REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3073-12 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos WILLIAM JOSE COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230.

En fecha 20-11-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3073-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. Merly Morales, Juez integrante y Presiente de este Tribunal Colegiado.

En fecha 30-11-2012, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos WILLIAM COLMENARES y HENRY COLMENARES, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21-12-2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios seis (06) al diecinueve (19) del presente cuaderno de apelaciones, decisión de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:

“…Omissis…
RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
La presente causa tiene su inicio, en fecha 07 de Octubre de 2010, por trascripción de novedades, en la cual el Inspector GONZALEZ EURO Adscritos (sic) a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se recibe llamada radiofónica por parte del Funcionario GARCIA JOHAN (…), informando que en el kilómetro 08 del Junquito, vía publica, Municipio Bolivariano Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
De la investigación llevada a cabo por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con el Ministerio Público, dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos WILLIANS JOSE COLMENARES Y HENRRY JESUS COLMENARES. Una vez aprehendidos con (sic) conducidos a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presenta causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Tercero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 14 de Octubre de 2010 entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL BISCOCHEA GUERRA previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en relación con el artículo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en relación con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JESUS COLMENARES, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2ª y 3ª y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal..”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, es presentado escrito acusatorio en contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES y HENRRY JESUS COLMENARES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL BISCOCHEA GUERRA previsto y sancionado en el artículo 406 del 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ. Una vez recibido el escrito acusatorio el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, acuerda fijar para el día 16 de Diciembre de 2010 el Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se realizo por falta de traslado de los imputados de autos dejándose constancia que se realizo llamada al Internado Judicial, quien informo quien (sic) los días jueves no se realizan traslados a los Tribunales, por lo que se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero de 2011.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se realizo por falta de traslado de los imputados de autos dejándose constancia que se realizo llamada al Internado Judicial, quien informo que no se realizo el traslado de los acusados, por no contar con efectivos militares, por lo que se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de Enero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se realizo por falta del traslado de los imputados de autos, y que por información recibida por el Abogado Ricardo Mújica, el traslado no se iba a realizar en virtud que los familiares de los internos se encontraban pernotando dentro de las Instalaciones del Internado, por lo que se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de febrero de 2011.
En fecha 07 de Febrero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se realizo por falta de Notificación a las victimas, las cuales solicitaron se fijara una nueva fecha, por lo que se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2011.
En fecha 28 de Febrero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se realizo por cuanto el Defensor Privado RICARDO MUJICA no compareció al acto, por lo que se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2011.
En fecha 14 de Marzo de 2011, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 45ª del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE COLMENARES Y HENRRY JESUS COLMENARES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL BISCOCHEA GUERRA previsto y sancionado en el artículo 406 del 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ. En cuanto a la medida de Coerción Personal, este tribunal acuerda mantener la medida judicial Preventiva de Libertad que les recae sobre los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JESUS COLMENARES, dictada en su oportunidad, y aunque no han variado las circunstancias que conllevaron a su aplicación, por cuanto es evidente la magnitud de los delitos que se le atribuyen, subsistes (sic) la presunción del peligro de fuga, que deriva tan solo de la pena aplicable a los mismos, ya que se mantiene los elementos en actas de que hacen presumir su participación en los hechos.
En fecha 29 de marzo de 2011, es recibida la presente causa, procedente del (sic) la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Agosto de 2011, comparecen previo traslado desde el Internado Judicial, a los fines de recovar el defensor que los viene asistiendo, así como manifestar su voluntad de querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que el Tribunal procede a fijar la apertura del juicio Oral y Público para el día 11 de Octubre de 2011.
En fecha 11 de Octubre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HERNRRY JESUS COLMENARES, no se llevo a cabo, en consecuencia se acuerda diferir para el día 27 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados WILLIAMS JOSE COLMENARES y HENRRY JOSE COLMENARES, no se llevo a cabo, en consecuencia se acuerda diferir para el día 17 de noviembre de 2011,
En fecha 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales, en consecuencia se acuerda diferir para el día 06 de Diciembre de 2011,
En fecha 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JOSE COLMENARES, no se llevo a cabo, en consecuencia se acuerda diferir para el día 23 de Enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados WILLIAMS JOSE COLMENARES y HENRRY JESUS COLMENARES, no se llevo a cabo, en consecuencia se acuerda diferir para el día 13 de Febrero de 2011.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se apertura el Juicio Oral y Publico en la presente causa, por lo que se acordó su continuación para el día 28 de febrero de Febrero de 2012.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, es por lo que se acuerda proseguir con el lapso recepción de pruebas para el día 14 de de marzo de 2012.
Visto que en fecha 13 de marzo de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, es por lo que se acuerda proseguir con el lapso de recepción de pruebas para el día 14 de marzo de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se acordó proseguir con el lapso de recepción de pruebas, se deja constancia que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, en virtud de la huelga carcelaria existente en el recinto judicial carcelario, así como también se deja constancia que no compareció ningún órgano de prueba, por lo que forzosamente se acuerda interrumpir la continuación del Juicio Oral y Publica y fijar nuevamente su apertura para el día 03 de abril de 2012.
En fecha 13 de abril de 2012, se deja constancia que se realizo la apertura, acordándose proseguir con su continuación para el día 23 de abril de 2012.
Visto que en fecha 23 de abril de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, es por lo que acuerda proseguir con el lapso de recepción de pruebas para el día 07 de mayo de 2012.
Visto que en fecha 07 de mayo de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, es por lo que se acuerda proseguir con el lapso de recepción de pruebas para el día 17 de mayo de 2012.
Visto que en fecha 17 de mayo de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, pero virtud de que por orden de la Presidencia del Circuito Judicial hubo que desalojar las instalaciones de este Palacio de Justicia debido a problemática suscitada en la Casa Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), es por lo que se acuerda proseguir con el lapso de recepción de pruebas para el día 22 de mayo de 2012.
Visto que en fecha 22 de mayo de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, pero en virtud e que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, es por lo que se acuerda interrumpir y proceder a fijar nuevamente la apertura para el día 07 de Júnior de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, se deja constancia que se realizo la apertura, acordándose proseguir con su continuación para el día 21 de junio de 2012.
Visto que en fecha 21 de junio de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, pero en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, es por lo que se acuerda interrumpir y proceder a fijar nuevamente la apertura para el día 07 de Agosto de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, se deja constancia que se realizo la apertura, acordándose proseguir con su continuación para el día 28 de agosto de 2012.
Visto que en fecha 28 de agosto de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y público, pero en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, es por lo que se acuerda continuar con el mismo y fijar para el día 30 de agosto de 2012.
Visto que en fecha 30 de Agosto de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y público, pero en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, es por lo que se acuerda continuar con el mismo y fijar para el día 18 de Septiembre de 2012.
Visto que en fecha 18 de Septiembre de 2012, se acordó continuar con el juicio oral y publico, pero en virtud de que a la ciudadana Juez de este despacho le fue concedido el derecho a disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2010-2011, es por lo que se procede a interrumpir el juicio oral y publico y fijar para el día 23 de Octubre de 2012 su apertura.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JOSE COLMENARES, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación especifica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inicio dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el represéntate de Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esta investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embarbo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal en un termino perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esto implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Es importante destacar que la idea o medida de proporcionalidad debe media entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto como se sabe, el primer aparte del artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL BISCOCHEA GUERRA previsto y sancionado en el artículo 406 del 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, el cual tiene una pena la cual es de QUINCE (15) AVEINTE (sic) (20) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso (sic) a los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JESUS COLMENARES, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL BISCOCHEA GUERRA previsto y sancionado en el artículo 406 del 1ª en relación con el articulo 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 1ª en con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, siendo considerado este delito de Homicidio, como un delito contra las personas que ataca la vida como bien jurídico tutelado, lo cual resulta evidentemente proporcional la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es importante traer a colación, la jurisprudencia de Sala, Constitucional de de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen unas victimas directas, unos testigos, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa, y que deber acudir a deponer sobre el conocimiento que estos tengan sobre esos hechos, por lo que, el estado esta en el deber de proteger el proceso y que el mismo no se obstaculice.
Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:
(…Omissis…)
De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.
Cabe también mencionar que, e decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público. O el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).
Ahora bien de las actas que conforman el expediente y de de los autos de diferimientos, se observa claramente que estos han sido por causa de los acusados de autos y sus defensores, ya que aun y cuando se la ha dado apertura al Juicio oral y Público, el mismo no se ha podido concluir, por cuanto el traslado de los acusados no se hace efectivo, lo que consecuencia hace que el decaimiento de la medida de coerción personal no opere cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin delaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Nº 626 de fecha 13-04-)
Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, se asentó:
(…Omissis…)
En consecuencia es importante señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra la persona después de tener detenida por mas de Dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tener detenida por mas tiempo aun. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir, y tenerse muy en cuenta la gravedad del hecho y la complejidad del asunto.
(…Omissis…)
Aunado a este, tenemos que la medida de coerción personas como lo dice el articulo 244 de la norma adjetiva penal el cual establece claramente, que esta no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como también en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, el artículo 244 en su primer aparte establece que las medidas de coerción personas, bien sea en la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden exceder del plazo de dos (02) años, toda vez que nuestro sistema penal se fundamenta en un sistema progresivo de limitación de libertad del imputado, o en caso del acusado en esta etapa del proceso, (de menos a más) hasta llegar hasta la privación total de la misma, en el caso resulta condenado el acusado en el acto del Juicio Oral y Público. Por otra parte, es clara nuestra norma adjetiva penal al establecer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como las primeras alternativas de aseguramiento procesal, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales, y este sentido lograr un normal desenvolvimiento del proceso, cerciorado la comparecencia del acusado a los actos de procedimiento, en este caso el acto del Juicio Oral y Público.
Es importante señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla privada de su libertad por mas de Dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun. Es aquí donde el Juez deber ser muy prudente a la hora de decidir, y tenerse muy en cuenta la del justiciable dentro del proceso, como ya se dijo.
En consecuencia, es importante tener en cuenta que el derecho a un proceso sin delaciones indebidas es un derecho de configuración legal, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar maniobras dilatorias y así poder continuar con el proceso.
En el caso de marras puede observarse en la presenta(sic) causa no se evidenciando(sic) retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONA, que pesa sobre los ciudadanos WILLIAMS JOSE COLMENARES Y HENRRY JOSE COLMENARES, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los ciudadanos WILLIANS JOSE COLMENARES y HENRRY JESUS COLMENARES, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos WILLIAM COLMENARES y HENRY COLMENARES, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
Se debe resaltar en este sentido, que desde el día 14-10-2010, fecha en la cual el Juzgado 3º en Función de Control, decretó a mis representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día de hoy, ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y VEINTRES (23) DÍAS, lo que equivale al sometimiento a una medida de coerción personal por un tiempo superior al de DOS (02) AÑOS, sin haberse garantizado un proceso justo, efectivo y breve.
Ciertamente entiende quien suscribe, que si bien nuestro texto adjetivo, es básicamente no privativo de libertad, garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa o acusa en un proceso penal, esto no significa, que la persona imputada no pueda y deba estar privada de libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa o por le que se le acusa, que haga presumir peligro d fuga o este proceso no tenga un correcto término.
Pero, también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mínimo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual por un tiempo indefinido, haciéndola cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción, y menos aún la certeza, que impondrá, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso, la finalidad del proceso, que sería su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales, garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el término de un procesal penal.
Imputa la Recurrida el retardo procesal, a actividades propias del procedimiento, sosteniendo en este sentido, que los diferimiento de los actos procesales son imputables a la Defensa y a los Acusados, y por cuánto no se lograba hacer afectivo el traslado de los mismos a la sede judirisdiccional(sic), negando el pedimento de decaimiento de la medida con la finalidad de “evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían la finalidades del mismo y crear un estado de impunidad”.
Sin embargo, ninguno de estos aspectos, que sirvieron de argumento a la Recurrida resultan viables para apoyar la negativa en el otorgamiento de la libertad, conforme a las disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, por cuanto, la falta de traslados de los Acusados a las Audiencias, no puede en modo alguno, ser atribuida a nuestros defendidos, y ser considerados actividades propias de los Acusados.
Si bien es cierto, tal circunstancia no es imputable al Tribunal, no obstante, el órgano jurisdiccional es el garante del principio de celeridad procesal, y por lo tanto, debe velar por su cumplimiento, gestionando lo necesario a fin que los traslados de todos ellos en su condición de acusados privados de libertad, no pueden comparecer voluntariamente al Debate Oral y Público, y de ellos no dependen que se logre un determinado traslado al Tribunal, pese consistir en un derecho, que se ha convertido ya en una suplica ante los órganos de justicia, para que pueda efectuarse el Juicio.
Si el Juzgador, se hubiese detenido hacer un análisis de cada uno de los motivos invocados, otra hubiese sido la respuesta, ya que habría observado que ninguno de ellos, se debió a una conducta reticente, evasiva y fraudulenta de parte de mis defendidos, o de la anterior defensa, quienes han tenido que sufrir la inactividad del Estado. ¿Son responsables mis defendidos, por el hecho de que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público no hagan comparecer al debate oral y público los órganos de prueba? ¿Corresponde esta diligencia de citación a nuestros defendidos? ¿Cuentan nuestros defendidos con todos los mecanismos necesarios para que se haga efectivo el traslado a la sede jurisdiccional? ¿Es que resulta falso que los familiares de nuestros defendidos, en reiteradas oportunidades solicitan constituirse en correos especial, a fin de lograr la celeridad y efectividad de los traslados de los Acusados? ¿Y no sería por el contrario, que nuestros defendidos son los más interesados que se celebre el juicio oral y público, y no que existan varias interrupciones en el proceso?
Por el contrario, estos motivos que arguye la Recurrida, son los que el órgano del poder público debe garantizar en un debido proceso, sin dilaciones indebidas, donde el Estado tiene los medios adecuados para velar su cumplimiento eficaz. Por estas razones, se explica que el pronunciamiento que se Recurre, resultó servato y ambiguo, único mecanismo, para desestimar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.
(…Omissis…)
Por otra parte, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, parte de la regla general que permite la libertad mientras dude el proceso y sólo por excepción el Tribunal ordena la detención restricción de la libertad del subjúdice, principio que se encuentra ratificado con el contenido del artículo 9 ejusdem, donde se reafirma que la libertad humana es la regla frente a un proceso penal. Las exposiciones están establecidas de forma rigurosa, a los fines de preservar el valor superior de ese derecho fundamental, considerado inviolable en nuestra Carga Magna.
Ahora bien, en relación a esta situación jurídica en la cual se encuentra afectado mi representado, se permite quien suscribe invocar sentenciar emitida por esta SALA CONSTITUCINAL del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha siente (07) de Marzo de 2004, en la cual dispone textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Defensas(sic), INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2012, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensa del efecto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIAM COLMENARES Y HENRY COLMENARES. En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo y decrete la libertad de mis representados…”


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios treinta (30) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MEYBERS PEÑA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Para contestar la denuncia interpuesta por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 68 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representación Fiscal oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales –en la presente causa- se encuentran procesados los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES.
En el presente caso, durante la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de Instancia al Momento de acordar la misma en contra de los acusados WILLIAM JOSE COLMENARES y HENRY JESUS COLMENARES, las cuales aún permanecen incólumes, es por lo que no se comparte el decaimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron, lo que resultaría inesperada para esta Representación Fiscal que la autoridad judicial, aún estando de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho así como el daño causado, le otorgue la Libertad al acusado autos, ya que se indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aún no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, quien contesta es del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente impuesta y por las razones que se expresarán infra.
(…)
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se adelanta el proceso penal en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES (…) es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 14 de octubre de 2010, quien fue presentado ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, la existencia de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.
El hecho de que los acusados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (…).
En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que los ciudadanos supra-mencionados, están señalados como autores en el hecho punible que se les atribuye, por lo cual esta Representación Fiscal solicita en definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Publica Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 68, por considerar que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
(…)
En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, decretándose medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa, veló por la seguridad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda (…).
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con relación al artículo 424 y 80 del Código Penal, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, han sido autores en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida JOSÉ ANGEL BISCOCHEA GUERRA y JOSÉ DANIEL BISCOCHEA GUERRA, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es entre 15 a 25 años por la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto se trata de personas que pueden obstaculizar el proceso con la víctima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el mantener la medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión de la Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue motivada y garantista del Debido Proceso del Acusado de Autos.
(…)
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 17° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan a los acusados con el delito, siendo que efectivamente existe peligro de que los mismos puedan sustraerse del proceso que se les sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la víctima y testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, lo se (sic) traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida. Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad. Motivo por el cual, no pudiera ser considerada arbitraria, así como sostiene el recurrente.
Por otra parte, tal y como se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causa imputable al acusado. Del cual se desprende que son innumerables las veces que se efectuó el diferimiento de los actos procesales por la incomparecencia de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES y por su Defensa técnica.
Es por lo que –a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir que fue por culpa del reo las diversas oportunidades que no pudo realizarse la Audiencia Preliminar y las de Juicio Oral y Público. Ya la realidad es que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladen. En el presente caso pudo suceder esta situación en muchas de las diversas oportunidades que no se dio el traslado del acusado.
(…)
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, consideramos que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que se les está imputando a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES.
Es así como el Tribunal 17° en Funciones de Juicio, el día 16 de noviembre del presente año, emite decisión en base a argumento de hechos y derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el Tribunal motivó suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, los cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por todas las consideración de hecho y de derecho antes expuestas y por cuanto que no nos encontramos en presencia de una dilación indebida por parte del tribunal, solicito muy respetuosamente a esa distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica N° 68 Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2012.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 68° del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2012.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2012…Omissis…”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:



Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Defensas(sic), INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2012, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensa del efecto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIAM COLMENARES Y HENRY COLMENARES. En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo y decrete la libertad de mis representados…”

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA


De la lectura del escrito de apelación presentado a la consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230, por haberse excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria que justifique el tiempo que han estado sometidos a la medida de coerción personal, considerando que dicha decisión vulnera a sus representados las garantías previstas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la libertad inmediata de sus defendidos.

En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por la Juez de Décimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.

En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:

• Que en fecha 13 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES. (cursa a los folios 75 y 76 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• Que en fecha 14 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem (cursante a los folios 87 al 113 de la Primera Pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana NANCY PASTORA COLMENARES, en su condición de hermana de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, solicita a ese órgano jurisdiccional, sean trasladados sus hermanos a los fines de revocar la Defensa que los venía asistiendo y en su lugar nombrar a los Abgs. Tibisay Angarita y Hector Vargas, como sus Defensores Privados (Folio 135 de la misma Pieza I)
• Que en fecha 15 de noviembre de 2010, la Representación del Ministerio Público consigna ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES. (Cursante a los folios 152 al 194 de la Pieza I).
• Que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda librar las boletas de traslado de los prenombrados imputados, para el día 19-11-2010, a los fines de revocar o ratificar su defensa, y una vez los mismos estuvieren debidamente asistidos por su defensa, sería fijado el acto de audiencia preliminar. (Inserto al folio 195 de la Pieza I).
• Que en fecha 19 de noviembre de 2010, comparecen ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo traslado, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, con la finalidad de manifestar su deseo de continuar bajo la representación de la Defensora Pública 81° Penal, Dra. Lourdes Oduber. (Cursante al folio 198 de la Pieza I).
• Que el día 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de diciembre de 2010. (Inserto al folio 199 de la Pieza I).
• Que el día 26 de noviembre de 2010, los imputados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, expresan mediante un escrito, su deseo de designar como sus Defensores Privados de confianza a los Abgs. RICARDO MOJICA MONSALVO y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE (Cursante a los folios 205 y 206 de la Primera Pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual acuerda librar boletas de traslado de los prenombrados imputados, a los fines de que los mismos ratifique su solicitud. (Cursante al folio 208 de la Primera Pieza).
• Que en fecha 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, comparecen ante la sede del mencionado Juzgado, previo traslado, a los fines de manifestar que revocan a su actual defensa y en su lugar designan a los Abgs. RICARDO MOJICA MONSALVO y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, como sus abogados de confianza; consecutivamente los mencionados profesionales del derecho manifestaron aceptación del cargo de Defensores de los prenombrados ciudadanos y prestaron el juramento de Ley. (Folio 210 de la Pieza I).
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos BISCOCHEA GUERRA LIZ DEYANIRA, BISCOCHEA RAMIREZ JOSÉ DANIEL y RAMIREZ RIVERA ALICIA ELENA, victimas en el presente caso, debidamente asistidas por los profesionales del derecho MANUEL CRISTÓBAL URBINA PONCE y ZOED ELIGÓN CENTENO, solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se difiera el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de poder presentar la querella en contra de los imputados de autos. (Folios 38 y 37 de la primera pieza).
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 3º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 1 de enero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados a la sede del despacho.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos BISCOCHEA GUERRA LIZ DEYANIRA, BISCOCHEA RAMIREZ JOSÉ DANIEL y RAMIREZ RIVERA ALICIA ELENA, victimas en el presente caso, debidamente asistidas por el profesional del derecho ZOED ELIGÓN CENTENO, consignan escrito ante el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual exponen entre otras cosas la ratificación de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha 16-12-2010, por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación a las victimas informando la fecha de la aludida audiencia (inserto al folio 47 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• Que en fecha 07 de enero de 2011, cursa al folio 92 de la segunda pieza del expediente original, nota secretarial mediante la cual la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de la llamada realizada por la misma a la Dra. Norka Correa, Fiscal Auxiliar 45° del Ministerio Público, con la finalidad de corroborar lo expuesto por los ciudadanos BISCOCHEA GUERRA LIZ DEYANIRA, BISCOCHEA RAMIREZ JOSÉ DANIEL y RAMIREZ RIVERA ALICIA ELENA, victimas en el presente caso, quienes manifestaron que no estaban debidamente notificados de la audiencia preliminar pautada para el día 16-12-2010, siendo que la Representante Fiscal indicó que efectivamente la ciudadana BISCOCHEA GUERRA LIZ DEYANIRA, fue debidamente notificada personalmente cuando la misma se dirigió a la Fiscalía mencionada.
• Que en fecha 07 de enero de 2011, los profesionales del derecho MANUEL URBINA PONCE y ZOED ELIGON CENTENO, en representación de los ciudadanos BISCOCHEA GUERRA LIZ DEYANIRA, BISCOCHEA RAMIREZ JOSÉ DANIEL y RAMIREZ RIVERA ALICIA ELENA, presentan ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito acusatorio privado (folio a los folios 93 al 127 de la Pieza II).
• Que en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado 3º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados a la sede del despacho. (inserto al folio 129 al 130 de la segunda pieza)
• Que en fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado 3º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados a la sede del despacho. (inserto a los folio 145 al 146 de la segunda pieza)
• Que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado 3º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2011, en virtud al escrito interpuesto por los ciudadanos Liz Biscochea, José Biscochea y Alicia Biscochea en fecha 16-12-2010, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar pautado para el día 16-12-2010, en virtud de que los mismos no habían sido debidamente notificados por parte del Tribunal en cuestión. (inserto al folio 149 de la segunda pieza).
• Que en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado 3º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2011, debido a la incomparecencia del Defensor Privado, Dr. Ricardo Mojica. (inserto a los folio 160 al 161 de la segunda pieza).
• Que en fecha 14 de marzo de 2011, se dio a cabo la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado 3° de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, manteniendo además la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, ordenando finalmente la apertura a juicio (inserto al folio 169 al 191 de la Segunda Pieza).
• Que le día 23 de marzo de 2011, el Juzgado 3° de Control remite las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (cursante al folio 200 de la pieza II del expediente original).
• Que en fecha 29 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones contentivas de la presente causa, al Juzgado 17° de Juicio de este Circuito Judicial Penal (cursa al folio 201 de la misma Pieza II de las actuaciones originales).
• Que en esa misma fecha, 29 de marzo de 2011 el Juzgado 17° de Juicio le da entrada al expediente y acuerda fijar el sorteo de Escabinos para el día 12 de abril de 2011 (inserto al folio 202 al 203 de la segunda pieza).
• Que el día 12 de abril de 2011, se realiza el sorteo de Escabinos fijado para ese día, e igualmente establece para el día 11-05-2011 el Acto de Depuración de Escabinos. (constante al folio 206 de la pieza II).
• Que el día 11 de mayo de 2011, el Juzgado 17° en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual acuerda librar nuevamente las boletas de notificación a los ciudadanos escogidos como Escabinos en el Sorteo establecido, para que asistan el día 8 de junio de 2011 a la sede de ese Juzgado, por cuanto los mismos no comparecieron para el acto de depuración de Escabinos pautado para esa misma fecha. (folio 225 de la Pieza II).
• Que en fecha 6 de junio de 2011, la ciudadana Nancy Colmenares, en su condición de hermana de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, solicita ante el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio, el traslado de sus hermanos, a los fines de que los mismos manifiesten su voluntad de revocar a su Defensor Privado y solicitar la designación de un Defensor Público (folios 268 y 268 de la pieza II del expediente original).
• Que en fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado 17° de Juicio fija sorteo extraordinario de Escabinos para el día 21-06-2011. (inserto al folio 2 al 3 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que el día 21 de junio de 2011, se realiza el sorteo extraordinario de Escabinos, e igualmente se establece para el día 13-07-2011 el Acto de Depuración de Escabinos (constante al folio 10 de la pieza III).
• Que el día 01 de agosto de 2011, comparecen ante la sede del Juzgado 17° en funciones de Juicio, previo traslado, los acusados prenombrados, a los fines de manifestar su voluntad de revocar a la Defensa Privada que los asistía y en su lugar sea designado un Defensor Público, de igual forma manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal (Consta al folio 49 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que el día 17 de Agosto de 2011, el Juzgado 17° en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de octubre de 2011, en razón a la circular N° 043-11 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó diferir todas las actuaciones que se encontraran pautadas desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, en virtud al Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia. (Inserto al folio 52 de la misma tercera pieza).
• Que en fecha 22 de septiembre de 2011, comparece ante el Juzgado 17° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensora Pública 68° Penal, DRA. ROSA SARITA DE LUCA G., a los fines de aceptar el cargo de Defensor de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, prestando el juramento de Ley (folio 61 de la Pieza III).
• Que el día 11 de octubre de 2011, el Juzgado 17º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. (folio 66 de la tercera pieza).
• Que el día 27 de octubre de 2011, el Juzgado 17º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 17 de noviembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. (consta al folio 76 de la misma pieza III).
• Que el día 17 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 6 de diciembre de 2011 debido a la incomparecencia de los apoderados judiciales de las víctimas en la presente causa. (consta al folio 86 de la misma pieza III).
• Que el día 6 de diciembre de 2011, la ciudadana LIZ DEYANIRA BISCOCHEA, en su condición de víctima en la presente causa, consigna escrito ante el Juzgado 17° en Funciones de Juicio, mediante el cual manifiesta la revocación de sus representantes legales MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE y ZOED ELIGÓN CENTENO y en su lugar designa a los profesionales del derecho MÁXIMO GOSICHA FERNANDEZ y MILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ como sus nuevos representantes legales, por lo tanto solicitan el diferimiento de la apretura de juicio oral y pública pautada para esa misma fecha. (folio 105 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en esa misma fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado 17º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 17 de enero de 2012 en virtud al escrito consignado por la víctima. (corre inserto al folio 115 de la Pieza III del expediente original).
• Que el día 23 de enero de 2012, el Juzgado 17º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13-02-2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. (consta al folio 123 de la misma pieza III).
• Que en fecha 10 de Febrero de 2012, la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, defensora pública 68° Penal, interpone escrito ante el Juzgado 17° en funciones de Juicio, solicitando la revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por una menos gravosa (inserto a los folios 144 y 145 de la pieza III).
• Que en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 28-02-2012. (Riela al folio 155 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de la defensora pública 68° ROSARIA SARITA DE LUCA, de fecha 10-02-2012, a través de la cual solicitó al referido Juzgado sustituyera la medida de privación judicial que pesa sobre sus defendidos por una menos gravosa, ello en virtud de que en fecha 13-02-12 fuera aperturado el Juicio Oral y Público seguido a los acusados prenombrados (Riela al folio 165 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 13-03-2012. (Riela al folio 169 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos a la sede de ese Despacho, acordándose su continuación para el día 14-03-2012. (Riela al folio 175 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en fecha 14 de marzo de 2012, ese despacho dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, igualmente de las víctimas del presente caso, vencido el lapso para la recepción de órganos de prueba, se interrumpe el debate oral y público y se fija nuevamente la apertura del mismo para el día 03-04-2012. (Riela a los folios 205 y 206 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• Que en fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 23-04-2012. (Riela al folio (2) de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 07-05-2012. (cursante al folio 8 de la misma pieza IV).
• Que en fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia que se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 17-05-2012. (cursante al folio 18 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 22-05-2012, debido al desalojo que se suscito en el Palacio de Justicia para esa fecha en virtud de la problemática presentada en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). (cursante al folio 27 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, igualmente de las víctimas del presente caso, vencido el lapso para la recepción de órganos de prueba, se interrumpe el debate oral y público y se fija nuevamente la apertura del mismo para el día 07-06-2012. (Riela a los folios 47 y 48 de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 07 de junio de 2012, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 21-06-2012. (cursante al folio 57 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha pautada para la continuación del debate, no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público igualmente de las víctimas del presente caso, vencido el lapso para la recepción de órganos de prueba, se interrumpe el debate oral y público y se fija nuevamente la apertura del mismo para el día 07-08-2012. (Riela a los folios 88 y 89 de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 28-08-2012. (Riela al folio (100) de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 28 de agosto de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 30-08-2012. (cursante al folio 110 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 18-09-2012. (cursante al folio 126 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha pautada para la continuación del Juicio Oral y Público la Dra. Marilda Ríos Hernández, Juez de ese Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encontraba para la fecha anteriormente señalada, disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a partir del día 07-09-12, siendo convocada la Abg. María Eugenia Núñez, para suplir la falta temporal de la misma, es por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el principio de inmediación, concentración y continuidad del proceso, acuerda interrumpir el debate oral y público y se fija nuevamente la apertura del mismo para el día 23-12-2012. (Riela a los folios 140 y 141 de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 16 de octubre de 2012, la Dra. ROSA SARITA DE LUCA G. Defensora Pública 68° Penal, interpone escrito ante el Juzgado 17° de Juicio, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Consta a los folios 163 al 167 de la misma cuarta pieza).
• Que en fecha 16 de octubre de 2012, la Juez del Juzgado 17° en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual NEGÓ, la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por parte de la defensa.
• Que en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha 23-10-2012 se llevo a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 06-11-2012. (Riela al folio (183) de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que el día 6 de noviembre de 2012, comparecen ante la sede del Juzgado 17° en funciones de Juicio, los acusados prenombrados, a los fines de manifestar su voluntad de revocar a la Defensora Pública 68° Penal, Dra. ROSA SARITA DE LUCA G, que los asistía y en su lugar designar al Dr. RICARDO MOJICA, para que los represente en el presente proceso. (Consta al folio 197 de la Pieza IV de las actuaciones originales).
• Que en fecha 06-11-2012, la Dra. ROSA SARITA DE LUCA G. Defensora Pública 68° Penal, interpone escrito apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado 17° de Juicio, mediante la cual NEGO el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursa al folio 199 al 205 de la Pieza IV).
• Que en fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 22-11-2012. (cursante al folio 208 de la misma IV pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 14 de noviembre de 2012, el Fiscal 141° del Ministerio Público, interpone escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Defensora 68° Penal.
• Que en esa misma fecha 15 noviembre de 2012, el Juzgado 17° de Juicio de Juicio remite el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
• Que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de apelaciones correspondiente.
• Que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 10-12-2012. (cursante al folio 2 de la V pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 14-01-2013. (cursante al folio 14 de la V pieza de las actuaciones originales).

• Que en fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de que en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, y por cuanto no se logró concluir el mismo, se acuerda su continuación para el día 31-01-2013. (cursante al folio 38 de la V pieza de las actuaciones originales).

De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada, que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable por una parte a la falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, razón por la que en múltiples oportunidades se acordaron los diferimientos en la presente causa, tal como ha quedado evidenciado con el iter procesal transcrito, lo cual ha generado una dilación que incluso ha ocasionado en cuatro (04) oportunidades la interrupción del juicio oral y público; aunado a ello se pudo observar que existen múltiples designaciones y revocatorias de las defensas tanto públicas como privadas, por parte de los imputados ut supra identificados y finalmente falta de aplicación de las herramientas procesales consagradas en el artículo 340 de la norma adjetiva penal por parte del Tribunal a quo, al señalar como causales que impiden la continuación del debate, la inasistencia de los testigos promovidos por la representación Fiscal.

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tal y como lo hizo la Juez de Instancia, puesto que la misma tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultaron acusados los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consumado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANGEL BISCOCHEA GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del ciudadano JOSÉ DANIEL BISCOCHEA; así mismo se tomó en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, tales como, el número de víctimas afectadas, que en el presente caso son dos (2) ciudadanos; los medios de comisión empleados, (armas de fuego), etc; e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se les imputa a los encausados y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.

En este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad de los hechos punibles por el cual resultaron acusados los ciudadanos WILLIAM JOSÉ COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, pues dichos tipos penales atentan contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es el Derecho a la vida; la sanción probable atribuida en la ley sustantiva y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, por lo que evidencia este Tribunal Superior, que la juzgadora de primera instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por los encausados, ponderado por la Juzgadora de Juicio quien justificó en tales argumentos el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, por lo que no se aprecia la violación a la garantía del Debido Proceso denunciada por la defensa y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado, frente a lo alegado por la apelante en relación a que verificado el lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme e independientemente del delito que se trate, decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, advierte esta CORTE DE APELACIONES, que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)


Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela.

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quienes aquí deciden, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, comparten las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, por aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230) en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la seguridad común, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos WILLIAM JOSE COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior y ante la constatación que el juicio oral y público en la presente causa se ha visto interrumpido en Cinco (05) oportunidades por diversos factores, esta Sala estima pertinente instar a la Dra. Marilda Ríos Hernández, en su condición de Jueza Décimo Séptimo (17º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tome todas las medidas legales necesarias, con el objeto de garantizar la expedita realización y efectiva culminación del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA G, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos WILLIAM JOSE COLMENARES y HENRY JESÚS COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230.

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTA (T)


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


DRA. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3073-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/cvp