REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Nro. 3325-13
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos; el primero en data 5 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro Comisionado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y el segundo fue incoado el 8 de noviembre de 2012, por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, quienes recurren en contra los pronunciamientos dictados el 5 y 10 de septiembre del 2012, respectivamente, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por las cuales se otorga a los ciudadanos SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.258, y COHEN ESCOBAR FRANKLIN, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.729; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena -destacamento de Trabajo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).
El 15 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3325-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena -destacamento de Trabajo-, al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.248, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al Ciudadano: Sandoval Carlos Rafael, (…), no le ha sido otorgada con anterioridad ninguna fórmula de cumplimiento de pena; por cuanto la solicitud en estudio cumple con los requisitos a que hace referencia el enunciado del artículo 488, al haber cumplido el penado la mitad de la pena impuesta; aplicándose así y de manera anticipada la vigencia del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) promulgado en fecha 15 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias y la disposición final Quinta “este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), se aplicara (sic) desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas (sic) favorable al imputado o imputada; (…). Por lo que aplicando irretroactivamente (sic) el contenido de la reforma y la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Ley mas (sic) Beneficiosa para el imputado, por cuanto no incluye la extorsión dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 ejusdem, delito por el cual se le siguió juicio y condeno (sic) al ciudadano SANDOVAL CARLOS RAFAEL (…), quien en definitiva no lo excluye del disfrute de la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, mas (sic) aún (sic) cuando ha cumplido con la mitad de la pena impuesta y demás requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta medida solicitada, es por lo que este Tribunal le acuerda la mencionada fórmula de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE. …”.
De igual manera el 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena -destacamento de trabajo-, al ciudadano COHEN ESCOBAR FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.376.729, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al Ciudadano: COHEN EXCOBAR FRANKLIN, (…) no le ha sido otorgada con anterioridad ninguna fórmula de cumplimiento de pena; en consecuencia por cuanto la solicitud en estudio cumple con los requisitos a que hace referencia el enunciado del artículo 488, al haber cumplido el penado la mitad de la pena impuesta; aplicándose así y de manera anticipada la vigencia del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) promulgado en fecha 15 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias y la disposición final Quinta “este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), se aplicara (sic) desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas (sic) favorable al imputado o imputada; (…). Por lo que aplicando irretroactivamente (sic) el contenido de la reforma y la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Ley mas (sic) Beneficiosa para el imputado, por cuanto no incluye la extorsión dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 ejusdem, delito por el cual se le siguió juicio y condeno (sic) al ciudadano al ciudadano (sic) COHEN ESCOBAR FRANKLIN (…), quien en definitiva no lo excluye del disfrute de la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, mas (sic) aún (sic) cuando ha cumplido con la mitad de la pena impuesta y demás requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta medida solicitada, es por lo que este Tribunal le acuerda la mencionada fórmula de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE. …”.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El 5 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro Comisionado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión del 10 de septiembre de 2012, ut supra transcrita, en los términos que siguen:
“… (Omissis)…En el caso que nos ocupa se observa que el penado COHEN ESCOBAR Franklin, fue condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 1º tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración (…) Cabe destacar que se evidencia el ámbito de aplicación de la referida ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la República y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (…)
De lo antes señalado se desprende que con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado COHEN ESCOBAR FRANKLIN, dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha ley, las personas que incurran en los tipos penales señalados en ella establecidos y que resulten condenados por algunos de ellos, les es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario por parte de esta Representación Fiscal referirse al artículo 20 de la ley in comento; el cual se encuentra enmarcado dentro del capitulo IV relativo de las Disposiciones Comunes estableciendo lo siguiente (…) Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..
De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
No obstante esta Representación Fiscal se percato (sic) que en la decisión tomada por el juez a quo no se hizo señalamiento a la restricción tipificada de manera taxativa por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado COHEN ESCOBAR FRANKLIN, toda vez que el penado en marras ha cumplido según lo mencionado por el juez a quo la mitad de la pena y solo considero (sic) para fundamentar su pronunciamiento la disposición legal establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…), no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que ha surgido por parte del legislador patrio como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el estado.
(…)
(…) y por ello se insiste de manera sostenida y ajustada a derecho que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, por parte del Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo al penado COHEN ESCOBAR FRANKLIN; contraviene la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa proceda a REVOCAR la decisión dictada en fecha 05 (sic) de septiembre de 2012, en la cual otorgo (sic) al ciudadano COHEN ESCOBAR FRANKLIN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO… (Omissis)…”.
Por su parte, el 8 de noviembre de 2012, la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, recurre contra la decisión del 5 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ut supra transcrita, dicho recurso de apelación fue interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…En el caso que nos ocupa se observa que el penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, fue condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 1º tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración (…)
Cabe destacar que se evidencia el ámbito de aplicación de la referida ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la República y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio.
De lo antes señalado se desprende que con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha ley, las personas que incurran en los tipos penales señalados en ella establecidos y que resulten condenados por algunos de ellos, les es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario por parte de esta Representación Fiscal referirse al artículo 20 de la ley in comento; el cual se encuentra enmarcado dentro del capitulo IV relativo de las Disposiciones Comunes (…) Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..
De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
No obstante esta Representación Fiscal se percato (sic) que en la decisión tomada por el juez a quo no se hizo señalamiento a la restricción tipificada de manera taxativa por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, toda vez que el penado en marras ha cumplido según lo mencionado por el juez a quo la mitad de la pena y solo considero (sic) para fundamentar su pronunciamiento la disposición legal establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…), no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que ha surgido por parte del legislador patrio como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el estado.
(…)
Aunado a ello esta Representación Fiscal considera prudente señalar la evidente contradicción que incurrió el juez a quo al sustentar su decisión de otorgar la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano supra mencionado en la emisión de una Constancia de Buena Conducta por parte del ciudadano Director y demás autoridades del Centro de Reclusión (…) cuando en fecha 20 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL (…)
(…)
Igualmente esta Representación cita un extracto del Pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca en fecha 27 de Marzo de 2012 (…) CARLOS RAFAEL SANDOVAL SE EVADIÓ DEL CENTRO DE RECLUSIÓN (…)
En este orden de ideas se ve con nitidez que el ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, no estaba cumpliendo efectivamente la pena que le fue impuesta (…) en este caso concreto el penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, al fugarse del Centro de Reclusión Mínima de Seguridad (…) quebrantó el tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados (…)
(…)
En este caso existe el pleno convencimiento que el penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, durante el cumplimiento de su condena dentro del centro de reclusión (…) no tuvo un comportamiento ejemplar, lo cual evidencia a todas luces que el penado no tuvo un avance progresivo.
De manera que en el presente caso considera el Ministerio Público, que si el penado (…) no cumplió con las obligaciones que el Tribunal le ordenó siguiera hasta el cumplimiento efectivo de su condena (…) máxime si el mismo voluntariamente y desconociendo los motivos de su conducta se apartó del cumplimiento de su condena, o lo que es lo mismo se evadió de su proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa proceda a REVOCAR la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, en la cual otorgo (sic) al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO… (Omissis)…”.
DE LAS CONTESTACIONES
El 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos MANUEL SILVA y JUAN DE JESÚS VELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.445 y 1488.039 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano COHEN ESCOBAR FRANKLIN, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Entre otras cosas, solicito que fuese declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa proceda a REVOCAR, la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, en lo cual otorgo (sic) al ciudadano COHEN ESCOBAR FRANKLIN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Siendo por ello que ciudadanos Magistrados traemos a colación para contra prestación a lo plasmado en su escrito de Apelación por parte de la representación del Ministerio Público, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional la cual señala (…) Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social. Sin embargo, en atención al principio “in dubio pro reo” se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
(…)
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. En este artículo el legislador nacional reseña la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos extunc (hacia el pasado) siempre que le sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se aplicará la ley derogada.
(…) Así las cosas es por lo que solicitamos se mantenga el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber alcanzado el cumplimiento de una cuarta (1/49 (sic) parte de la pena, ya que como se evidencia en el referido expediente nuestro cliente hasta la presente fecha a (sic) cumplido para poder ser reinserto en la sociedad… (Omissis)…”
El 11 de enero de 2013, el ciudadano ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.894, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…ciudadanos Magistrados, que el Penado de Autos cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para optar por dicho Cumplimiento de Pena, como aseveraciones en el Recurso ejercido, manifiesta que el Penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, se había fugado del establecimiento donde se encontraba recluido como lo era la Comisaría Francisco de Miranda, para aquel entonces Zona 7 de la Policía Metropolitana, cosa que es incierta a todas luces, en virtud de que el mencionado Penado le habían otorgado un permiso de forma verbal por el Director de dicha Comisaría para aquel entonces, debido al delicado estado de salud que presentaba su madre para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
• El mencionado penado fue conducido a los Tribunales del Estado Vargas en Funciones de Control y los mismos en virtud de que no se había cometido delito alguno, le remitieron a su Tribunal de Origen, como lo es el Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución. Así las cosas ciudadanos Magistrados, al Penado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, le correspondía el Destacamento de Trabajo, con anterioridad al haber cumplido una cuarta parte de la Pena como lo establece la Ley, no obstante, la misma no le fue otorgada en su debida oportunidad legal, como una sanción moral impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución, otorgándole en esta oportunidad, el destacamento de Trabajo, cuando de conformidad con la Ley le correspondía el Régimen Abierto, como cumplimiento de pena a la que fuera impuesta.
• Aunado a ello, quien habla de la prohibición de la Retroactividad de las Leyes Procesales, por cuanto estas se rigen por el Principio Locus Regint (sic) Autum (sic), es decir que la Ley aplicable será en el momento de cada uno de los Actos Procesales, pero cuando en el transcurso del tiempo varía la Ley Procesal aplicable, estableciendo mayores restricciones para el afectado, entonces se aplicará por vía excepcional, la más favorable al Derecho Fundamental de la Libertad ( Favor Libertaty), como se evidencia a todas luces el caso que nos ocupa.
• Por todo lo antes expuesto, esta defensa va a solicitar ante esta honorable Corte de Apelación muy respetuosamente del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Ejecución, en la cual se le otorgó, Fórmula Alternativa de cumplimiento (sic) de pena (sic), destacamento de trabajo, al Penado (…) y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el tribunal (sic) en el cual le otorgó al penado de Autos, el Destacamento de Trabajo, el cual ha venido cumpliendo como un buen padre de familia…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que los recursos de apelación incoados están estrechamente relacionados, por tal razón procederá a resolverlos de manera conjunta; así tenemos que alegan los recurrentes, que los ciudadanos COHEN ESCOBAR FRANKLIN y CARLOS RAFAEL SANDOVAL, fueron condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.
Alegan, que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley in comento, quienes incurran en los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podrán gozar de los beneficios procesales, siempre y cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual no fue considerado por el Tribunal de Ejecución. Expresan además, que el Juez A quo para fundamentar su pronunciamiento solo consideró la disposición legal establecida en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, denuncia la Oficina Fiscal, respecto al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, que éste se evadió del centro de reclusión, por tanto se desprende que no estaba cumpliendo efectivamente la pena que le fue impuesta al fugarse del Centro de Reclusión Mínima de Seguridad, quebrantando el tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios.
La Sala, para decidir, observa:
Respecto a estas denuncias, considera pertinente este Tribunal Colegiado, a los efectos de la resolución del recurso de apelación planteado, citar algunas normas relacionadas con las atribuciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal a los Tribunales en funciones de Ejecución; así tenemos las siguientes:
Dispone el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”
Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en los términos que siguen:
“…(Omissis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado... (Omissis)…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1709 del 7 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, el condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternas, es decir, aquellas que se aplican en lugar de la privación de libertad (suspensión de la ejecución de la pena) o de las formas de libertad anticipada, las que disminuyen el tiempo que el condenado debe pasar recluido y bajo las condiciones preceptuadas en la ley (destacamento de trabajo y régimen abierto), o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio (…) El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
En el mismo orden y en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena, dispone el artículo 471 eiusdem que: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta.
Resulta oportuno recordar, que la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (BINDER Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2ª Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
En este sentido, nuestro Sistema Penitenciario nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, que consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1171 del 12 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
El legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable (función de control formal de la pena), para que el condenado pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están satisfechos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte, atendiendo a la ley vigente.
Delimitada las funciones del Juez de Ejecución, así como las funciones que cumple la pena, debemos adentrarnos en el punto álgido del recurso de apelación interpuesto, el cual está referido, al decir de los recurrentes, a que se debe aplicar preferentemente el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –destacamento de trabajo-, solicitada por los penados CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).
En el presente caso los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, fueron condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.
Conviene mencionar que la aludida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a los beneficios procesales por los ilícitos penales en ella contenidos, ha establecido en su artículo 20 lo siguiente:
Artículo 20. “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.”
Ahora bien, el 15 de julio de 2012, fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece concretamente en las Disposiciones Finales, específicamente la Segunda, que los artículos 430 y 488, entre otros, entran en vigencia anticipada con la publicación del mencionado Decreto.
Así tenemos, que en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se expresa lo siguiente:
“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”
Tomando en cuenta la anterior disposición legal, y a los fines de verificar si en el caso bajo estudio, resulta aplicable el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, respecto al destacamento de trabajo, tenemos que dicha disposición legal establece:
Artículo 488. “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta….”
Observamos que en el caso bajo estudio, existen dos normas procesales que pretenden regular lo concerniente al tiempo de pena cumplida para optar al destacamento de trabajo, una contemplada en un texto sustantivo penal especial -el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión-, y la otra prevista en el texto adjetivo penal -artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); debiendo considerarse que el Legislador Procesal del 2012, precisó incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal al delito de secuestro, dejando a un lado a la extorsión, situación ésta que denota la intención del Legislador de garantizar la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en vigencia anticipada, para los delitos excluidos en ese catálogo, dentro del cual se encuentra la extorsión.
Así pues, en lo que atañe al trabajo fuera del establecimiento penitenciario, la disposición contenida en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación inmediata, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, no obstante, debe recordarse que los penados de autos, fueron condenados por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley especial que exige para la procedencia del destacamento de trabajo, el cumplimiento de tres cuartas (3/4) partes de la pena; por lo que tal situación debe ser dimensionada a la luz del principio de favorabilidad de la norma, que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto.
A tal conclusión se llega, tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…” (Subrayado de la Sala)
En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1192 del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha sostenido, que ésta resulta aplicable tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, al expresar lo siguiente:
“… (Omissis)… En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
(…)
Por otra parte, esta Sala ha sostenido y ahora ratifica la aplicabilidad de la ley penal más favorable, tanto la sustantiva como la procesal. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 3269, de 20 de noviembre de 2003, la Sala afirmó:
“Debe recordarse, por otra parte, que las normas de procedimiento son aplicables desde el momento mismo del comienzo de su vigencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución de 23 de enero de 1961, bajo cuyo régimen fue promulgado y entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 24 de la Constitución vigente. Si bien es cierto que el principio que se acaba de enunciar debe ser concordado, en materia penal, con el de la retroactividad de la ley penal más favorable, que reconocen las disposiciones fundamentales recién citadas, también lo es que, en el caso que se examina, el Código Orgánico Procesal Penal resulta, en el presente caso, más favorable al procesado que el de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto eliminó una posibilidad de revisión –y, por ende, de revocación- de una decisión que era enteramente favorable a dicho encausado penal. En efecto, dentro del nuevo procedimiento penal, dicha decisión sólo era revisable vía apelación; si ya no lo era mediante la revisión de oficio –con el riesgo de revocación que ésta conllevaba-, inexistente bajo el nuevo régimen procesal, no se puede concluir sino que, con la exclusión de la consulta, la nueva ley eliminó, en favor del procesado, el anotado riesgo de revocación que existía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal… (Omissis)… “
De las consideraciones que preceden, deriva la convicción de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 488 cuya vigencia anticipada fue aplicada por el Juzgado A quo, es más favorable para los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solo en cuanto al requisito de la pena cumplida para la procedencia del destacamento de trabajo. Por ello estima esta Alzada que resulta conforme a derecho, la aplicación al caso que se examina del artículo 488 ut supra mencionado, el cual: a) era de aplicación inmediata, desde la iniciación de su vigencia anticipada, al procedimiento de ejecución de pena en curso, y b) en relación con el punto que se examina, contiene la disposición más favorable que la equivalente prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecida la norma que debe ser aplicada en el presente caso, seguidamente conviene revisar las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –destacamento de trabajo-; así tenemos, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Subrayado de la Sala)
De la norma supra transcrita se observa, que el numeral 3 establece a fin de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, que deberán los penados haber obtenido un pronóstico de conducta favorable, el cual, atendiendo al contenido del parágrafo primero de la aludida norma, éste debe ser emitido por el equipo evaluador, el cual estará integrado por cinco (5) profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología; Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines.
En este sentido, tenemos que cursan en los folios 68 al 74 de la Pieza III del expediente original, Informes de Evaluación realizados el 23 de mayo de 2012 a los ciudadanos COHEN ESCOBAR FRANKLIN ALÍ y SANDOVAL CARLOS RAFAEL, de cuya revisión se constata que los mismos fueron evaluados por cuatro (4) profesionales de las áreas de Derecho, Psicología, Criminología y Trabajo Social, habiéndose omitido en cada una de las evaluaciones, la correspondiente información médica, según se desprende se los respectivos informes, vale decir, que las evaluaciones efectuadas a las penados, no fueron realizadas por todos los integrantes del equipo evaluador, lo cual era de obligatorio cumplimiento, por tanto al estar indebidamente constituida la Junta de Evaluación, los informes respectivos resultaban insuficientes para determinar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, irregularidad ésta que debió ser oportunamente advertida por el Juez de Ejecución para negar el destacamento de trabajo.
Aunado a lo anterior, conviene examinar de manera especial, la situación del penado SANDOVAL CARLOS RAFAEL, quien encontrándose cumpliendo pena, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en el Centro de Reclusión Policial Zona 7 de la Policía Nacional Bolivariana, fue aprehendido el 21 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que se encontraba evadido de su centro de reclusión.
En razón a tal aprehensión y puesto en conocimiento del Órgano Jurisdiccional respectivo, al mencionado penado le fue reformado el cómputo de pena, el 27 de marzo de 2012 atendiendo para ello al delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal (folio 29 y 30 de la Pieza III del expediente), siendo notificado del mismo el 28 de marzo de ese año.
De todo lo expresado, se colige con respecto al ciudadano SANDOVAL CARLOS RAFAEL, que a los efectos de revisar la procedencia del destacamento de trabajo peticionado, el Juez de la recurrida, debió revisar el cabal cumplimiento del numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena…”
La exigencia anterior, resultaba de obligatorio análisis por parte del Juez de Ejecución, ya que ante la comisión del delito previsto en el último aparte del artículo 259 del Código Penal (Fuga) lo correspondiente era el enfático rechazo de la solicitud planteada, toda vez que surge acreditado a los autos, la ocurrencia de un delito durante el tiempo del cumplimiento de la pena del ciudadano SANDOVAL CARLOS RAFAEL, y por ello el incumplimiento además de la primera circunstancia que debe concurrir para el otorgamiento del destacamento de trabajo.
Ello se refuerza, del contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad, el cual no está referido a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley deben ser concedidos a los que cumplan indefectiblemente con todas las exigencias establecidas en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr la reincorporación del penado en forma adecuada a la sociedad.
Ahora bien, de la revisión integral realizada al expediente, estima esta Sala, que el Juez de Ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena -destacamento de trabajo-, conforme con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón, que no constató del Informe de Evaluación de los penados: 1) La falta de evaluación médica y por ende la debida constitución de la Junta de Evaluación, a tenor de lo previsto en el artículo 488 numeral 3 en relación con el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y además 2) Respecto al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, no tomó en consideración que el referido penado en cumplimiento de la pena impuesta por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme con lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, había cometido el delito de fuga, lo que permitió el incremento de la pena impuesta, razón por la cual resultaba desacertado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario a los referidos penados, dada la falta de concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 488 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro Comisionado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y el segundo por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Se REVOCAN las decisiones del 5 y 10 de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales se acordaron fórmulas alternativas de cumplimiento de pena –destacamento de trabajo- a los ciudadanos SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.258, y COHEN ESCOBAR FRANKLIN, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.729. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA al Tribunal de Ejecución proceda a tramitar lo concerniente a la reclusión de los aludidos penados, quienes para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberán cumplir con los requisitos concurrentes que prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Antiextorsión y Secuestro Comisionado por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y el segundo por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.
2) Se REVOCAN las decisiones del 5 y 10 de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales se acordaron fórmulas alternativas de cumplimiento de pena –destacamento de trabajo- a los ciudadanos SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.258, y COHEN ESCOBAR FRANKLIN, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.729.
3) Se ORDENA al Tribunal de Ejecución proceda a tramitar lo concerniente a la reclusión de los aludidos penados, quienes para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberán cumplir con los requisitos concurrentes que prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y diarícese la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE) CONCURRENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YYC/FCG/Abac.
Exp. 3325-13
VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación a la decisión dictada por la mayoría de esta Sala, que declaró Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALES, Fiscales (E) Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencia y Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra las decisiones de fechas 5 y 10 de septiembre de 2012, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo a los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION con la agravante del artículo 19 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por haberse acogido a la Institución de la Admisión de los Hechos en fecha 17 de marzo de 2011; en razón de los siguientes argumentos que a continuación expreso:
El punto controversial de la impugnación realizada por los funcionarios del Ministerio Público está focalizado en que el Juez del A quo en las decisiones de fechas 5 y 10 de septiembre de 2012, no acato lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, el cual exige para el otorgamiento de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta sino que aplicó el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma anticipada entró en vigencia, otorgándole a los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANDOVAL y FRANKLIN COHEN ESCOBAR, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de destacamento de trabajo.
Sostiene la mayoría de esta Sala lo que textualmente se indica:
“…Conviene mencionar que la aludida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a los beneficios procesales por los ilícitos penales en ella contenidos, ha establecido…el 15 de julio 2012, fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…que los artículos 430 y 488, entre otros, entran en vigencia anticipada con la publicación del mencionado Decreto….Tomando en cuenta la anterior disposición legal, y a los fines de verificar si en el caso bajo estudio, resulta aplicable el artículo 488..en vigencia anticipada, respecto al destacamento de trabajo…Observamos que en el caso bajo estudio, existen dos normas procesales que pretenden regular lo concerniente al tiempo de pena cumplida para optar al destacamento de trabajo, una contemplada en un texto sustantivo penal especial –el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión-, y la otra prevista en el texto adjetivo penal –artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); debiendo considerarse que el Legislador Procesal del 2012, precisó incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Texto Adjetivo Penal al delito de secuestro, dejando a un lado a la extorsión, situación ésta que denota la inte3nción del Legislador de garantizar la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en vigencia anticipada, para los delitos excluidos en ese catálogo, dentro del cual se encuentra la extorsión…la disposición contenida en el artículo 488…es de aplicación inmediata, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad…no obstante, debe recordarse que los penados de autos, fueron condenados por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley especial que exige para la procedencia del destacamento de trabajo, el cumplimiento de tres cuartas…partes de la pena; por lo que tal situación debe ser dimensionada a la luz del principio de favorabilidad de la norma, que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto…De las consideraciones que preceden, deriva la convicción de que el Decreto…específicamente en su artículo 488 cuya vigencia anticipada fue aplicada por el juzgado A quo, es más favorable para los ciudadanos…que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solo en cuanto al requisito de la pena cumplida para la procedencia del destacamento de trabajo…”.
Ahora bien, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.194, de fecha 05 de junio de 2009, surgió de la necesidad de contrarrestar los actos delictivos conocidos como los tipos penales de secuestro y extorsión que afectan a la ciudadanía venezolana, para lo cual la Asamblea Nacional convocó a la colectividad para que realizaran aportes y participaran en el diseño de dicha ley, sobre todo aquellos que fueron víctimas de secuestro y la extorsión, en palabras concisas, esa es la génesis de la Ley mencionada, atacar los delitos de Secuestro y Extorsión, para dar tranquilidad a la ciudadanía.
Lo anterior obedece, a la Política Criminal en manos del Estado Venezolano que consiste en los medios idóneos para prevenir la delincuencia, con el objeto de evitar que tales hechos punibles, en particular, sigan estremeciendo al país.
Insisto, la Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, la cual también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, esto es, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extienda.
Ciertamente, como lo señaló la mayoría de esta Sala sobre las atribuciones del Juez de Ejecución establecidas en el texto adjetivo penal, esas atribuciones no culminan allí, debió agregarse la prevención del delito, que se encuentra matizada en la acción desplegada por dicho funcionario, dentro de la Política Criminal del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia dado que la revisión de los requisitos que permitan autorizar la facultad legal de otorgar o no fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, en cualquiera de sus modalidades, debe siempre considerarse el hecho delictivo cometido como un signo de prevención general, lo cual trae como consecuencia apoyar al colectivo, proteger a las víctimas que incluso han sido repetidas, para que no se genere la impunidad que genera tanta desconfianza.
No se trata sólo de pensar sólo en el penado, invocando el Principio de Favorabilidad, ni que él debe integrarse a la sociedad, ni desocupar las cárceles venezolanas, debe el juez sopesar, ponderar el interés colectivo que conlleva al bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al ciudadano condenado dentro de la perspectiva de la resocialización, pero jamás debe abandonarse la posición de la prevención general contra el delito.
La norma debe ser interpretada siempre tomando en consideración lo expuesto y a la luz de todo el ordenamiento jurídico vigente, dado que es la forma satisfactoria de lograr desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales vigente, cuyo conocimiento es necesario para visualizar la intención del legislador, insisto se trata de la aplicación preferente de la ley especial, dado que la afirmación de la mayoría de esta Sala que al no incluirse en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de extorsión denota que la intención del legislador era garantizar la aplicación de la ley adjetiva penal en vigencia anticipada, nada más alejado de la realidad social que vive el país como consecuencia del secuestro y la extorsión, basta revisar la exposición de motivos de la misma ley para concluir que la restricción inserta en el artículo 20, se encuentra debidamente justificada y lo cual hace ver claramente, que no se trata de dos normas procesales regulando el otorgamiento de beneficios procesales.
Justamente, al tocarse el punto de los beneficios, estimó el Legislador siguiendo la doctrina constitucional que los condenados deben tener beneficios, pero en el caso de los que incurran en los ilícitos que regula dicha ley especial –Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, será obligatorio para el otorgamiento de la fórmula haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena y luego que el juez en función de ejecución motive como requisito constitucional el otorgamiento.
Por lo que no se trata de dos normas jurídicas pretendiendo regular los beneficios procesales, sino la regulación por parte de una Ley especial para contrarrestar la impunidad, por medio de la utilización de la Política Criminal, ello origina y justifica la restricción prevista en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cuyo fundamento es el perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas, indirectas como a la sociedad venezolana en general, simplemente para disminuir la participación de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales sin lugar a dudas ha aumentado en estos últimos años.
Se trata como en el caso del Tráfico de Sustancias Ilícitas, donde existe un tratamiento especial en su ley, por lo que aceptar lo planteado por la mayoría de esta Sala, también sería aplicar el principio de favorabilidad en el caso de los condenados por el delito de tráfico de sustancias ilícitas para levantar el obstáculo legal previsto en su ley.
Si el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye o no incluye la extorsión no significa bajo ningún respecto que no deba aplicarse la restricción prevista en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sino que se trata de un tratamiento especial para evitar los estragos de los delitos de secuestro y extorsión.
En consideración a lo antes señalado, no debió la Sala establecer que con vista al Principio de Favorabilidad, que debía levantarse el obstáculo legal previsto en la norma de índole especial y vigente, inserto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto ello es apartarse del contexto dentro del cual fue sancionada la ley mencionada, no considerando los parámetros de la Política Criminal dictados por el Estado Venezolano, en protección de la colectividad, afectándose la prevención general siendo este el objeto de tal obstáculo legal.
Es decir, es ilógico que el Estado Venezolano pretenda resolver el flagelo del secuestro y la extorsión con la sanción y publicación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por otro lado, potencie la impunidad, puesto que el Juez de Ejecución se apartó del interés del colectivo desde la posición de aliviar sus males, interpretando las normas sólo en interés de los condenados, lo cual fue acogido por la mayoría de esta Sala, estimando que debió ponderarse en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado Venezolano de garantizar el bienestar general, objetivo del derecho, para mantener una interpretación que garantice el bienestar a la mayoría que se ve afectada gravemente por tales hechos criminosos, motivo por el cual no comparto en absoluto la opinión de la mayoría de esta Sala sobre el punto señalado.
Queda así expresado el presente voto concurrente.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE) CONCURRENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YYC/FCG/Abac.
Exp. 3325-13
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expresa su voto concurrente con respecto al criterio sostenido por la ponente sentenciadora de este caso, quien consideró ordenar al Tribunal de Ejecución proceda a tramitar lo concerniente a la reclusión de los penados, indicando que para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberán cumplir con los requisitos concurrentes que prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido de manera precisa debo expresar que, disiento de la aplicación del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en este caso debe aplicarse la norma especial contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto los ciudadanos COHEN ESCOBAR FRANKLIN ALÍ y SANDOVAL CARLOS RAFAEL, fueron condenados por la comisión de EXTORSIÓN AGRAVADA FRUSTRADA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 1 eiusdem, y a título de copartícipe, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; respecto del cual el legislador estimó que para que pudieran optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, deben haber cumplido tres cuartas partes de la misma.
Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la Ley adjetiva penal general, y por ello, su objetivo natural de regulación son las normas generales, las cuales son aplicables salvo que una ley especial regule de forma particular un caso.
En este supuesto y caso en concreto, la regla a aplicar no es otra que la contenida en la Ley especial; por lo que no puede entenderse que el hoy artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se modificó para derogar el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión u otras disposiciones especiales, sino para aumentar el momento a partir del cual proceden las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en especial de algunos delitos aumentarla aun más, pero siempre en el contexto de esa Ley general, es decir, sin pretender hacer una reforma que vaya más allá del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como puede apreciarse de su revisión en extenso.
De tal manera que no existe dudas para quien concurre, cual debe ser la disposición que debe aplicarse, a saber, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que de ningún modo tiene cabida en este caso plantear el principio de favorabilidad, con el objeto de no aplicar la norma que corresponde.
Así quedan expresados los motivos del presente voto concurrente.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE) CONCURRENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/FCG/Abac
Exp. 3325-13
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