Caracas, 14 de febrero de 2013
202° y 153°

Expediente: Nº 3345-13.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2013, por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÙS ALFREDO BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.378.257, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a REGIMEN ABIERTO, en virtud de no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
El 5 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3345-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 6 de febrero del mismo año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se asentó en el “ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LLAMADA”, del 13 de febrero de 2013, cursante al folio 47 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria de esta Sala, deja constancia que en llamada telefónica realizada a la Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le fue informado que efectivamente la defensora recurrente se encuentra juramenta como defensora del ciudadano JESÙS ALFREDO BLANCO CASTILLO, según acta de juramentación del 15 de mayo de 2012, cursante al folio 2, de la pieza 6 del expediente original, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta, al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”. (Negrillas de la Sala).
En el caso sub-examine se observa que la decisión recurrida emanó del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 4 de diciembre de 2012, quedando debidamente notificada la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÙS ALFREDO BLANCO CASTILLO, del fallo mencionado, el 14 de diciembre de 2012, tal y como se puede apreciar del contenido de la boleta de notificación, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, no obstante ello, la defensa ejerce recurso de apelación, mediante escrito formal presentado ante el Juzgado a quo, el 7 de enero de 2013 –folios 1 al 17 del cuaderno de incidencia-, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, toda vez que recurre, al séptimo (7°) día hábil siguiente de haber sido notificada, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
Tal afirmación se desprende, del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, así como en el acta de certificación de llamada telefónica, cursantes a los folios 41 y 47 del cuaderno de incidencia, respectivamente, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:
“…CERTIFICO: Que en fecha 07 de enero de 2013 la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública 82° Penal, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-12-12 (sic). Ahora bien, desde la fecha 04.12.12 (exclusive) hasta el día 02.01.2013 (inclusive) transcurrieron CINCO (5) días que se especifican a continuación: 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013…”.
“…CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFONICA. (…). CERTIFICA: (….), efectué llamada telefónica la Sede del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), a los fines de solicitar información sobre los días de Despacho transcurridos en ese juzgado según el Libro Diario desde el día 14-12-2012 exclusive, hasta el día 07-01-2013 inclusive (…) me informó que según los asientos del Libro Diario llevado por ese Juzgado se evidencia que entre los días 14-12-2012 exclusive, hasta el día 07-01-2013 inclusive; transcurrieron SIETE (07) DIAS DE DESPACHO contados así 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2012; 2, 3 y 7 de Enero de 2013 …”. (Subrayado de negrillas de la Sala).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1021, del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó que:
“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428, establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas de la Sala).
Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÙS ALFREDO BLANCO CASTILLO, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido ciudadano; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a REGIMEN ABIERTO, en virtud de no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÙS ALFREDO BLANCO CASTILLO, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido ciudadano; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a REGIMEN ABIERTO, en virtud de no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3345-13.
RHT/YCM/FCG/.Abac.