REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 13 de febrero de 2013
202° y 153°

Causa Nº 3335-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.350, quien recurre en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 24 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3335-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 28 de enero del mismo año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 29 de enero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de diciembre del 2012, el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.350, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… considera la Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-11-2012 por la Juez Vigésima de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, por los siguientes argumentos:
El tipo básico del delito de robo está contenido en el artículo 455, del Código Sustantivo Penal, prevé lo siguiente:
(…)
De la revisión de las actas se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez a-quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica de ROBO GENERICO dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, en principio, la existencia de los OBJETOS MATERIALES de los cuales dice fue despojado el ciudadano ZAGID SUAREZ; en consecuencia el sólo dicho de la víctima, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, cuando no hubo un testigo presencial de los hechos que se imputan, y no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES fue autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. A los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y no existiendo otro testigo presencial de la comisión del delito, a no ser el dicho de la misma víctima, los procedente era desestimar dichas precalificaciones, decretando al imputado la libertad sin restricciones.
Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé (…); por lo que mal pudo la Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° (sic) de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3° (sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse (…)
Por último, observa este Defensor que la ciudadana Juez a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. Así que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal (sic) 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos consideró acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados como se puede observar del Acta de fecha 25-11-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión y en la declaración de una testigo referencial que es la hermana de la occisa (sic) … (Omissis)…”. (Folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 25 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.350, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa quien por su parte solicitó la libertad plena de su asistido. Así las es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, toda vez que se desprende del Acta Policial N° CR5-UEPFL-2DA-CIA-SIP-038/12, cursante desde el folio cinco (5) al folio siete (7) la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cabe destacar que desde el folio diez (10) al folio trece (13) cursa Acta de Fijación de evidencias Físicas N° 038/12-01 (…), cursante desde el folio catorce (14) al folio quince (15) consta Acta de Denuncia, rendida (…), por un ciudadano que dijo ser y llamarse: ZAGID SUAREZ (…), en su condición de Víctima, igualmente cursante desde el folio dieciséis (16) consta Acta de Denuncia, rendida (…) por un ciudadano que dijo ser y llamarse: Z.S, cuya identidad se omite (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; cursante al folio diecisiete (17), consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas donde se dejan constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento; al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón que el ilícito investigado, se encuentra sancionado por el Legislador, con una pena de prisión que excede de los diez 10 años de prisión, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado para sustraerse del proceso; aunado a ello la magnitud del daño causado, pues el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, dicho delito constituye un tipo penal pluriofensivo por cuanto atenta contra la vida de las personas (lesa humanidad). En función de lo anteriormente expuesto, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 Ibidem, atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso y en consecuencia, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público; en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES… (Omissis)”. (Folio 30 al 36 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos en los siguientes términos.
“... (Omissis)…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3° (sic) de la norma in comento en relación con el peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien dijo ser y llamarse ZAGID SUÁREZ (…), la cual acarrea pena privativa de libertad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (sic) quien dijo ser y llamarse ZAGID SUÁREZ (…), en tal sentido en el observar (sic):
En el folio cinco (05) al siete (07) del expediente, riela ACTA POLICIAL, de la siguiente manera (…).
Cursa al folio ocho (08) y nueve (09) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
Cursan al folio diez (10) al trece (13) ACTA DE FIJACIÓN DE EVIDENCIAS FISICAS N° 038-01.
Cursa al folio catorce (14) y quince (15) ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse ZAGID SUÁREZ (…), quien en consecuencia expuso (…).
Cursa al folio dieciséis (16) ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano (…), quien en consecuencia expuso (…).
Cursa al folio diecisiete (17) REGISTRO DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS.
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (sic) quien dijo ser y llamarse ZAGID SUÁREZ (…), de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 en su numeral 2° (sic) de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente número 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si concurren no sólo los fundados elementos de convicción sino todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles los cuales merece (sic) pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como ACTA POLICIAL (…), donde deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro de fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien dijo ser y llamarse ZAGID SUÁREZ (…), asimismo que el imputado es partícipe en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA (….). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es de las cuales acarrean PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto (sic) directamente a la ciudadana (sic) ZAGID SUÁREZ (...), toda vez que la misma fue constreñida y despojada de un objeto, en este caso de su celular tipo IPHONE y efectivo (cuarenta bolívares). En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”. (Folios 37 al 45 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 20 de diciembre del año 2012 la ciudadana MARISELA A. AZNAR PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Señala el recurrente en primer lugar, la supuesta ausencia de un ilícito penal, por la falta de un “objeto material”, pues bien, efectivamente el delito dentro del cual fueran encuadrados los hechos cometidos presuntamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES en compañía de otro sujeto y una mujer, el día 24 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano ZAGID ENRIQUE SUAREZ SOJO, es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo objeto material efectivamente recae sobre una cosa mueble ajena que es despojada de su propietario bajo violencia o amenaza.
Se observa en las actas que conforman la presente causa, que en el hecho concreto de la investigación, la víctima, ciudadano ZAGID ENRIQUE SUAREZ SOJO, fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de dispararles a él y a su hijo menor de edad, lo despojaron de sus pertenencias, específicamente de cuarenta mil bolívares (…), los cuales entrega la víctima directamente al imputado de autos y que son decomisados por el funcionario militar al momento de realizarle la respectiva revisión corporal al momento de su aprehensión, así como de su teléfono celular marca iphone que no pudo recuperarse, por cuanto se lo lleva uno de los sujetos que huyó del lugar y que no pudo ser localizado por las autoridades, por lo que el objeto material del tipo penal se encuentra perfectamente claro y establecido en la presente investigación, acogiendo de manera correcta el Tribunal de Primera Instancia, la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público.

Igualmente refiere el recurrente la falta de testigos presenciales en el momento de los hechos, pues bien, observa esta Fiscalía que la víctima nunca perdió de vista la dirección de huída del hoy imputado, lugar éste hacia donde el ciudadano ZAGID ENRIQUE SUAREZ SOJO, quien para el momento de los hechos se encontraba acompañado de su hijo de 4 años, se dirigió, ubicó y logró avisar para su posterior detención, al hoy imputado ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, quien al momento de su detención, no solamente fue perfectamente identificado por la víctima y su menor hijo, tal y como se evidencia del Acta de Entrevista rendida por el niño ante funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, sino que además le fueron decomisados del interior del bolso que tenía consigo los dos billetes de denominación de veinte bolívares que la víctima, minutos antes, le había entregado bajo amenaza de graves peligros a su vida y a la de su hijo.
De la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, se evidencia que se encuentra perfectamente motivadas todas y cada una de las circunstancias con las cuales se conformó el convencimiento del Juez a la hora de aplicar la ya señalada medida.
(…)
Así mismo, se pregunta la defensa “¿cuál es el daño causado? (…)
La agresividad, violencia y amenazas inflingidas por estos sujetos y en particular por el hoy imputado, quien simuló tener un arma de fuego con la que dispararía a la víctima y su hijo, (…), debe ser valorados como un daño, que si bien no es de carácter patrimonial, si es de importancia y relevancia en la vida de la víctima, ciudadano ZAGID ENRIQUE SUAREZ SOJO, a quien le fue inflingido un temor grave y cierto de causarle daño y posiblemente hasta la muerte de su pequeño hijo, temor que además no desaparece con la simple terminación de la acción, sino que por el contrario y con el paso del tiempo, pudiera incrementarse y acentuarse en el pensar de la víctima, quien debe circular todos los días por la zona donde ocurrió el hecho, sabiendo que dos de los sujetos involucrados como partícipes lograron huir.
(…)
Ya por último, el recurrente advierte que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, cuestión con la que esta representación fiscal no se encuentra de acuerdo, ya que debemos recordar que en el presente caso, los victimarios fueron tres, pudiendo detener a uno solo de ellos quien resulta ser el hoy imputado, pero que aún por el sector donde ocurrieron los hechos y sabiendo que uno de sus cómplices se encuentra detenido, están los otros dos individuos que participaron de forma activa y que, no puede esta circunstancia omitirse, pues pudiera efectivamente presentarse una situación de riesgo para la víctima y su grupo familiar, considerando quien aquí suscribe que si nos encontramos ante un efectivo peligro en el desarrollo de la investigación…(Omissis)…” (Folios 55 al 59 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración, considerando la Defensa que de los hechos cursantes en autos, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido por la Juez de Control.
Arguye la defensa, que de la revisión de las actas se desprende, que no existen elementos de convicción que permitieran a la Juez a quo admitir con fundamento, la precalificación jurídica de ROBO GENERICO dado a los hechos por el Ministerio Público, señalando, que no consta en actas, la existencia de los OBJETOS MATERIALES de los cuales dice fue despojado el ciudadano ZAGID SUAREZ.
Argumenta la defensa, que el sólo dicho de la víctima, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de su representado para admitir la precalificación jurídica e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, cuando no hubo un testigo presencial de los hechos que se imputan.
Alega igualmente, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su representado LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES fue autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando, que al no existir otro testigo presencial de la comisión del delito, a no ser el dicho de la misma víctima, lo procedente era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad sin restricciones.
Que, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo la Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal.
Refiere la defensa, que no se encuentra acreditado igualmente, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Señala la defensa, que en relación al presente numeral ¿Cuál fue el daño causado en el presente caso? y ¿cuál fue el objeto material del cual fue despojado la presunta víctima?.
Igualmente denuncia, que el Representante Fiscal como el titular de la investigación, no motivó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, y mucho menos el Juez de la recurrida al momento de decretar la misma.
Por último, denuncia la defensa, que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser una decisión inmotivada.
Considera, que la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales consideró acreditados para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el cúmulo de denuncias realizadas por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, están estrictamente dirigidas a denunciar que el Representante Fiscal no motivo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente alega la falta de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal decretada, aunado a que la misma es inmotivada.
Al respecto observa la Alzada, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Órgano Jurisdiccional, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Del contenido del acta de audiencia de presentación del aprehendido, cursante del folio 30 al 36 del cuaderno de incidencia, se evidencia que la ciudadana GABRIELA OLIVIER, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la misma, señaló:

“…El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano: LUIS ENRIQUESANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.350, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la (sic) Comando regional N° 5, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que faltan múltiples diligencias por practicar, (…), considero que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos encuadra perfectamente en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ZAGID SUAREZ (…) y en agravio del NIÑO (Z.S) (…); en tal sentido esta representación fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida de Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito pues ocurrió el día de ayer, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se le imputa como son las actas de investigación y acta de entrevista, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Folios 30 al 36 del cuaderno de incidencia).

Dentro de los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, ante el Juez de Control, se evidencian los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR5-UEPFL-2DA.CIA-SIP-038/12, del 24 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos a la Unidad Especial Palacio Federal del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…nos encontrábamos de servicio de seguridad en la esquina El Conde, adyacente a la Casa Amarilla, ubicada en la Avenida Sur, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente a una cuadra de la Plaza Bolívar de Caracas, (….), observamos un caballero con un niño pequeño, este ciudadano nos gritaba pidiendo ayuda y que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) personas a quienes señalaba a dos (02) personas de sexo masculino y una (01) de sexo femenino , estos al vernos emprendieron rápidamente la huída, uno de los hombres y la mujer lo hizo con dirección hacía Capitolio, mientras que el otro hizo lo propio hacia la Avenida Urdaneta, estando este último más próximo a nosotros procedimos a interceptarlo, le dimos la voz de alto pero el mismo no la acató, por lo que hicimos una breve persecución a pie (…) sacó de un (01) bolso negro que llevaba consigo una (01) botella de Glaciar, con la cual intentó atacar al efectivo (…), se logra someter a dicho ciudadano (….), se le efectuó una revisión corporal con las medidas de seguridad del caso, hallándole dentro del bolso pequeño (…), la cantidad de cuarenta Bolívares en efectivo (Bs. 40.00), en dos (02) billetes de denominación de veinte Bolívares (Bs. 20.00), cada uno (…); así como una (01) pipa metálica de fabricación casera de las utilizadas presuntamente para el consumo de la presunta droga denominada Crack, simultáneamente se acercó el ciudadano que nos pidió ayuda, quien dijo ser y llamarse Zagid Suárez, acompañado de un niño, quien resultó ser su menor hijo (…) de cuatro (04) años, indicando el ciudadano Zagid Suárez que dicho ciudadano le había robado un teléfono modelo IPHONE y cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) en efectivo, junto con las otras dos (02) personas que habían logrado huir (…). Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión resultando este ser y llamarse como queda escrito LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, Cédula de Identidad N° 13.383.350…”. (Folios 14 al 16 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE FIJACIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 038/12-01, levantada y suscrita por efectivos adscritos a la Unidad Especial Palacio Federal del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la fijación fotográfica hecha a las evidencias físicas incautadas. (Folios 19 al 21 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE DENUNCIA; realizada por el ciudadano ZAGID SUÁREZ, por ante la Unidad Especial Palacio Federal del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“ …Venía caminando por la calle de la casa Amarilla hacia la avenida Baralt, en compañía de mi hijo de cuatro (04) años, cuando me detengo en la esquina de Piñango para agarrar la camioneta para subir a mi casa, en eso soy abordado por tres (03) personas, una mujer se pone atrás de mi, un muchacho se pone a mi derecha y un señor enfrente de mi, a los dos primeros no los vi bien porque cuando iba a voltear y alejarme de ellos, el que estaba enfrente de mi metió su mano derecha dentro de un bolsito negro que tenía y hace como si estuviera apuntándome con un arma entonces me dijeron “QUÉDATE QUIETO, QUEREMOS UNA COLABORACIÓN, SINO LE METEMOS UN TIRO AL NIÑO Y OTRO A TI”, yo le di el dinero que tenía, que eran Cuarenta Bolívares (Bs. 40.00), entonces me dijo volviéndome a amenazar “TE VAMOS A REVISAR SI TE CONSEGUIMOS ALGO MÁS TE METEMOS UN TIRO A TI Y AL NIÑO”, fue cuando el que estaba a mi derecha, me mete (sic) en el bolsillo derecho del pantalón y me saco(sic) mi teléfono modelo IPHONE, la mujer me revisa mi cartera y me la entrega otra vez cuando ve que no tenía dinero, entonces el que estaba enfrente de mi me dijo que me quitara el reloj, cuando me lo estoy quitando la gente se dio cuenta y comenzaron a gritar, eso me permitió salir del cerco con mi hijo, las tres (03) personas agarran hacia la Cancillería, yo fui detrás de ellos, al llegar a la esquina El Conde, donde está un punto de la Guardia Nacional, comencé a pedir ayuda (…), los Guardias llegaron e intentaron agarrarlos, el muchacho y la mujer se pudieron escapar, pero el tipo que había estado frente a mi en el robo lo logran agarrar los Guardias …” (Folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE DENUNCIA; realizada por el ciudadano (…), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Unidad Especial Palacio Federal del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…Yo iba caminando con mi Papá, y nos encontramos dos señores que le dijeron a mi Papa (sic) que le dieran sus cosas, le quitaron el teléfono a mi Papa (sic), y le quitaron la plata también, le dijeron a mi Papa (sic) que iban a darle tiros, después unos señores gritaron y camine con mi Papa (sic), después los Guardias atraparon a uno y le quitaron una (01) botella y se la llevaron…” (Folio 24 del cuaderno de incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento.
Así las cosas, el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2012, al examinar los hechos plasmados en el acta policial, lo manifestado por las víctimas y las evidencias incautadas, consideró que el hecho descrito en la aludida acta policial, se adecuaba al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así lo expresó en la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, se adaptaba a este tipo penal, precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo, por lo que no cabe duda a esta Alzada, que la Representante Fiscal en la mencionada audiencia, motivó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido ciudadano, la cual fue acordada por la Juez de Control, una vez que encontró satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Defensa.
En este orden, tenemos que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.350, fue la persona que el 24 de noviembre de 2012, conjuntamente con otros dos ciudadanos, los cuales no fueron aprehendidos, bajo amenaza de graves de daños, despojaron al ciudadano ZAGID SUÁREZ, de un (1) teléfono celular modelo IPHONE, y cuarenta bolívares en efectivo (Bs. 40.00), dinero que fue recuperado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de realizar su aprehensión, logrando los otros dos (2) ciudadanos huir del lugar del suceso con el teléfono celular, hecho éste ocurrido en las inmediaciones de la Esquina de Piñango, Parroquia Catedral de esta ciudad.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, disposición legal que establece:
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
De igual manera se observa, que el delito en cuestión no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que no asiste la razón al Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que se evidencia que la Juez de Control adecuó correctamente los hechos precalificados por el Ministerio Público a la conducta desplegada por su asistido ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo anterior, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón al recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión del delito mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Denuncia la defensa, que no cursa en autos los OBJETOS MATERIALES de los cuales fue despojado el ciudadano ZAGID SUAREZ, y que son necesarios para la configuración del delito de ROBO GENERICO.
Al respecto, debe señalarse que en cuanto a el OBJETO MATERIAL del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la Doctrina ha señalado, que dicho Objeto Material, “…Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregarla o –lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella…”. (. Hernando Grisanti Aveledo, MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Pág. 284).
Siendo ello así, se desprende del contenido del acta policial, así como las denuncias realizada por las víctimas, que el ciudadano ZAGID SUÁREZ, fue constreñido bajo amenazas de graves daños a su persona y a su menor hijo, por tres (3) ciudadanos para que hiciera entrega de la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), y permitir que se apoderaran de su teléfono celular modelo IPHONE, dinero que fue recuperado por los efectivos de la Guardia Nacional en poder del aprehendido al momento de practicar su detención, no siendo recuperado el celular, toda vez que los otros coparticipes del hecho huyeron del sitio con el mismo. Lo recuperado por los funcionarios actuantes consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia, constatándose así, la existencia de uno de los objetos materiales del delito de ROBO GENERICO.
Asimismo, corresponde al representante del Ministerio Público, en esta incipiente averiguación practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón al recurrente respecto a la presente denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la denuncia planteada por el recurrente, referida al no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considera esta Sala que no asiste la razón al recurrente, por cuanto del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, actas de entrevistas tomada a la víctima y a su menor hijo, así como de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la plena prueba de, , por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 eiusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que tal y como lo señala la recurrida, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce años (12) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado –el cual niega su existencia la defensa-, señalando que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que no sólo lesiona el bien jurídico referido a la propiedad, sino también a la libertad personal. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, la presunta víctima al ser transeúnte habitual del sitio donde ocurrió el hecho investigado, pudiera el imputado abordarlo para tratar de influir en el pretendiendo que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, denuncia la defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser una decisión inmotivada.
Frente a la referida denuncia de falta de motivación del fallo impugnado, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto, ha quedado demostrado en el extenso del presente fallo, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos, 232, 236, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales consideró acreditados para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no siéndole exigible a la Juez de Control en esta incipiente fase, la exhaustividad en la motivación que si son exigibles a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.350, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.383.350, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3335-13
RHT/YCM/FCG/ABAC