REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3135-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-01-2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ORLANDO JOHANELS LEON OJEDA y JEFERSON OMIR LEON OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

En fecha 06-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3135-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PUNTO PREVIO: Visto lo expuesto por la defensa a que los funcionarios no tenían orden judicial y que le fueron violados su derechos constitucionales y procesales, este Tribunal observa que de la revision a las actas procesales se evidencia que los funcionarios adscrito a la Division de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban continuando con la investigación Nº 1.954.616, iniciadas por uno de los delitos contra las personas, ya que en actas testigos manifiestan que los hoy aprehendido participaron en los hechos, donde le causaran la muerte a quien en vida respondiera el nombre Palacio González Henry, es por lo que se trasladaran al lugar y encontrándose presente proceden a la aprehensión de los mismos, asimismo este Tribunal invocada sentencia de la Sala Constitucional por el Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual estableció que toda violación de derecho cesan una vez que es puesto a la orden del órgano Jurisdiccional, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Ha solicitado el Representante Fiscal continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en ese sentido, este Tribunal ACUERDA que la presente causa continué por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda la verdad. Declarando con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos en el delito de COOPERADORES en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito dado que los hechos ocurrieron el 22-07-2012. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible evidenciándose lo siguiente: (…omissis…); una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en relación con el artículo 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero EIUSDEM, la pena que podría llegar a imponer por el delito antes mencionado, se presume el peligro fuga, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, ibidem, por cuanto el imputado pudiera influir para que los testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros o tras(sic) realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: ORLANDO JOHANELS LEON OJEDA, Titular de la Cedula De Identidad Nº 19.089.310, y JEFERSON OMIR LEON OJEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.083.309, Se acuerda designar como centro de reclusión al ciudadano(sic) anteriormente mencionado en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. (…omissis…) CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, Dra. LAURA BLANK ORTEGA, invoca su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos ORLANDO JOHANELS LEON OJEDA y JEFERSON OMIR LEON OJEDA, evidenciándose del contenido del acta de la audiencia de presentación de los imputados, que cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual los prenombrados imputados solicitan la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de enero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Octavo (18º) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida (15 de enero de 2013) hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ORLANDO JOHANELS LEON OJEDA y JEFERSON OMIR LEON OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ORLANDO JOHANELS LEON OJEDA y JEFERSON OMIR LEON OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3135-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-