comisión del delito de PERPETRADORES DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. José Joel Gómez Cordero, este Tribunal las declara Sin Lugar, por todos los razonamientos antes analizados y se admitió la acusación en su totalidad, en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa publica se DECLARAN SIN LUGAR TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica (sic) se declara SIN LUGAR en lo relativo a la no admisión de la acusación y al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos y la solicitud de que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, por los razonamientos antes analizados, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o una menos gravosa, ya que este Juzgado considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias para el otorgamiento de dicha Medida y por considerar quien aquí decide que el presente escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales señalados establecidos eren el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar quien aquí decide , mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar aI total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a las pruebas solicitas (sic) por ella ya que las mismas fueron solicitadas por el Ministerio Publico (sic).- Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se le informa al acusado que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos previstos en los artículos 37, 40. 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. También se le explica que en el presente caso sólo le es posible acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que habiendo instruido a el acusado (sic) sobre dicho Procedimiento Especial y sus consecuencias jurídicas, se le pregunta a los ciudadanos DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, si desean acogerse algún procedimiento especial de los antes explicados, respondiendo el acusado de forma negativa. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que los mencionados ciudadanos respondieron de manera categórica su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Toma la palabra el Juez a los fines de continuar con los pronunciamientos: QUINTO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados: DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, por la comisión del delito PERPETRADORES DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem. SEXTO Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que los acusados de autos no han demostrado un verdadero arraigo, con constancias que ayuden a demostrar que no existe un verdadero peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse, en un supuesto negado; es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en lo relativo a que se acuerde una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO Se insta a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expediente para que ésta lo distribuya a un Tribunal de Juicio. DECIMO: Seguidamente, el Juez declara cerrada la audiencia, siendo las cuatro (4:00p.m.) hora de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión exhaustiva de la presente causa, observa esta Sala que el objeto del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, acusados por la comisión del delito de Perpetradores de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 y en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se basa en la denuncia sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Noviembre de 2012 ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Considerando el recurrente que por esta omisión del Juzgador de Mérito se han violado los derechos fundamentales de sus patrocinados al no cumplirse –a su criterio- con el tipo procesal del artículo 330 (derogado) hoy artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alega que “…no se le dio la oportunidad de descargos para promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, en realidad aquí no hubo una fase preparatoria para los imputados, y se le ha sorprendido con una acusación artera haciendo coso omiso del mismo, por lo que dicha acusación es nula, por la falta de presupuestos esenciales de la Buena Fe y el equilibrio procesal, por lo que se ha acusado sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Público que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.”, considerando el apelante que se debe anular el escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la Defensa en tiempo oportuno a los fines de desvirtuar la acusación Fiscal ya que –a su decir- no consta en actas que se hayan practicado dichas diligencias en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Magna y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que por ello hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso de sus defendidos.
Continúa alegando que la recurrida “…al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento: (sic) Señalo (sic) que las excepciones fueron extemporáneas, y nada dijo con respecto a las pruebas testimoniales de la Defensa Privada,”, peticionando finalmente se anule la Audiencia Preliminar, se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada y se otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos de las previstas en el artículo 256 (derogado) hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señala que es evidente que el apelante pretende hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado por cuanto estima que el Abogado Defensor JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, miente descaradamente por cuanto se desprende de los pronunciamientos efectuados por el Juzgador de Instancia al término de la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Noviembre de 2012, que éste resolvió todos los pedimentos de la Defensa en la oportunidad correspondiente a dicha audiencia.
Igualmente refiere el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas testimoniales señaladas por el recurrente, que hubo negligencia “…de parte del mismo a la hora de ejercer la referida Defensa Técnica, por cuanto si bien es cierto señaló durante su exposición efectuada en la Audiencia Preliminar, que corría inserto al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la Pieza I del expediente que nos ocupa, y de fecha 19/03/2012, el Control por el solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley Penal; no menos cierto es, que esa misma solicitud fue efectuada en fecha 29/02/2012 siendo que el Tribunal a quo se pronunció en fecha 01/03/2012, acordando la solicitud por la Defensa y, por ende, ordenándole a practicar al Ministerio Público las diligencias solicitadas, lo cual se desprende claramente en los folios Ciento Setenta y Seis (176) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la primera pieza de la causa; y en virtud que lo solicitado nuevamente ya había sido acordado, el Tribunal se pronunció mediante auto, en fecha 15/03/2012, donde se le indicó que ya se había emitido pronunciamiento el día 01/03/2012..”
Por lo que a criterio del titular de la acción penal, hubo mala fe de parte del recurrente al interponer su recurso de apelación por cuanto “…en fecha 02/03/2012, mediante oficios N° FMP-01-F16-0325-2012 y RWMJI-FI6-0326-2012, dirigidos ambos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó la citación entrevista de las personas que allí se señalan, para un total de Treinta y Tres (33), quedando en manos del Organismo Policial, cumplir con lo solicitado por el director de la investigación penal,…”
Solicitando la Vindicta Pública la sanción establecida en artículo 103 (derogado) hoy artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, se evidencia la temeridad del abogado defensor de confianza de los hoy acusados argumentado hechos que no son ciertos y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su ambiguo y oscuro escrito recursivo, señala una serie de denuncias que no se corresponden con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional, ya que trata de justificar su falta de argumentación jurídica transcribiendo una serie de doctrinas y decisiones de diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como jurisprudencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, lo cual no se corresponde con los requisitos taxativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, requisitos que no pueden interpretarse como formalidades no esenciales.
Considerando oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar, el deber en que se encuentran los Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que consideren les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con la normativa jurídica procesal establecida en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo, es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante sustituir la fundamentación de su denuncia con al mera transcripción de jurisprudencias y decisiones de otras Salas de Corte de Apelaciones, tal como fue precisado supra.
Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:
“…omissis…
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).
No obstante a la observación hecha al recurrente, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pasa a conocer del presente recurso el cual esta fundamentado en el numeral 7° del artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 del texto adjetivo penal.
Como antes quedó expresado, el motivo de impugnación se refiere a la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, así como la omisión de respuestas a las solicitudes realizadas por la Defensa en esa oportunidad procesal, argumentando violación al derecho de la defensa de sus patrocinados y por ende al debido proceso pues -a su decir- no se le dio oportunidad de descargos para promover diligencias de investigación a los fines de desvirtuar el hecho imputado, acotando que no hubo fase preparatoria y que fue sorprendido por una acusación en contra de sus defendidos sin haberse cumplido, insiste, la etapa preparatoria del proceso y que la recurrida nada dijo respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada.
Así las cosas, observa esta Sala que cursa a los folios 38 al 51 del cuaderno de apelación, acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control, en donde el Juez A-quo dejó plasmado lo que sigue (folio 48 al 50): “Toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de la partes, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Fiscal 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló el delito por el cual se le acusa a los ciudadanos DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, en el presente caso por la comisión del delito de PERPETRADORES DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. José Joel Gómez Cordero, este Tribunal las declara Sin Lugar, por todos los razonamientos antes analizados y se admitió la acusación en su totalidad, en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa publica se DECLARAN SIN LUGAR TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica (sic) se declara SIN LUGAR en lo relativo a la no admisión de la acusación y al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos y la solicitud de que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, por los razonamientos antes analizados, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o una menos gravosa, ya que este Juzgado considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias para el otorgamiento de dicha Medida y por considerar quien aquí decide que el presente escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales señalados establecidos eren el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar quien aquí decide , mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar aI total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a las pruebas solicitas (sic) por ella ya que las mismas ya fueron solicitadas por el Ministerio Publico (sic).- Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se le informa al acusado que en esta Fase del Proceso punir acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos previstos en los artículos 37, 40. 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. También se le explica que en el presente caso sólo le es posible acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que habiendo instruido a el acusado sobre dicho Procedimiento Especial y sus consecuencias jurídicas, se le pregunta a los ciudadanos DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, si desean acogerse algún procedimiento especial de los antes explicados, respondiendo el acusado de forma negativa. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que los mencionados ciudadanos respondieron de manera categórica su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Toma la palabra el Juez a los fines de continuar con los pronunciamientos: QUINTO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados: DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, por la comisión del delito PERPETRADORES DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem. SEXTO Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que los acusados de autos no han demostrado un verdadero arraigo, con constancias que ayuden a demostrar que no existe un verdadero peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse, en un supuesto negado; es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en lo relativo a que se acuerde una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO Se insta a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expediente para que ésta lo distribuya a un Tribunal de Juicio. DECIMO: Seguidamente, el Juez declara cerrada la audiencia, siendo las cuatro (4:00p.m.) hora de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO.” (Subrayado de esta Sala).
De manera tal, que de los pronunciamientos antes transcritos, se evidencia que fueron respondidas, conforme a derecho, todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2012 en la causa seguida en contra de los acusados DA SILVA BECERRA YOEL, RANGEL CARRILLO ROBER KERWIN y JOSE DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no constando, tal como emerge del pronunciamiento SEGUNDO, que las excepciones opuestas por la Defensa hayan sido declaradas extemporáneas por la recurrida, lo cual, a juicio de estos Juzgadores, resulta una denuncia totalmente infundada que arroja dudas sobre la credibilidad profesional que debe acompañar a los integrantes del sistema de justicia como lo son los Abogados Privados Defensores en especial en la materia penal donde esta en juego un bien jurídico de tanta relevancia como lo es la libertad de un ser humano, lo que bien pudiera ser tildado de mala fe y de temeridad, tal como lo solicitara la Representación Fiscal, no obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en esta oportunidad desestima la petición Fiscal en total respeto a la garantía de la doble instancia que ampara a todo ciudadano y sólo se limitará a hacerle un enérgico llamado de atención al ABOGADO JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO a los fines de que tome las previsiones necesarias en cuanto al contenido claro y transparente de sus denuncias al momento de acudir a un Tribunal de Alzada en busca de una sana administración de justicia, en el sentido de que esgrima verdaderas y por ende racionales razones jurídicas, conforme a la ley, como fundamento de sus recursos.
De igual manera, ha constatado esta Alzada que las diligencias solicitadas por la Defensa en la etapa previa a la investigación fiscal, a saber, las pruebas testimoniales, fueron debidamente respondidas tal como cursa al folio 164 al 165 de la pieza II expediente original, por el Fiscal Auxiliar 16º del Área Metropolitana de Caracas, Abogado DILCIO CORDERO LEÓN, mediante oficio FMP-01F16º-409-12, de fecha 15/03/2012, en el cual, entre otras cosas, quedó plasmado lo siguiente:
“…(omissis)…En tal sentido, esa digna Defensa solicitó en su escrito proponente un total de cuarenta y tres (43) evacuaciones testimoniales, sólo indicando que “es pertinente y necesario pues, pueden dar fe que mi defendido, no es la persona que se le están imputado dichos hechos”. De esta forma me permito indicarle que la pertinencia viene dado por el principio del “por qué” de la diligencia, y que la necesidad debe ser analizada desde el punto de vista del “para qué” de las referidas testimoniales, pues el sólo sustento de que dichos ciudadanos a los cuales ha de tomársele la testimonial, que según su argumento jurídico es de que pueden dar “Fe” de que no cometieron el hecho, no le explica razonadamente al Ministerio Público la utilidad y la pertinencia de la prueba solicitada.
El Ministerio Público como órgano investigador de buena fe y garante del debido proceso, frente a la responsabilidad social que tiene sobre sus hombros debe insistir en que las diligencias solicitadas sean pertinentes y necesarias que en definitiva nos dirija a descubrir la verdad de los hechos. De las cuarenta y tres (43) testimoniales solicitadas, no se hace referencia, así alguno de los mismos se encontraba en el lugar del hecho, o si es testigo referencial o preferencial, sólo se indicó que estos pueden dar “Fe”, sin embargo, ¿cómo pueden dar fe de que los imputados no realizaron el hecho desde un punto de vista criminalístico? Por lo tanto, a criterio de este Representante Fiscal y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal es NEGAR las referidas cuarenta y tres (43) testimoniales, propuestas por usted en escrito consignado por ante este Despacho en fecha 15-03-2012.
Ahora bien, con respecto a la solicitud referida al Reconocimiento en rueda, en el cual el ciudadano RAY PAREJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.072.226, es el indicado por usted a reconocer a los tres imputados en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia…” En tal sentido, esta Representante Fiscal, no considera pertinente y necesario dicho reconocimiento, pues el presente testigo a (sic) manifestado en distintas oportunidades, no haber podido observar de forma clara y precisa el rostro y los rasgos físicos de los referidos autores materiales del presente injusto homicida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la presente solicitud de diligencia, solicitada en fecha 28-02-12 y el 15-03-2012, por ante la sede de este Despacho.”
Asimismo evidencia esta Sala a los folios 133 al 136 y folios 137 al 139 de la pieza II del Expediente Original, oficios emanados de la Fiscalía 16º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-03-2012, al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales la Representación Fiscal solicita con carácter de urgencia se realicen las diligencias pertinentes de investigación en la presente causa, en relación a la solicitud realizada por la Defensa en su debida oportunidad, por lo que mal puede pretender la Defensa que se anule el escrito acusatorio por no haberse evacuado las pruebas por ella solicitadas, así como señalar que ‘se omitió por completo’ la fase investigativa y preparatoria del Juicio Oral pues revisadas como han sido todas las actas y actos que conforman el expediente signado bajo el Nº 1J-759-12 (Nomenclatura del Juzgado Primero 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), lo que emerge es una diligente y acuciosa investigación del caso por parte del titular de la acción penal, aunado a que la incorporación de pruebas puede realizarse al momento de la apertura del debate oral y público y así ha quedado establecido en la Sentencia Nº 1746 emanada de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 18-11-2011, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…(omissis)…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De manera tal, que se observa de actas que la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 330 (derogado) hoy artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar de éstas se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
La Sala estima preciso acotar que el artículo supra transcrito de nuestro texto adjetivo penal, le confiere al Juez de Control una amplia gama de potestades entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere, y ordenar la apertura a juicio, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la figura del auto de apertura a juicio, a objeto de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.
Es así como del análisis del acta continente de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 38 al 51 del cuaderno de apelación, se aprecia que el señalado Juzgado de Control una vez que examinó los hechos objeto de acusación y los elementos de convicción en los que fundó dicha acusación, estimó la admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público, en razón de estar cumplidos los requisitos formales señalados en el artículo 326 (derogado) hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los acusados de marras, así como también se pronunció sobre la legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, declarando sin lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a las pruebas solicitadas por ella, por cuanto las mismas ya fueron solicitadas por el Ministerio Público (Folio 49 del cuaderno de apelación).
En razón de todo lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no le asiste la razón a la Defensa en ninguna de las denuncias planteadas en su escrito recursivo, por cuanto no hubo falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las solicitudes realizadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2012, tal como consta en el expediente y ha sido precisado por esta Superior Instancia, no evidenciándose en absoluto violación alguna a los derechos fundamentales que asisten a sus patrocinados en la presente causa, ni apreciándose que el presente proceso se haya desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, como desatinadamente lo alega el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en su escrito de apelación, toda vez que los acusados de autos fueron presentados en tiempo hábil ante un Juez competente e imparcial, asistidos en todo momento del proceso por sus Defensores de confianza, oídos sus alegatos obteniendo una decisión ajustada a los hechos y al derecho para luego poner en movimiento los mecanismos jurídicos procesales pertinentes con miras a su defensa, tal como ha ocurrido al interponer el presente recurso de apelación objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.
Como corolario de lo antes expresado, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el DR. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, acusados por la comisión del delito de Perpetradores de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 y en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, apelando con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala hace un enérgico llamado de atención al ABOGADO JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO a los fines de que tome las previsiones necesarias en cuanto al contenido claro y transparente de sus denuncias al momento de acudir a un Tribunal de Alzada en busca de una sana administración de justicia, en el sentido de que esgrima verdaderas y por ende racionales razones jurídicas, conforme a la ley, como fundamento de sus recursos.
V
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el DR. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SALAZAR JOSE DANIEL, DA SILVA BECERRA JOEL ALEJANDRO Y RANGEL CARRILLO ROBERT KERWIN, acusados por la comisión del delito de Perpetradores de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 y en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, apelando con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S),
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA N° 3097-13
RERM/CMT/AHM/LH/leudy.