REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3123-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 15-01-2013, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quienes a su vez previa distribución, remitieron la misma a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 24-01-2013, quedando registrados bajo el Nº 3123-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en base a los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)… PRIMERO: Vista la nulidad alegada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentó el debido proceso por cuanto el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la imputación Fiscal, este Tribunal considera oportuno trae(sic) a colación jurisprudencia Nº 276, de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño en la que expresa que el momento de la Audiencia de Presentación el sujeto sobre el cual recaigan sospechas criminales, para a considérasele imputado una vez que es puesto de la investigación que se instruye en su contra, tal como se realizó en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa; igualmente solicita la defensa se decrete la nulidad del acta de entrevista rendida al adolescente Z.V.P.E (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) alegada por la defensa en razón a que la adolescente no se encontraba asistida por su representante legal, en este orden de ideas, es menester destacar primeramente la aptitud procesal que el legislador ha otorgado al adolescente lo cual se refleja claramente en los artículos 87 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales facultan al adolescente para representarse sin requerimiento de la asistencia de sus padres, tutor y/o curador para hacer valer sus pretensiones en juicio e inclusive ejercer actos de comercio – constitución de compañías -, ello adicionado a que la deposición del testigo es un acto espontáneo, por lo que el adolescente declarará sólo con respecto de aquellos hechos que haya percibido a través de sus sentidos, siendo que la declaración rendida por la misma deberá ser apreciada en tanto a su idoneidad física y psíquica, adminiculado con el resto del acerbo probatorio, por lo que la prescindencia de la representación legal no incidiría sobre la declaración, pudiendo er un mero formalismo en lo atinente a los adolescentes, el cual no viciaría de nulidad lo intrínseco del testimonio como medio instrumental que incorpora hechos al proceso razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad invocada en este sentido, observando a la defensa que la declaración en comento no resulta imprescindible para el establecimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción en examen. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opone la defensa conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, (…Omissis…); que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de auto es presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibídem, relativas a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado por cuanto se ha atentado contra la integridad física así como la vida humana, en relación con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en testigos o víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la(sic) ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de idéntica Nº V-25.751.681 (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, todo ello previa solicitud realizada por el imputado de autos en la presente audiencia. (…) QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado….” (Negritas y resaltado del fallo citado).
Asimismo corre inserto a los folios 188 al 208 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante de la Vindicta Pública, atribuyó al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, haber sido presunto autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 13 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el hoy occiso (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano BEREMI ANTONIO SALCEDO SARMIENTO, se desplazaban a pie por las inmediaciones del la Avenida San Martín cuando les es llamada la atención por le hoy imputado, con quien refiere el ciudadano BEREMI ANTONIO SALCEDO SARMIENTO que el hoy occiso J.B.G.R (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) había tenido ya una discusión el día anterior a los hechos acaecidos, a saber, 12 de mayo de 2009, en la entrada de la calle Los Eucaliptos del Barrio el Guarataro, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por lo que luego de acudir al llamado que les hace el hoy imputado, arguye el ciudadano BEREMI ANTONIO SALCEDO SARMIENTO presente en el momento de los hechos que el imputado EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA después de intercambiar algunas palabras con el hoy occiso desenfundó un arma de fuego que traía oculta debajo de la franela que vestía y le profirió varios impactos de balas al hoy occiso el adolescente J.B.G.R (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), circunstancias estas que son congruentes con los resultados de los peritajes científicos como lo son el Protocolo de Autopsia practicado pro la medido anatomo patólogo YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aprecia en el cadáver del adolescente J.B.G.R (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) una herida por arma de fuego de proyectil único producido pro el disparo de arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma (…Omissis…). Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, lesiones estas igualmente observadas por la medico ANUNZIATA DAMBROSIO, medico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales describe en el acta de levantamiento de cadáver Nº 163-136095así:
Luego, al adminicular las aserciones de hecho del ciudadano BEREMI ANTONIO SALCEDO SARMIENTO con el peritaje técnico efectuado por los funcionarios REIVERO VICTIOR Y CLAUDIA DI SANTE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber, TRAYECTORIA BASTILICA Nº 9700-029-289, en la cual señalan en sus conclusiones lo siguiente lo siguiente: “(…Omissis…)”, proyección que coincide con el ciudadano BEREMI ANTONIO SALCEDO SARMIENTO quien afirma que el hoy occiso adolescente J.B.G.R (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sostenía un coloquio con el hoy imputado EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA cuando este último esgrime un arma de fuego de traía consigo oculta entre sus vestimentas y le profiere varios disparos con la misma.
Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción que la Vindicta Pública ofrece a este órgano jurisdiccional como sustento de su pretensión, los cuales a continuación se enuncian:
(…Omissis…)
En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: (…omissis…) en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía re rango constitucional la libertad, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA es aprehendido en fecha 12-12-2012, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 07-12-2009, con ocasión de los hechos aquí descritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual nos encontramos ante el primer supuesto de la norma constitucional antes invocada.
Así, en vista de los elementos de convicción antes enunciados, la Vindicta Pública imputó al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en virtud de los hechos examinados, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé: (…Omissis…).
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos pro el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…omissis…)
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, ello en virtud de las causas que hacen presumir que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA es presunto autor o participe de los hechos objeto de la investigación antes trascritos.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se iniciaran por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representa del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascritos y adminiculados al inicio de la presente decisión.
Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º, así como en su parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de quince años (15) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y victimas para que estos informen faltadamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que el imputado de autos es habitante del a comunidad donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del licito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdiccional penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido argüidas de manera racional en la presente decisión, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, por encontrarse presuntamente incursos(sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.751.681, Venezolano, Natural Caracas, (…), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal…” (Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al diez (10) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES EFECTUADA POR LA DEFENSA.
Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había violentado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 130 y 131 ejusdem, al no haber realizado el Ministerio Público, el acto de imputación al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, cuando desde el inicio de las actuaciones se hacia referencia a la identificación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, y no consta en las actas ninguna citación o notificación que haya sido librada y recibida por parte de mi asistido, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto la Juez de la recurrida, al momento de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido por CAPTURA, se limitó a señalar declaraba sin lugar el pedimento de nulidad de actuaciones, efectuado por la Defensa, imitándose a hacer referencia de la Jurisprudencia 276 de la Sala Constitucional del TSJ, Ponente MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO, sin realizar razonamiento \{Opico(sic) jurídico propio y no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamento en auto de fundamentación la declaratoria sin lugar, aunado a ello.
Las mencionadas GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, toman relevancia en el presente caso, por cuanto el ciudadano imputado desconocía que se le estuviera investigando o señalando de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que para el 13/05/2009, el ciudadano imputados(sic) no se encuentra en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que no puede ser responsable de los mismos, y menos aún ser tomado en cuneta el simple dicho de un supuesto testigo que expone en forma vaga sobre la ocurrencia de los mismos.
Así las cosas, la Juez de la recurrida en la Audiencia Oral, se limitó a DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, efecto por la defensa, sin indicar el razonamiento lógico jurídico propio, mediante el cual exprese los argumentos que dan sustento a su pronunciamiento, considerando la defensa que el propio Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, violentó el derecho de defensa del ciudadano imputado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cercenar al imputado el acto de imputación fiscal, mientras se encontraban en libertad, y se estaba llevando supuestamente a cabo la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiendo éste realizar las diligencias para aportar los datos y ubicación de los testigos que pueden demostrar su inocencia en los hechos, estando en la actualidad el ciudadano imputado sujeto a una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pudo evitarse, en caso que la vindicta público, hubiera dado cumplimiento a dicho acto de proceso, como parte de buena fe y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, destacando el hecho que supuestamente la Vindicta Pública libró citación a nombre del imputado, pero las mismas nunca le fueron entregadas al imputado, dado que las mismas fueron entregadas a la MADRE DE LA VICTIMA, quien obviamente no se las iba a entregar, por el simple interés de hacer ver que el imputado estaba huyendo de la Justicia, cunado el mismo desconocía que estaba siendo investigación y no tuvo participación en los hechos donde perdiera la vida un ciudadano adolescente.
(…omissis…)
Así tenemos, que la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir motivación al respecto en el Acta de Audiencia Oral ni auto de Fundamentación, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISION QUE SE RECURRE, por lo que no basta hacer referencia de algún contenido de la jurisprudencia, se debe establecer porque el caso en concreto la misma es aplicable o no, y no de forma general, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto lo manifestado por la Juez de la recurrida, no tiene sustento en las actuaciones que conforman la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer el presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Duodécima (12º) en Funciones de Control, en fecha 13/12/12, en el acto de Audiencia Oral para Oír al imputado, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, pero no indica porque razón llega la convicción o al convencimiento que estamos ante un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, sin indicar la recurrida cuales son los elementos de convicción que determinan la CALIFICANTE DELDELITO DE PREMEDITACION Y ALEVOSIA, dada que solo se limitan en la decisión hacer el señalamiento de las actuaciones que conforman la causa y un breve resumen del contenido de las mismas, destacando que la Juez de la Causa, ni siquiera en el acto de Audiencia Oral para Oír al imputado, expreso(sic) su razonamiento lógico jurídico.
Aunado a ello, como se indico en el acto de Audiencia Oral para Oír al imputado, el supuesto testigo presencial, es muy vago en su dicho y solo se limita ha realizar expresión en cuanto a la supuesta participación de mi defendido, en los hechos ocurridos en fecha 13/05/2009, no estableciendo características fisonómicas propias del ciudadano imputado, que pudieran determinar características individualizantes propias, asimismo, resulta extraño pensar que una persona que va a cometer un delito, vaya dejar a alguna persona, que pudiera señalarlo como responsable de los hechos, cunado en la mayoría de los casos se busca no ser visto en la comisión de un hecho punible, para no ser descubierto y poder mantener su libertad.
Así tenemos que la Juez de la recurrida, se limitó a expresar que según criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primer, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no realiza la debida motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, más no conocemos el razonamiento y como o bajo fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando ni siquiera establece en su decisión porque motivo considera que estamos en presenta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, omitiendo expresar cual o cuales son las causas que determinan tales hechos punibles
La juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera la calificación.
La Juez de la recurrida, hace mención a los artículos a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, la igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencias de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos 13/05/2009, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos en los cuales sean requerida su presencia.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no acogía o desestimaba los argumentos esgrimidos por la defensa, simplemente se limitó que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin de l proceso penal.
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de los familiares del ciudadano occiso, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así con la simple muestra del a manera como se produce la aprehensión de mis defendidos.
Con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)
Es este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA A., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la presunción de Inocencia expresa:
(…omissis…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se la ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención medica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
En el presente caso, considera la defensa, que el Juez de la causa no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se menciona a continuación
Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-008, en la cual se estableció:
(…omissis…)
Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose que con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Duodécima (12º) en Funciones de Control, en fecha 13/12/2012, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, y le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y uno (231) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Dra. DESSIRE TAPIA FERRIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES EFECTUADA POR LA DEFENSA.
(…Omissis…)
Primeramente, de una revisión de las actas ciertamente constata que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad V-25.751.681, si estaba en conocimiento de la investigación que se seguía en cu contra, toda vez que consta en el expediente Acuse de Boletas de Citación recibidas por la madre del ciudadano hoy investigado, de igual forma consta en el expediente dos (2) boletas de citación al EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.681, libradas por esta Representación Fiscal a los fines de que no se violentara el derecho a la defensa del imputado.
Visto lo antes expuesto, y la falta de comparecencia del ciudadano antes, esta Representación Fiscal, en fecha 27 de noviembre de 2009, solicito(sic) Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, toda vez que el mismo no compareció ante la sede de la Fiscalia a los fines de ser informado de la investigación que se lleva en su contra, y visto que los elementos de convicción existente en el expediente Nº 01-F109-0390-09, (Nomenclatura Fiscalía), esta representación Fiscal decidió solicitar dicha orden de aprehensión en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 12ºC 16.026.09, (nomenclatura interna del Juzgado), en fecha 07 de diciembre de 2009 es por lo que aquí expresa esta Fiscalía que en ningún momento se han violentando Garantía Constitucionales y Procesales, al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA (Apodado, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.681.)
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA DE LA DEFENSA
DE APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 (Antes Artículo 250) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…Omissis…)
Arguye la recurrente que no se encuentra dado el presupuesto de procedencia de la medida de coerción cuestionada, previsto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los fundados elementos de convicción acerca de la participación del imputado en los hechos que le son atribuidos, no obstante, es menester exaltar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que la recurrente no da sustento a su pretensión al respecto.
En este orden de ideas, tenemos, que el juez a quo a los fines de aceptar su dispositivo, tiene en consideración las diligencias de investigación, que a continuación se adminiculan: Así, entonces, como indica el ciudadano SALCEDO SARMIENTO BEREMI ANTONIO, testigo presencial del hecho, es unísono al señalar que luego de un altercado suscitado entre la victima y su victimario éste esbozó un arma fuego, con el cual le causa una herida mortal tórax/abdomen de contacto, causando hemorragia interna por herida de fuego, siendo esta la que causa la muerte, según lo determina el medico anatomopatologo forense experto profesional especialista I, Dra. Yanaucelis Cruz, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme a su experiencia asiente el testimonio del ciudadano antes mencionado cuando señala que el medio de comisión empleado para causar la lesión que presentaba la victima había sido causada por un arma de fuego, siendo así como se denotan elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del hoy imputado en los hechos objeto de la investigación, presumiéndose la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) EL CUAL ES SANCIONADO CON UNA PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALAN Y COMPROMETEN AL INVESTIGADO, lo cual fue considerado por el Tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, y a ello, obedeció que esta Fiscalía hiciera su correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamientos existen en contra del imputado dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de presentación del 13 de diciembre de 2013.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin ultimo es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos a acudir los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (…omissis…)
En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relacion a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in more o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quien suscribe).
Así debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancia del periculum in mora, sustentando en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.68 y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atentó en contra del Derecho mas preciado, como lo es el Derecho a la Vida, aunado al hecho que entre este y la victima existiera enemistad manifiesta, se presume que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.68 podría influir en los testigos y victima para que no aportaren datos veraces a la investigación o ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º y 3º, y artículo 238 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 240 ordinal 3º ejusdem.
En el presente caso de marras, presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Luego, ante la precalificación dada a los hechos esta representación Fiscal solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del CP, el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por quien aquí suscribe, siendo evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los quince (15) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta ajustada a derecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria habida consideración de haberle ocasionado la muerte a un adolescente de quince (15) años de edad.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo limite máximo excedería los veinte (20) años por los razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3º por la magnitud del daño causado, por cuanto se atentó contra la vida de una persona.
En conclusión, por las razones antes expuestas el órgano jurisdiccional arribó a que el ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.68, antes identificado en autos es e presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la medida de coerción recurrida resulta imprescindible para garantizar que el imputado de autos no se abstraiga del proceso y la decisión recurrida fue sustentada y ajustada a derecho.
CAPITLO IV
PETORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corté de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensora Público cuadragésimo quinto (45º) en Materia Penal en su carácter de Defensor del ciudadano ciudadano(sic) EDUARD AJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.681, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el Expediente Nº 12ºC16.026.09, nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo 12ºC de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se han violentado Derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.
SEGUNDO: CONFORME la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo 12ºC de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMETIDACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Duodécima (12º) en Funciones de Control, en fecha 13/12/2012, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, y le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar por una parte, su inconformidad en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al no haber realizado el Ministerio Público el acto de imputación al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONAN y al no haber agotado su citación o notificación, a los fines de imponerlo del contenido de las actuaciones y de permitirle su derecho a la defensa; considerando el recurrente respecto a tal pronunciamiento falta de motivación por parte de la recurrida; pues a su consideración la misma sólo menciona la sentencia Nº 276, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño; en virtud de lo cual solicita la nulidad del fallo recurrido y se revoque la medida privativa de libertad impuesta en contra de su representado.
Como segunda denuncia, señala el recurrente que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, no cuenta con elementos de convicción suficientes para responsabilizar a su defendido en el hecho punible imputado, manifestando que a su consideración no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numeral 2, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida; manifestando además falta de motivación y por ende violación al contenido del artículo 173 Ejusdem; toda vez que el Tribunal A quo no realizó un razonamiento lógico jurídico al momento de dictar su decisión, no indica además cuales son los fundamentos por los cuales se consideró la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO y no estableció cómo y por qué desestimaba los alegatos de la defensa.
Finalmente señala el recurrente en cuanto a esta denuncia, que no cursa en actas evidencias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fue establecido por el Tribunal de la causa; en virtud de lo cual solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha; por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado numeral 2 del artículo 250 Ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia sobre la presunta falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la aludida norma adjetiva penal vigente; es necesario destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias se observa que el Tribunal A quo ante la solicitud de nulidad en referencia se pronunció en los siguientes términos:
“… Vista la nulidad alegada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentó el debido proceso por cuanto el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la imputación Fiscal, este Tribunal considera oportuno trae(sic) a colación jurisprudencia Nº 276, de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño en la que expresa que el momento de la Audiencia de Presentación el sujeto sobre el cual recaigan sospechas criminales, para a considérasele imputado una vez que es puesto de la investigación que se instruye en su contra, tal como se realizó en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa; igualmente solicita la defensa se decrete la nulidad del acta de entrevista rendida al adolescente Z.V.P.E (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) alegada por la defensa en razón a que la adolescente no se encontraba asistida por su representante legal, en este orden de ideas, es menester destacar primeramente la aptitud procesal que el legislador ha otorgado al adolescente lo cual se refleja claramente en los artículos 87 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales facultan al adolescente para representarse sin requerimiento de la asistencia de sus padres, tutor y/o curador para hacer valer sus pretensiones en juicio e inclusive ejercer actos de comercio – constitución de compañías -, ello adicionado a que la deposición del testigo es un acto espontáneo, por lo que el adolescente declarará sólo con respecto de aquellos hechos que haya percibido a través de sus sentidos, siendo que la declaración rendida por la misma deberá ser apreciada en tanto a su idoneidad física y psíquica, adminiculado con el resto del acerbo probatorio, por lo que la prescindencia de la representación legal no incidiría sobre la declaración, pudiendo er un mero formalismo en lo atinente a los adolescentes, el cual no viciaría de nulidad lo intrínseco del testimonio como medio instrumental que incorpora hechos al proceso razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad invocada en este sentido, observando a la defensa que la declaración en comento no resulta imprescindible para el establecimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción en examen…”
Del extracto anterior se desprende que la Juez de la recurrida, emitió el correspondiente pronunciamiento ante el requerimiento de nulidad interpuesto por la defensa pública, quien alegó la falta de cumplimiento de la imputación Fiscal al momento de la aprehensión de su representado; observando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo se sustentó al momento de emitir dicho fallo en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente invocó la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, estableciendo que es al momento de la audiencia de Presentación, la oportunidad en la cual el ciudadano sobre quien recaigan las sospechas criminales, será impuesto de la investigación seguido en su contra, tal como ocurrió en la audiencia celebrada ante ese órgano jurisdiccional en fecha 13-12-2012; en virtud de lo cual la Juez de la recurrida no evidenció violación a los derecho y garantías fundamentales del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONAN, declarando en consecuencia, sin lugar la pretensión de la defensa; observando así esta alzada que tal pronunciamiento y motivación es del pleno conocimiento del recurrente, habida cuenta que fue emitido en el curso de la audiencia en comento; razón por la cual considera esta instancia superior, que no existe la falta de motivación invocada por el impugnante; razón por la cual no procede la nulidad del fallo recurrido, al no evidenciarse ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, frente a la segunda infracción atribuida al fallo impugnado, respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible imputado y que por ende no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numeral 2, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta alzada).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia con motivo de la aprehensión del imputado de marras y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente decisión, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, se encuentran los siguientes:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13-05-2009, suscrito por el detective DENINSON CARRASCO, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Se presento el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Fecha de Nacimiento 18-10-1951, de 51 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta propia y riesgo propia, residenciado en la Calle la Circunvalación. Residencia San Martín, Bloque C, piso 03, apto 14, Caracas, Distrito Capital, teléfono de ubicación 0424.103.29.71, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad V.- 5.938.129, quien informo que el cuerpo sin vida de su hijo se encuentra en el deposito para Cadáveres del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo”. (Cursante al folio trece (13) de la presente cuaderno de incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ, en fecha 14 de Mayo de 2009, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“…Resulta ser que el día de ayer como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, llegaron a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, varios muchachos de los cuales desconozco los nombres, quienes me dijeron que mi hijo JHON BRAYAN, le habían disparado y que lo habían trasladado al Hospital Militar, de inmediato me fui para dicho Hospital y solo pasaron unos minutos para que me informaran que mi hijo ya estaba muerto…” (Folio quince (15) y dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia)
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 391; suscrito por los Funcionarios Detective Ernesto Fajardo y Agente Amilcar Cañizalez, adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el Depósito de Cadáveres Pertenecientes al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Ubicado en San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…En el precitado lugar sobre una cama tipo Móvil se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes Característica Físicas: Piel de color morena, Cabello corto Tipo Crespo y color negro, de contextura Delgada, ojos de color pardos oscuros, de un metro ochenta (1.80) centímetros de estatura, de unos quince (15) años de edad aproximadamente. Examen Externo: Se le aprecio las siguientes Heridas: A.) Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Hipocondríaca Derecha, B.) Una (01) Herida de forma Circular en la Región Posterior del Codo Derecho, C.) Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Anterior del Codo Derecho. Identidad del Cadáver: El hoy occiso quedo identificado según el libro de control de Ingresos del referido nosocomio como: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no obstante se le practico su respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida a la División de Lafoscopia (Área Decadactilar) con el fin de verificar su verdadera Identidad, se tomaron fotografías en carácter general, de detalle e identificativas, las cuales reposan en la Sala Técnica de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , seguidamente se colectaron como EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO: 1.) Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del cadáver, la evidencia antes mencionada será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le practique la respectiva Experticia...” (Folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia).
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2009, suscrita por el funcionario: Detective Fajardo Ernesto, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ, quien manifestó:
“…En el Hospital Militar Dr., Carlos Arvelo, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a causas de Heridas Homologas al paso de Proyectiles disparados por un arma de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del Funcionario Amilcar Cañizalez hacia la dirección antes descrita a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el sitio y luego de identificarnos como Funcionarios Adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el cuidadazo Pablo Garbosa, portador de la Cedula de Identidad V.- 12.097.837, portador del teléfono celular Nº 0416-829.94.61, quien funge como Supervisor de Seguridad del Hospital en mención, posteriormente nos trasladamos hacia la Morgue en donde pudimos observar sobre una Camilla Metálica tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes característica fisonómicas y antropométricas: Piel de color morena, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, corto, tipo liso, de 15 años de edad aproximadamente, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver se le logro apreciar una herida en la región Hipocondríaca derecha, una herida en la región posterior del codo derecho, una herida en la región anterior del codo derecho, una herida en la región inguinal derecha. Quien quedo identificado, mediante libro de registros, como: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acto seguido realizamos un amplio recorrido por las instalaciones de dicho nosocomio con la finalidad de entrevistarnos con algún familiar del hoy Occiso, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual nos trasladamos hacia el final de la calle circunvalación, Avenida San Martín, Frente a la Casa Cultural, hicimos un amplio recorrido con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando fijar y colectar una concha de bala percutida con inscripciones característica en su lado posterior donde se lee entre otras PMC 9MM LUGER, posteriormente nos trasladamos a la Sede de este despacho a objeto de dejar constancia de la siguiente Diligencia Policial…” (Folio veintisiete 27 del presente cuaderno de incidencia).
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 390, de fecha 14-05-2009; suscrita por los funcionarios Detective Ernesto Fajardo y Agente Amilcar Cañizalez, realizada en la siguiente dirección: Final de la Calle Circunvalación, Frente a la Casa de la Cultura, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas. Distrito Capital, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de sucedo abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial escasa, para el momento de practicar la presente Inspección Policial, la misma se refiere a un tramo de calle, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido NORTE, la casa de la cultura, orientado en el sentido SUR se encuentra una pared elaborada de bloques con varias inscripciones características donde se lee entre otras: “ZONA EN RECUPERACION, PROHIBIDO BOTAR BASURA”, orientado en sentido OESTE se observa un poste de alumbrado publico signado con la nomenclatura 10EL452m avistando a treinta y un metros (31 metros) del poste antes mencionado, orientado en sentido ESTE una (01) concha de bala percutida, orientado en sentido NORESTE, se encuentra el Estacionamiento del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, frente a este y sobre el pavimento se observa una mancha de aspecto pardo rojizo, presumiblemente hematica, con característica de charco, se deja constancia que para la presente Inspección Técnica Policial, las evidencias antes mencionada, fueron fijada fotográficamente y debidamente colectada, seguidamente se colectaron como EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO lo siguiente : 1.) una (01) concha de bala percutida, calibre 9MM, marca P.B.C, 2.) Un (01) segmento de Gasa Impregnado de una Sustancia de Aspecto Pardo Rojizo, presumiblemente Hematica, se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identificadas las cuales reposan en la Sala Técnica del Despacho…” (Folio veintiocho (28) del presente cuaderno de apelación).
6.- Certificado de Defunción Nº 727, realizado por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Que el día 13 de Mayo de 2009 a las ocho post-meridiem, en Hospital Militar Dr., Carlos Arvelo de esta Jurisdicción falleció el ciudadano (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Según Certificación Medica del Dr.: El durme la causa de la muerte fue HEMORRAGUA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX fueron testigos de este acto: Cesar Aranguena y José Urbina, mayores de edad y de este domicilio...” (Folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia).
7.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano SALCEDO SARMIENTO BEREMI ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V.-18.026.974, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“…Bueno resulta ser que el día Martes 12 de Mayo de 2009, me encontraba en la entrada de la calle los Eucaliptos del Barrio Guarataro, en compañía de un amigo de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuando aproximadamente a las 8:00 de la noche, mi amigo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), comenzó a discutir con otro muchacho que se encontraba en la calle, luego de esto mi amigo y yo nos fuimos del lugar y no regresamos mas, al siguiente día (miércoles 13-05-2009), como a las 8:30 de la noche , (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y yo pasamos por una calle de la Avenida San Martín, cuando observamos que el sujeto con el que mi amigo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) había discutido el día anterior nos estaba haciendo señas para que nos acercáramos, sin temor y con ánimos de resolver el problema, nosotros nos acercamos hasta donde el estaba, en ese momento mi amigo BRAYAN y el sujeto comienza a discutir y de pronto el sujeto saco un arma de fuego la cual tenia oculta bajo su franela y le disparo en varias oportunidades y se fue corriendo del lugar, luego de eso otro amigo de nombre a quien conozco como NANO y yo recogimos a (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y lo trasladamos al Hospital Militar donde falleció luego de su ingreso, es todo…” (Folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia).
8.- ACTA PROCESAL, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por el Subinspector Gerardo Figueroa, adscrito a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las Investigaciones se traslado en la Unidad P-295, en compañía de los Funcionarios Inspector Omar Sulveran y Subinspector Victor Zambrano, hacia el Sector los Eucaliptos del Barrio Guarataro, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano quien es mencionado en autos anteriores como MEDI, una vez en la precitada dirección, plenamente identificado como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista como moradoras y residentes del sector, quienes al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos informaron que específicamente en la tercera o cuarta casa esta ubicada el Callejón Trujillo de ese mismo Sector vivía un Muchacho a quien llamaban “MEDI O DEMI”, por lo que de inmediato nos dirigimos al precipitado callejón donde luego de una minuciosa pesquisa logramos ubicar a una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: KINBERLY ALEXANDRA PEREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, residenciada en la Calle Real de los Eucaliptos, Callejón Trujillo Casa Nº 18, Parroquia San Juan, Distrito Capital teléfono (0212)-580.90.29, titular de la Cedula de Identidad V.- 21.073.969 y luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó ser prima del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo respondía al nombre de DEMY ESCALONA, quien residía en su misma casa, no obstante desde hace 03 días aproximadamente que no llegaba a la residencia motivado a un altercado que había tenido en la Avenida San Martín con otros jóvenes, desconociendo detalles del hecho y su paradero actual, por lo antes expuesto se procedió a librar boleta de citación a nombre de la ciudadana a fin de que comparezca por ante esta Sub-Delegacion el día 18 de Mayo del presente año…” (Folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia).
9.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ARACELIS RIVERO, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“…Vengo a esta Oficina para declarar en relación a la muerte de mi Hijo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y es que el día en que ocurrió el hecho yo me encontraba en mi casa cuando se presento un muchacho de nombre DANNY, diciéndome que fuera al Hospital Militar porque le habían dado unos tiros a mi Hijo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de inmediato me fui a ese Centro Medico donde me dieron la noticia que mi hijo había muerto…” (Folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencia).
10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano OCANTO BENCOMO JAVIER ALEJANDRO, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“…Resulta ser que el día Miércoles 13 de Mayo del presente año me encontraba en la Esquina del Bloque uno (01) de San Martín, cuando aproximadamente a las 08:20 horas de la noche paso un amigo de nombre DANNY, diciéndome que cerca de la Casa de la Cultura de San Martín habían tiroteado a un amigo a quien conocía como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de inmediato fui al lugar y al llegar pude ver que estaba un grupo de personas alrededor de quien estaba tirado en el suelo, yo me abrí paso entre la gente y me di cuenta que la persona herida era mi amigo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), entonces y con ayuda de otro amigo BEREMY lo llevamos en un taxi que pasaba por el lugar al Hospital Militar donde falleció posteriormente a su ingreso...” (Folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencias).
11.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAMIREZ WILMAN ALBERTO, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
“Bueno vengo a esta Oficina debido a que una Comisión de este despacho se presentaron en mi casa en la tarde de hoy y me pidieron el favor que los acompañara motivado a un problema que tuvo hace varios días uno de mis sobrinos llamado DEMY ESCALONA…” (Folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencia).
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 136-136095, suscrito por la Medico Forense YANUACELIS CRUZ, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicado al adolescente hoy occiso, cuyas conclusiones son las siguientes:
“…Herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma al tórax/abdomen de contacto. Hemotórax 2000 cc. Hemoperitoneo 2000 cc. Perforación de lóbulo inferior del pulmón derecho e izquierdo. Congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Perforación de aorta toráctica. Perforación del lóbulo derecho del hígado. Perforación de cana gástrica. Edema cerebral severo. Fractura del 10 mo espacio intercostal derecho bísel interno. Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax…” (Folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente cuaderno de incidencia).
13.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado con el Nº 136-136095, suscrito por la Médico ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente hoy occiso, quien indicó que al examen externo del cuerpo donde se apreciaron las siguientes lesiones:
“…HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA CON IMPRESIÓN DE CAÑON EN HEMITORAX ANTERIOR DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. Del reconocimiento médico y de la autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX...” (Folios setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencia).
14.- TRAYECTORÍA BALÍSTICA Nº 9700-029-289, suscrita por los funcionarios RIVERO VICTOR y CLAUDIA DI SANTE, en la cual señalan en sus conclusiones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a nuestras apreciaciones técnicas Balística, podemos establecer lo siguiente:
1.- La víctima (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para el momento de recibir la herida por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia Nº 136-136095, de fecha 02 de junio de 2009 y signada bajo el Nº 01, Se encontraba de pie y con su parte anterior orientada hacia el origen de fuego. 2.- El tirador para la herida signada con el Nº 1, se encuentra ubicado de pie y hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego, de forma ascendente, haciendo contacto con la región anatómica comprometida…” (Folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente cuaderno de incidencias).
15.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el Nº 414-09, de fecha 20-07-2009, elaborado por el funcionario DETECTIVE FANTONE MARCOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, que riela al folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno de apelación.
16.- Declaración de la ciudadana ZARESKA VIRIGINIA PÉREZ ESCALONA, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone:
“…Resulta ser que el día (21-07-2009) me encontraba en mi residencia cuando aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, se presentaron varias personas vistiendo camisas con logos alusivos al C.I.P.C., ellos mostraron una orden de allanamiento que tenían y en presencia de otras dos (02) personas quienes sirvieron como testigos comenzaron a revisar toda la casa, al terminar de revisar la misma nos manifestaron que teníamos que acompañarlos a esta comisaría para proseguir con las investigaciones que estaban llevando… A preguntas formuladas contesto: “…Aparentemente mi primo EDWARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA (DEMI) motivado a que tenía problemas con MALANDRIN, consiguió una pistola prestada y se fue para la Avenida San Martín, en ese momento pasó MALANDRIN acompañado de otro muchacho y mi primo lo llamó, comenzaron a discutir y seguidamente mi primo sacó una pistola y le dio un tiro… ” (Folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) del presente cuaderno de incidencias).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, hoy artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del mismo en los hechos donde perdiera la vida un adolescente de quince (15) años de edad, tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida, quien realizó el debido señalamientos de esos elementos de convicción que tomó en consideración a los fines de decretar la medida de coerción personal, realizando además el debido razonamiento lógico jurídico de las circunstancias que tomó en consideración para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en el caso de marras, indicando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º, así como en su parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de quince años (15) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y victimas para que estos informen faltadamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que el imputado de autos es habitante del a comunidad donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del licito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdiccional penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…•
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano; de tal forma que la fundamentación de la recurrida cumple con las exigencias del legislador adjetivo penal, toda vez que se señalan las circunstancia del periculum in mora, sustentado en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-25.751.68, por cuanto el tipo penal que le es atribuido establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y la magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito además atentó en contra del Derecho mas preciado, como lo es el Derecho a la Vida.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, así como las circunstancias que acreditan en el caso de marras el peligro de fuga y de obstaculización, consagrados en los artículo 237 y 238 ejusdem; tal como fue asentado por la Juez A quo; todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido y en cuanto a la falta de motivación alegada; por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control sí apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos y no evidenciándose violación alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por tratarse de un fallo fundado en derecho; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ
RERM/CMT/AHM/LH/od.-
Exp. No. 3123-2013 (Aa)