REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º



Ponente: DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: 3119-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28/11/2012, la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, presentó escrito de Apelación (folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis...
PRIMERO

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia
Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la
Sala de Flagrancias del Ministerio Público, imputo la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los (sic)
artículos (sic) 406, numeral 2 del Código Penal y ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de mi asistido, la cual así fue acordada por el Tribunal de la Causa en los siguientes términos:
"...TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a el ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO……se encuentra acreditados los supuestos previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la obligación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la victima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 243 (sic) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 243. …(omissis)…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...." (resaltado y subrayado de la Defensa). MÁXIME CUANDO A LOS OJOS DE ESTA DEFENSA SOLO EXISTE UN RETRATO HABLADO que dio con la presunta participación de mi asistido en el hecho narrado por la Vindicta Pública, llamándole poderosamente la atención a este defensa el hecho de que dicho retrato hablado, es a todas luces de rango inconstitucional. Mal puede el Tribunal de la Causa tener a una persona PRIVADA DE SU LIBERTAD, con solo un retrato hablado, lo cual no da por satisfecho el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Adjetivo Penal.

El A-quo pudo tomando (sic) en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…(omissis)…
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) CARLOS PAJARO debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 247 del texto adjetivo penal (sic)”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 14 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 29/11/2012 emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MEZLANO. De igual manera se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 19 de diciembre de 2012, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento de fecha 29/11/2012 (folio 16 del cuaderno de incidencia), transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal, (Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. .SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cedula de identidad V-17.983.158, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a el ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cedula de identidad V-17.983.158,se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la victima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cedula de identidad V-17.983.158, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial los Teques; esta decisión se fundamentará por auto separado. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar. CUARTO: Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En esta misma fecha 22/11/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...

ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y PETICIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público, presentó al ciudadano antes citado por cuanto fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Noviembre de los corrientes, los cuales mediante acta policial dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, según que "...siendo aproximadamente, las 04:30 horas de la tarde del día de hoy; encontrándome en labores de patrullaje...por la avenida principal de santa Inés, cuando avistamos aun ciudadano quien se desplazaba, a pie, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva acelerando la marcha, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, acatando de inmediato la orden, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como: CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 17.983.158… y basándose en el articulo (sic) 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano que exhibiera sus pertenencias, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente procedimos a verificar al ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (S.I.I.P.O.L), informando el operador de guardia… que el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, numero de oficio 1431-12, numero de expediente 40C-SOL-847-12, de fecha Lunes 03/09/2012, requerimiento dejar solicitado, s ele (sic) notificó vía telefónica a la Fiscal Milenis Guevara, motivo por el cual se le informó al ciudadano el motivo de su detención, acto seguido...se le notificó de sus derechos constitucionales...se le informo (sic) al Centro de Operaciones Policiales de todo lo ocurrido, quien ordenó trasladar todo el procedimiento a la sede principal de nuestro Despacho, quedando todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, es todo, se leyó y estando conformes firman..."

ALEGATOS Y PETICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, parte de buena fe y director de la fase investigación, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete medida de privación preventiva judicial de libertad, contra el imputado CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cédula de Nro. V- 17.983.158, por cuanto de los autos que conforman el expediente se desprende adminiculados estos que el antes mencionado imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar está presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía (sic) al nombre de JULIO ALFONSO FIGUEROA GONZÁLEZ, a consecuencia de el impacto de proyectiles disparados por un arma de fuego, hecho este ocurrido en fecha 25 de Marzo de dos mil doce (2012), en el barrio El Rosario, sector El Final, via publica (sic), parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, a las 7:00 horas de la mañana; es por ello que solicita la privación judicial preventiva de libertad del antes citado imputado por existir los elementos de convicción en los autos, que adminiculados le permiten encuadrar el comportamiento antijurídico y típico del antes citado imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y así mismo, el Ministerio Público, solicitó se acuerde la vía ordinaria de conformidad con los establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar.

MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales, y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción que adminiculados le permiten a este Juzgador presumir la autoría o participación del imputado CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, ampliamente identificado en los autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar este ciudadano usando como instrumento de comisión un arma de fuego, con la cual presuntamente efectuó varios disparos que produjeron la muerte de quien en vida respondieran al nombre de JULIO ALFONSO FIGUEROA GONZÁLEZ, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que hacer presumir a este Tribunal que la acción ejercida presuntamente por el imputado está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2ro (sic) del Código Penal, es así que adminiculados los elementos de convicción antes citados se puede subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito imputado por el Ministerio Público, así como las circunstancias facticas (sic) que rodean el hecho, permiten inferir que se encuentran llenos los extremos del artículos (sic) 250 en sus tres numerales, así como los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con el comportamiento antijurídico y tipito (sic) desplegado por el imputado presuntamente se vulneró en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.983.158, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y no está prescrito, que además en cuanto al delito de Homicidio Calificado, este establece una pena superior en su extremo superior a diez (10) años, y por la magnitud del daño causado es considerado grave en el sentido de que se le causó la muerte a una persona sin razón aparente, lo cual denota que existe en el presente caso una presunción de fuga y de obstaculización en la investigación y el proceso de parte del imputado, puesto que este pudiese interferir para que testigos se comporten con la investigación reticentes, así como con el proceso, incluso con las víctimas y expertos, además de ello, pudiesen inducir a que otras personas asuman estos comportamientos en la investigación y el proceso, situación esta que se reflejaría en que se hagan nugatorias las mismas, se acuerda como sitio de reclusión e Internado Judicial Penal Yare I, sitio al cual deberá enviarse boleta de encarcelación adjunta a oficio, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la vía ordinaria, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones por cuanto a criterio de este Tribunal de Control el imputado fue detenido a través de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y dicha detención es legal, es decir no se han violado normas de carácter constitucional ni procesal, se acuerda la solicitud de las copias simples efectuada por la defensa pública...quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.983.158, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 2 52 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Yare I, Se acuerda la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones se acuerda la solicitud de las copias simples efectuada por la defensa pública, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Alude la Defensa, que toda persona debe ser juzgada en libertad tal y como lo disponen los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, a la afirmación a la libertad y el estado de libertad, por lo que –a su juicio- las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva.

Alega la parte recurrente, que la recurrida obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, según “...lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” agregando además que “...SOLO EXISTE UN RETRATO HABLADO que dio con la presunta participación de mi asistido en el hecho narrado por la Vindicta Pública, llamándole poderosamente la atención a este defensa el hecho de que dicho retrato hablado, es a todas luces de rango inconstitucional. Mal puede el Tribunal de la Causa tener a una persona PRIVADA DE SU LIBERTAD, con solo un retrato hablado, lo cual no da por satisfecho el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Adjetivo Penal.” Aduciendo que debe considerarse que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de Libertad. Peticionando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se dicte “...una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) CARLOS PAJARO debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 247 del texto adjetivo penal...”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, respecto a lo sostenido por la parte recurrente sobre la presunta violación de derecho constitucional que le asiste al ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales dentro de los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, con una orden judicial que fuera emanada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2012 en contra del imputado de autos, a petición del Representante del Ministerio Público (Folios 110 al 115 del expediente original), siendo presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el cual, tal como consta a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, se le respetó el derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa, ante el Juez Natural el que luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala la detención judicial del imputado de autos se encuentra revestida de todos los presupuestos legales y constitucionales.

En este sentido, en relación a los argumentos explanados por la Defensa sobre que la recurrida obvió elemento fundamental para decidir la pretensión fiscal, esta Alzada consideró necesario solicitar el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de examinar cada uno de los posibles elementos de convicción presentes o no en dicha causa, la cual fue solicitada en fecha 24 de enero de 2013, y recibida en esta Sala el 25 de Enero del presente año. Por lo que revisado exhaustivamente las actuaciones originales así como el cuaderno de incidencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 25 de marzo de 2012, según consta en la Transcripción de Novedad suscrita por Lic. Omar Serna Sub Inspector y Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada radiofónica, recibida por el funcionario Félix López, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Barrio El Rosario, Sector el Final, vía pública, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público luego de una investigación previa y agotadas todas las diligencias a los fines de ubicar al ciudadano CARLOS ALBERTO PAJO MESLANO, de acuerdo a los derechos y garantías constitucionales acordó solicitar ante un Órgano Jurisdiccional Competente una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, con fundamento en una series de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal.

Así tenemos, que una vez examinado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima esta Sala que surge de manera indiscutible los fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, tal como lo acordó la recurrida, de la siguiente manera:

• Transcripción de Novedad, de fecha 25/03/2012, suscrita por el funcionario OMAR SERNA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que se recibió llamada radiofónica, recibida por el funcionario Félix López, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Barrio El Rosario, Sector el Final, vía pública, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2012, suscrita por el funcionario detective EDGAR POLANCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia de la inspección al cadáver. (Folio 05 y su vlto., y 06 y su vlto. del expediente original).

• Acta de Investigación Penal, Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25/03/2012, suscrita por los funcionarios KAROL VEGA y EDGAR POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 07 y su vlto. del expediente original).

• Inspección Técnica N° 274, de fecha 25/03/2012, suscrita por los funcionarios Detective POLANCO EDGAR y el Agente de Investigación KAROL VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia del lugar del suceso (Folios 09 al 10 ambos con su vlto. del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de la conchas percutidas encontradas en el lugar del suceso. (Folio 12 del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de una franela impregnada de sustancia de color pardo rojizo. (Folio 14 del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de una Planilla Necrodatilia Modelo R-17 con las impresiones del hoy occiso. (Folio 16 del expediente original)

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana ARELI LOPEZ, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 29 y su vulto. del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana DIANA ALAVA, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 32 y su vulto. del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2012, tomada al ciudadano SIERRA ANILLER, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 37 y 38 con sus vultos. del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2012, tomada al ciudadano ELY COY, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 39 al 41 del expediente original).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Edgar Polanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que se trasladó en compañía del ciudadano Ely Coy, hasta el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Baruta Estación Policial N° 12, a quien le mostraron los álbumes fotográficos, en donde reconoció al un ciudadano y el mismo respondía al nombre de CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO. (Folios 98 vlto. y 44 del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 46 y su vlto. y 47 del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 29 de marzo de 2012, tomada al ciudadano HUERTA JORGE, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 49 y su vlto. del expediente original).

• Levantamiento de Cadáver, de fecha 03/04/2012, suscrito por el Dr. ARGELVIS DEL JESUS MOYA, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 55 y 56 del expediente original).

• Protocolo de Autopsia, de fecha 18/04/2012, N° 136-149920, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 57 y su vlto. del expediente original).

• Acta de Defunción, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, a nombre del hoy occiso JULIO ALFONZO FIGUERA, en la cual deja constancia que el día 25 de marzo de 2012, a las 7:00 a.m., fallece a consecuencia de “...HEMORRAGIA SEVERA, TRAUMATISMO EN CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA...” (Folios 59 y 60 del expediente original).

• Acta de Enterramiento, emanada del Parque Cementerio de Caracas, a nombre del hoy occiso JULIO ALFONZO FIGUERA. (Folio 62 del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana MARGARITA ALVAREZ, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 67 al 69 del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2012, tomada a la ciudadana MARIA RIVAS, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 70 y su vlto. del expediente original).

Considerando esta Alzada, que de acuerdo al delito precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el Juzgador de Instancia, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, siendo observados los elementos de convicción cursantes en actas y que le fueron expuestos a su consideración por el Representante del Ministerio Público, a los fines de decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 (derogados) hoy artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tal y como lo ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial patria, en relación a que en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, no se exige una motivación exhaustiva como sí se requiere para otro tipo de decisiones. Al respecto trascribimos extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:


“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (Negrillas de la Corte).


En segundo lugar, por cuanto la motivación en este asunto no es extensa, pero sí suficiente para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso en una situación que no les permita conocer los motivos del pronunciamiento cuestionado, habida cuenta de haber sido constatados por esta Sala los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente original, considerando estos Juzgadores que la recurrida estimó que adminiculados los elementos de convicción cursantes en actas pudo subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, infiriendo de actas que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 en sus tres numerales y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga por la pena que podría imponerse por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado en el sentido de haberle quitado la vida a una persona sin razón aparente, y así lo estableció la recurrida.

Por lo que se entiende ajustado a derecho el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2012, pues indiscutiblemente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada con base y fundamento a las actas contentivas de la investigación fiscal contenidas en el caso sub examine.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores y visto que el fallo recurrido fue decretado conforme a la normativa constitucional y procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARLOS ALBERTO PAJARO MESLANO, apela con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3119-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary