REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
Caracas, 19 de febrero de 2013.
202° y 153°
Expediente: Nº 3307-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, el 26 de noviembre de 2013, por la ciudadana Iris Marú Rojas Rabol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.447, en su condición de defensora del ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.510, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de septiembre de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se condena al ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 6, 11 y 16; y el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 1, 7 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 11 de enero de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por la Defensa del ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el veinticuatro (24) de enero del 2013, la cual tuvo lugar en esa misma data, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.533.510.
DEFENSORA: IRIS MARÚ ROJAS RABOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.447.
REPRESENTANTE FISCAL: KERLY JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: ARCIA MEDINA JAKELIN LISBETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.160.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Anabell Rodríguez, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 8 de noviembre de 2012, mediante la cual condena al ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.533.510, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 6, 11 y 16; y el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 1, 7 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)... Al aplicar la norma Jurídica y la sana logica (sic) no se puede levantar un procedimiento de la nada por lo menos tenemos que tener ciertos elementos y fundamentos de convicción para aplicar el sistema de valoración de pruebas referido a la sana crítica, luego de apoyarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia de cada uno de los jueces, y los conocimientos científicos aportados por los expertos y técnicos, estiman que ha quedado demostrado:
En virtud de que existe (sic) dos delitos cometidos por el hoy acusado no solo con la privación a libertad y el daño psicológico (sic) a la victima (sic) al mantenerla presionada con el tipo de amenazas hacia su familia y a su patrimonio y el daño moral causado a la misma y sin hacer un estudio a futuro por el daño que sufren estas victimas (sic) y las que han sido perturbadas al ser sometidas a este mismo proceso penal.
Estos hechos ocurridos en horas de la tarde surge demostrados a criterio de esta sentenciadora de lo aportado a la sala de audiencias por los expertos y la victima (sic) y de las actas que conforman el presente expediente y de estas declaraciones merecen credibilidad a esta Juzgadora con respecto a los hechos descritos por la victima (sic) son coincidentes con respecto a la forma a través de la cual se intentó EXTORCIONARLA (sic) por medio de AMENAZA para obtener una cantidad de dinero, de la misma manera se demuestra que en el delito cometido por este ciudadano al ser la victima (sic) de SECUESTRO realizado por el ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus ordinales 1, 6, 11 y 16 y el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus ordinales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (sic) 462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y este sujeto del aporte que hiciera en su declaración la victima (sic) quien manifestó en sala de audiencias y también del aporte referencial que hiciera su amigo al empeñar la camioneta para poder cancelar el monto de dinero por el SECUESTRO como una referencia de los hechos descritos que resultan demostrados en el debate a criterio de esta juzgadora.
Así mismo estima quien aquí decide observa que el sitio del suceso en que los Órganos Aprehensores llevaron a cabo el procedimiento de flagrancia en el resultó detenido por funcionarios descritos el acusado de autos y por ende surge corroborado con el aporte que hiciere en sala de audiencias, los funcionarios y de los testimonios de los Organos (sic) de Prueba y el relato de la victima (sic), quien aseguró que no solo fue secuestrada si no que también luego de ser victima (sic) de este hecho delictivo continuaron extorsionándola pero en este caso con amenazas en contra de su familia y mas (sic) grave contra su hijo menor de edad, haciendola (sic) acceder a sus peticiones por una cuantiosa suma de dinero, accediendo esta (sic) por miedo a lo que llegaran hacer en contra de su hijo, en tal sentido es por lo que se asegura de poner la denuncia y colaborar con el procedimiento conformado por el Organo (sic) Aprehensor.
Surge igualmente demostrada la existencia y falsedad de los alegatos del acusado en virtud del hecho que fue encontrado con la suma de dinero en su poder en el procedimiento de flagrancia en el que fuera aprehendido y dado el aporte que hicieran en Sala de Audiencias y de las preguntas por los expertos, adscritos a la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado presente estaba sometiendo a la victima (sic) luego del primer hecho delictivo de SECUESTRO al de EXTORSIÒN manteniendo a la victima (sic) bajo amenaza, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se determinara su autenticidad o falsedad, aclaran los expertos con su testimonios del procedimiento levantado en el LOCAL COMERCIAL “EL BUDARE”, que luego de someter a la misma siendo privada de su libertad, exigiéndole ayudas y cantidades de dinero llegaron a la conclusión, que en dos oportunidades fue victima (sic) del mismo acusado y dado estos testimonios merecen credibilidad a esta Juzgadora por la forma clara y precisa en que fueron producidos, los hechos y acontecimientos por la experiencia de los ORGANOS DE PRUEBA testigos como expertos los años de servicio en la Policía Científica, y especialmente a la División de Secuestro y Extorsión, lo que hace convencerse a quien aquí decide de la Responsabilidad Penal que tiene el acusado en el proceso seguido por este Juzgado.
Estima la Juez del Tribunal que vale la pena antes de entrar a analizar si surgió demostrada o no la participación del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, por la cual imputara EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sólo aplica para los delitos Contra Las Personas y por ello se consagra en el Capítulo III del Título IX relativo a los delitos Contra las Personas.-
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.
Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).
De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “… En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”.
DECISIÓN EXPRESA EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ACUSADO
Así las cosas, estiman (sic) esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar tanto en la acusación como en todo lo acertado para la comparecencia de los Organos (sic) de Prueba en relación al hecho ocurrido en el que se aportó en sala de audiencias, probar la efectiva participación del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito (sic) de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, por estas razones ante la falta de pruebas y las contradicciones que emergen de los testimonios analizados, no se ha logrado desvituar a las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalia (sic) y no se puede determinar en cuanto a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que forzosamente este Tribunal debe dictar sentencia en contra del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito (sic) de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus ordinales 1, 6, 11 y 16 y el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus ordinales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (sic) 462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y al ciudadano.
II
Es de hacer notar que en el desarrollo del debate oral y público, con respecto a la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas porque son testimonios rendidos por los expertos quienes narraron por tener conocimiento directo de ellos la forma en que ocurrieron los mismos, aportaron los detalles y circunstancias en que ocurrieron dichos hechos y respondieron al arduo interrogatorio que sobre sus personas hicieron las partes a los fines de controlar la prueba y por su parte los miembros de este Tribunal, merecen credibilidad también el testimonio de la victima (sic), porque fue rendido de manera categórica, sin titubeos, narro (sic) detalladamente todo lo que vivió el día 16.02.2010, señalo (sic) con precisión lo que realizó durante todo el día y además su dicho, o gran parte de élla (sic) se encuentra corroborado con el aporte de los órganos (sic) de pruebas mencionados quienes son ajenos a este proceso penal, no tienen interés en las resultas del juicio, y estos testigos comparecieron a Sala de Audiencias previa citación del tribunal a aportar aquello de lo cual tenían conocimiento, haciéndolo bajo juramento debidamente enterados de la consecuencia jurídica de no mentir ante la autoridad judicial, por estas consideraciones estiman (sic) esta sentenciadora en todo su valor al aplicar las reglas de la lógica las declaraciones mencionadas que nos permite aportar datos importantes de la forma en como (sic) ocurrieron los hechos y la forma en que se adelantó la investigación de los mismos a los fines de lograr el esclarecimiento de sus circunstancias.
Surgió igualmente demostrada la existencia de los billetes con los números (sic) de seriales por un monto total de (Bs. 5.000) de papel moneda de curso legal y auténticos, de la denominación haciendo un monto total de cinco mil bolívares, de las declaraciones que en sala de audiencias rindieran los expertos Detectives quienes manifestaron la existencia de la cantidad y del papel moneda, de la denominación y luego de practicarles reconocimiento de autenticidad o falsedad resultaron ser auténticos, en el mismo sentido declaró por los expertos a esta Juzgadora que había recibido de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del mismo Cuerpo Policial al cual pertenece, varios ejemplares de billetes elaborados en papel moneda de la denominación al practicarles el peritaje pudo concluir de manera indubitada que se trataba de billetes auténticos, estas declaraciones también convencen a esta Juez acerca de la existencia de billetes de curso legal y naturaleza auténtica, y que cree esta juez en el aporte de los expertos atendiendo a la trayectoria de los mismos en la Policía Científica, la preparación que según informaron, han recibido como expertos grafotécnicos y la forma clara en que explanaron su testimonio el cual convenció a esta sentenciadora sobre la circunstancia en cuestión.
Todas estas probanzas, entrelazadas y concatenadas entre sí, analizadas bajo el sistema de la sana critica, llevan a esta juez a la convicción inequívoca, acerca de que el día 16.02.2010, se cometió en contra del ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, sobre el delito de Secuestro y Extorsión vale la pena hacer algunas consideraciones en Derecho, así tenemos que, se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta (sic) perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.
En este sentido ha sostenido el autor FONTAN BALESTRA, en su obra “Tratado de Derecho Penal”, pág. 545, lo siguiente:
(…)
La consumación de este delito, como se ha sostenido, supone un acto de privación de libertad ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro, en el caso que nos ocupa no cabe duda que las ciudadanas Nimar Cedeño y María Hidalgo fueron privadas de su libertad para obtener a cambio de su liberación dinero.
Tenemos pues que el acusado negó genéricamente haber cometido el delito que era inocente, al igual que lo sostuvo la defensa, y en especifico (sic) el acusado señalara que fuera objeto de un montaje y que al detenerlo era una simple reunion (sic) para un papeleo de especie de ayuda para un crédito (sic), considera esta juzgadora que no hay puntos de hecho y de derecho principales de argumentación defensiva, que puedan entenderse como constitutivos de descargo, en virtud de su esencialidad en la argumentación, que necesariamente deban ser analizados y tratados en esta sentencia, lo que no desmerita que ante esa ausencia no se analicen y comparen los medios de prueba recepcionados en el juicio. No obstante lo expresado anteriormente, creemos de sumo interés mencionar que sobre la temática de los puntos esenciales de descargo se ha pronunciado la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en sentencia número 1687 de fecha 19 de noviembre del 2000, en los términos siguientes:
(…)
En el presente caso comparecieron a las audiencias de juicio oral y público los funcionarios del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) que practicaron el procedimiento y expertos adscritos al citado organismo, este es el estado de la jurisprudencia de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) sobre la insuficiencia de las declaraciones de los funcionarios policiales para, por si solas, apuntalar la declaratoria de culpabilidad de un acusado, ya sea en materia de SECUESTRO Y EXTORSIÒN como en cualquier otro delito de legislación ordinaria o especial. este criterio, convertido en una máxima que llama a uniformar la jurisprudencia en la aplicación de la ley por los jueces al caso concreto, debe ser visto y estudiado con sumo cuidado, en razón de que pareciera que envuelve un sistema de tarifa jurisprudencial no acorde con el nuevo sistema de apreciación de las pruebas contenido en el articulo (sic) 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que decir que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, porque constituye un indicio de culpabilidad, otra cosa no es sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana critica, postulada en el articulo 22 ejusdem, “que le da amplitud al juez para apreciar la prueba pero le exige que sea en forma razonada y motivada”, o lo que es lo mismo “(…) en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la ley (sic) orgánica (sic) sobre (sic) sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica (sic) supone, por tanto, la exteriorización del análisis critico (sic) de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. éste (sic) habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. (sic) solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen” (sala de casación penal, sentencia número 793 del 7 de junio del 2000).
Nada autoriza a considerar a priori, bajo un sistema encubierto de tarifa, que las solas declaraciones de los funcionarios policiales, sean insuficientes para inculpar a un acusado o a varios acusados, pues en primer término, cada funcionario esta (sic) dotado de autonomía, es un ser pensante, que toma conocimiento de un hecho y que lo refiere en los términos de su percepción, que puede coincidir en todo, o en parte, o en nada con las deposiciones de los otros funcionarios actuantes, pero que sin duda alguna cuando comparece a la audiencia de juicio lo hace para dar un testimonio del hecho, su testimonio, su percepción de los hechos acaecidos en el procedimiento, él no testimonia en nombre de otros funcionarios, sino en el propio. (sic) por ende, cuando se aprecian las solas declaraciones de funcionarios policiales para acreditar o no culpabilidad, el análisis no puede ser reducir el conjunto a una unidad, como si el asunto fuera una simple ecuación, funcionarios policiales igual a un indicio de culpabilidad, sin tomar en cuenta la regularidad o no del procedimiento policial, la forma en que fue practicado, las circunstancias o condiciones de la intervención policial, la percepción del hecho y la manera como refieren los funcionarios esa percepción, si se utilizaron testigos o no, si estos estuvieron presentes o no desde el inicio de la revisión, o si alguno se hizo presente después de la revisión y del hallazgo pero en la inmediatez del mismo, y en general, sin que se tome en debida cuenta cualquier otro particular relevante que permita al juez poder apreciar como una unidad el procedimiento bajo el testimonio de cada uno de los funcionarios participantes. es (sic) precisamente el análisis del contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales en ausencia de las declaraciones de testigos del procedimiento policial, que al decir de la jurisprudencia serian (sic) los “elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad” del acusado en la comisión del delito, lo que sin duda alguna permitiría obtener la certeza o no de responsabilidad, pero ello no debe enfocarse en el mero análisis de cada declaración, que como sabemos cada una esta (sic) dotada de particularidad y peculiaridades, sino que cada declaración debe compararse una con otra, y luego en conjunto para obtener de esa comparación los elementos de convicción que permitan no solo dar certeza del procedimiento policial en si (sic), sino también certeza de responsabilidad de que el o los acusados, a nuestro criterio, erróneamente se ha repetido que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, y esta afirmación se revela limitada en relación a la totalidad del procedimiento practicado y peligrosa en una lucha férrea y sostenida que se debe tener contra el “narcotráfico” y sus diversas modalidades, definidos o conceptualizados como delitos de “lesa humanidad”, …
La afirmación supra explanada se revela limitada porque el procedimiento que realizan los funcionarios policiales no está parcelado al procedimiento policial por ende, analizar cada testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento y luego compararlos entre si (sic), es importante para tener la certeza de responsabilidad del o de los acusados en un juicio, independientemente de si en el procedimiento se utilizaron o no testigos, ya que puede suceder que estos a pesar de declarar en el juicio incurren en notorias y graves contradicciones que hacen no confiables sus testimonios, o por el contrario los testimonio rendidos en juicio desfiguran o desnaturalizan en la forma o el fondo el procedimiento policial, y ello se refuerza con notorias contradicciones en el testimonio de los funcionarios policiales, los jueces debemos tener particular atención al acto de comparecencia y testimonio de los testigos del procedimiento policial, para que a través del respectivo interrogatorio, hecho con énfasis sobre la presencialidad de estos en el procedimiento y particulares notables, se evidencie o no que el o los testimonios están ajustados a la realidad de lo acontecido, y así evitar que elementos extraños desfiguren esa realidad.
Es por esto, que si bien en los términos supra explicados, las declaraciones de los funcionarios policiales permiten tener certeza de la culpabilidad del o de los acusados, ello en presencia del testimonio de uno o dos testigos, eso no puede tampoco autorizar ni avalar apriorísticamente la afirmación que las varias declaraciones de los funcionarios constituyen varios elementos que superan numéricamente la declaración de los testigos (regularmente dos) o la del testigo único, ya que el problema no es de tarifa numérica, sino de calidad del testimonio, y ello solo puede apreciarse si se analizan todas las testimoniales y se comparan entre si (sic). así (sic) que limitar el testimonio de los funcionarios policiales a dar “fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico” (voto salvado de la magistrado (sic) blanca (sic) rosa (sic) mármol (sic) de león (sic), en la sentencia número 295 de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) de fecha 24 de agosto del 2004), significa fracturar indebidamente la unidad de percepción del hecho por el o por los funcionarios, patentizándose un contrasentido, ya que la fenomenología del procedimiento policial es una unidad que comprende el acto policial en si (sic) mismo, la revisión de una persona, un inmueble, o un objeto mueble, el hallazgo o la incautación, si fuese el caso, de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, y la aprehensión de una o varias personas; y si las declaraciones de los funcionarios, en ausencia de testigos o de no comparecencia de estos al juicio, permiten o dan certeza de culpabilidad, es claro que esa certeza dimana, como en el presente caso, del conjunto de declaraciones que pueden ser de todos los intervinientes en el procedimiento, o de varios de ellos, y estos testimonios son los que dan certeza no solo del procedimiento, sino de lo incautado y de la aprehensión de uno o dos ciudadanos en el sitio de un hallazgo, como por ejemplo la habitación de una residencia, de un hotel, en un vehículo, en cualquier otro sitio bajo dominio o posesión del o de los acusados en juicio; sin que pueda excluirse apriorísticamente que esa certeza de culpabilidad sea el resultado de una aislada declaración de un funcionario, de un testimonio único, como lo hace ver la sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, como veremos infra, salvo que existan motivos o razones de tal entidad que susciten la duda o la desconfianza en ese testimonio único.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.”
eduardo (sic) couture (sic) ha dicho que las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas “reglas de la sana critica (sic) consisten en su sentido formal en una operación lógica”, porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten “la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” ( fundamentos de derecho procesal civil. cuarta edición. editorial b de f. julio (sic) cesar (sic) faira (sic) editor. 2005. Páginas (sic) 221, 222 y 223).
El sistema de la sana critica (sic), como regla de apreciación de las pruebas, no exime al juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. en este sentido, Fernando (sic) diaz (sic) canton (sic) ha señalado que “la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica”, identificándose pues “con la exposición del razonamiento”, y que “no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque (sic) de determinado temperamento judicial”, todo ello en la idea de que “la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). en (sic) la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. (sic) por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado” (la (sic) motivación (sic) de la sentencia (sic) penal (sic) y otros (sic) estudios (sic). primera edición. buenos (sic) aires (sic). editorial del puente s.r.l. 2005, página 99-100).
Que en el sistema de la sana critica racional, el juzgador no esta (sic) sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta (sic) concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal, y que ha sido además puntualizado por la propia sala (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-0239, con ponencia del magistrado hector (sic) coronado (sic) flores (sic), en los términos siguientes:
(…)
Cuando los funcionarios policiales comparecen a juicio, lo hacen para rendir testimonial, es decir, están como testigos, y bajo la premisa de que en la supra transcrita sentencia de la sala (sic) penal (sic), el nuevo sistema no produce la exclusión del testigo único.
Vemos pues como el criterio de la sala (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de que “la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial” (sentencia número 406), o de que “el solo de los funcionarios constituye policiales (…) solo constituye un indicio de culpabilidad (…)” (sentencia número 345 del 28-9-2004), se contrapone al reciente criterio de la propia sala (sic) penal (sic) sobre testimonio único, que consideramos ajustado al nuevo sistema de apreciación de las pruebas en el sistema penal, máxime que bajo sobre la valoración del testimonio hernando (sic) devis (sic) echandia (sic) ha señalado lo siguiente: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios cuando son varios (sic) o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)” (teoría (sic) general (sic) de la prueba (sic) judicial (sic), tomo ii (sic), quinta (sic) edición (sic), página 726) y en concordancia con ese criterio doctrinario, de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic), en sentencia número 121 del 28 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrado (sic) miriam (sic) morandy (sic) mijares (sic), expresó lo siguiente:
(…)
el (sic) delito (sic) de secuestro (sic) se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona, y siendo, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la competencia territorial en los delitos consumados, corresponde a los tribunales donde el delito se haya consumado.
el (sic) delito (sic) de secuestro (sic), el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca.
Bajo estos criterios y premisas jurisprudenciales, pasamos de seguida a fundamentar de hecho y de derecho la presente sentencia:
CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSIÒN
Ahora bien, al inicio del debate oral y público la parte acusadora tanto pública como privada, señaló a los ciudadanos (sic) YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor (sic) en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus ordinales (sic) 1, 6, 11 y 16 y el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus ordinales (sic) 7 y 8 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión. (sic) 462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y aseguró la parte acusadora que a lo largo del juicio demostraría con pruebas suficientes que efectivamente estos acusados habían participado en dicho hecho punible, baso (sic) su imputación en los órganos de prueba que ofreció para ser recepcionados en sala de audiencias, y que fueron examinados por este Tribunal en la medida de su comparecencia, en la medida que rindieron su testimonio en el caso de los testigos y organos (sic) de prueba y en la medida en que fueron incorporados por su lectura en el caso de los documentos.
Por otra parte, no comparte este Tribunal la posición de la defensora del acusado vale decir, cuando argumenta en todos y cada uno de sus alegatos no puede rendir testimonio sin estar asistido de un tutor, en razón de la pena accesoria que le fuera impuesta al momento de ser sentenciado por procedimiento especial de admisión de los hechos, vale decir, con el resto de los aportes que hicieren los órganos de prueba en esta sala de audiencias y se le adjudicó el valor que los mismos a criterio de esta sentenciadora merece.
A dar lectura al dispositivo del fallo en el presente proceso explicando los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a dictar el fallo que de seguida se transcribe dejando constancia que el Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 347 Ibidem, para la publicación del texto integro (sic) de la sentencia. En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 344 ejusdem. Del debate oral y publico (sic) esta juzgadora advirtió, que tenemos como hecho precedente la interceptación de la víctima, en fecha 16 de Febrero del 2010, en el Kilómetro 8 de la carretera Panamericana, siendo la misma secuestrada, y la cual la mantuvieron privada de su libertad, cancelando esta (sic) a través de su novio la cantidad de 250.000 bolívares a los fines que fuese liberada, tal y como lo depuso la propia victima (sic) en forma inequívoca en su declaración en el debate oral y publico (sic), que posteriormente a la liberación de la victima (sic) ciudadana JAKLIN ARCIA, siendo el objeto la exigencia del dinero como fue el lucro, el acusado infundio por medio de mensajes de texto y múltiples llamadas telefónicas el temor de causarle daño al menor hijo de la hoy victima (sic), y suministrarle asimismo los datos de las personas que la secuestraron inicialmente exigiéndole la cantidad de 250.000 bolívares, siendo el medio el secuestro para cometer el delito de extorsión, Apreciando (sic) este Tribunal hasta la presente etapa del proceso que no hay ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, con carácter primigenio el delito de Secuestro, y concurrentemente la comisión del delito de Extorsión. Tal sustento es corroborado con las declaraciones de la ciudadana JAKLIN ARCIA Era (sic) un Martes de Carnaval a las dos de la tarde cuando yo venia (sic) saliendo del Internado judicial (sic) de los Teques en lo que venia (sic) en el carro con una amiga de visitar a una persona que estaba privada de libertad como yo no conocía la vía en lo que íbamos por el tambor me intercepto (sic) una moto y un vehiculo (sic) de color gris yo me pare se bajaron 4 muchachos con chaquetas alusivas al CICPC me dijeron que me bajara del carro me dijeron que si yo era JAKLIN ARCIA, sabemos que tu estafas al gobierno, fue el señor aquí presente se monto (sic) en mi carro y me llevaron con dirección al kilómetro 7 en lo que llegamos al puesto de poli miranda se pararon antes del punto de control, me empezaron a decir que consiguiera 500.000 mil bolívares yo les dije que yo no tenia (sic) ese dinero porque si no me iban a meter presa me dijeron donde estaba mi hijo que mi mama (sic) vivía en san (sic) Antonio llame a mi novio le dije lo que estaba pasando le dije que estaba secuestrad (sic) y me estaba pidiendo una cantidad de dinero le dije que no me fueran a matar ellos antes de empezar pasaron a mi amiga para el carro de color gris y yo estaba sola con otro muchacho afuera llego (sic) mi novio se fue para donde estaban ellos me bajaron del carro y me dijeron que me podía ir días mas (sic) tarde me seguían llamando por teléfono que donde estaba la plata yo me encontraba asustada porque ellos sabían donde estudiaba mi hijo denuncie luego me citaron en el Budare el paraíso (sic) yo llegue (sic) y estaba la señora vestida de blanco y a los 10 minutos llego (sic) el ciudadano armado seguro que viniste sola le dije que si cuando le iba a entregar la bolsa con el dinero actuaron los policías. Igualmente a preguntas formuladas por la fiscalía porque dicen que le pidieron dinero ellos me pidieron 500.000 mil bolívares y cuanto (sic) entrego (sic) 250.000 bolívares. Declaración esta (sic) concatenada con la declaración de JOSE GREGORIO QUERECUTO donde declaro (sic) que el mismo solicito (sic) relación de llamadas de la ubicación geográfica y a quien pertenece el numero (sic) que fuera incautado en la aprehensión de YOBER 04126215, perteneciente este número a una persona de sexo femenino identificada como MYRINSEL CAROLINA CORTEZ, quien manifestó haber regalado ese teléfono al hoy acusado, sobre este número de teléfono tiene una serie de llamadas a otro número 04123663271 donde se procedió a pedir los datos filia torio (sic) ubicación geográfica y relación de llamadas arrojando como resultado pertenecer a KELVIN GUILLEN, determinando de ese número telefónico incautado al aprehendido que estaba en la hora y lugar exacto donde tuvieron en cautiverio a la victima (sic) kilometro (sic) 8 de la carretera Panamericana, hasta que cobraron el dinero. Donde a preguntas formulada por el ministerio (sic) publico (sic) menciona en su declaración que de esa línea se estableció la condenadas (sic) geográfica abrió en las celdas en el día en que se realizo (sic) el secuestro de la victima (sic) …Si la tuvieron retenida en el kilometro (sic) 8 en horas de la tarde en el mismo lugar que indico (sic) la victima haber sido secuestrada otra pregunta formulada por la fiscal en cuanto a la segunda acta menciona que el acusado manifiesta a quien pertenece la línea contestando que el aprehendido que actuó con tres personas más entre ellos otros funcionarios de la PM de nombre KELVIN GUILLEN perteneciéndole el numero 04123663271. Así mismo el funcionario Querecuto que a través del numero (sic) incautado a la femenina aprehendida en el restaurante tiene tantos mensajes de textos como llamadas al número de la victima (sic) posterior al secuestro, concatenando a través de la victima (sic) que después del secuestro la seguían extorsionando a través de su número vaciado este efectuada por la funcionaria BETZI YANETH MESA BLANCO. Así mismo se valora la declaración del funcionario HECTOR RAMIREZ, donde manifestó en su declaración que en los primeros días del mes de marzo una de las brigadas tomo (sic) denuncia a una funcionaria pública del ministerio (sic) de finanzas (sic) donde era posible un pago controlado por una extorsión se procedió a rastrear las llamadas saliendo las comisiones hacia el sector del paraíso (sic) al interior de una arepera donde llego (sic) un ciudadano con una ciudadana se sentaron en la mesa se produjo la detención de dos personas donde una de las preguntas formuladas por el ministerio (sic) publico (sic) donde (sic) estaba usted. Un grupo acordono (sic) por afuera y otro adentro. Vio a las personas que se sentaron en la mesa si una dama vestida de blanco y el ciudadano que se encuentra presente. Así mismo depuso la funcionaria NOREXY CECILIA MATERAN MONTESINOS, donde señala que se recibe denuncia de la ciudadana JAKLIN ARCIA, donde fue secuestrada en el kilometro (sic) 8 de la panamericana por cinco sujetos cancelando una parte del dinero manifestando que los sujetos la tenían extorsionando que la tenían identificada a ella y a su hijo quedando acordonado el restaurant budare el paraíso había una santera esperando el rescate del dinero y luego el señor donde se hizo la entrega del paquete así mismo le fue incautado al aprehendido un dinero, un vehículo baby (sic) canry (sic) color gris y un arma de fuego. Así mismo declaro (sic) el funcionario JAEL ANTONIO JOSE ESCOBAR quien se encontraba resguardando el lugar donde observo (sic) que fue detenida una persona santera y otra persona. Así mismo se valora la declaración de la experta YENIFER YORALZI SANOJA experta quien practico (sic) el reconocimiento técnico al arma de fuego con un cargador prieto berreta (sic) encontrándose en buen estado de funcionamiento arma esta (sic) que fuera incautada al ciudadano YORBER ABBRAHAN (sic) RONDON. En el momento de su detención así como la declaración del experto LUIS ALBERTO SALAZAR CEDRES quien practico (sic) inspección técnica al vehículo marca Toyota modelo Corolla color gris, vehículo incautado al acusado en el momento de aprehensión del ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON. En el decurso del debate oral y público cuyas deposiciones estima esta Juzgadora son de carácter veraz, y surgiendo la absoluta contesticidad en sus deposiciones. El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos del delito de Secuestro Agravado y Extorsión Agravada, previstos y sancionados en el articulo (sic) 6 en relación con el articulo 10 ordinales (sic) 6, 11, y 16; y articulo 16 en relación con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, en la cual participo (sic) el acusado. YORBER ABRHAN (sic) RONDON. El debate solo comprende los hechos y circunstancias que inciden en la determinación sobre los delitos, los grados de participación y la correspondiente calificación y la segunda, que la ley sustantiva. (sic) en el Código Penal se prevé el sistema dosimétrico `para el cálculo de la pena. Ahora bien tomando en cuenta que el delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic), 06 en relación con el articulo (sic) 10 ordinales (sic) 6, 11 y 16 y articulo (sic) 16 en relación con el articulo (sic) 19 ordinales (sic) 1, 7 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. El delito de Secuestro Breve prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta el termino inferior de 15 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal mas (sic) el aumento de una tercera parte de la pena establecido en el artículo 10 quedando en 03 años y 09 meses que sumados a los 15 anos (sic) queda una pena de 18 años y 09 meses. Ahora bien el delito de Extorsión prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y tomando en cuenta el limite (sic) inferior mas (sic) la agravante del aumento en una tercera parte previsto en el articulo (sic) 19 queda en doce años y 06 meses que sumados a los 10 años queda una pena de 12 años y 06 meses de prisión. Ahora bien por cuanto existe concurso real de delito hay que aplicar lo previsto en el anticuo (sic) 88 del Código Penal al culpable de dos o mas (sic) delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicara (sic) la pena correspondiente al mas (sic) grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el caso que nos ocupa el delito mas (sic) grave es el delito de Secuestro ya que la pena queda en 18 años y 09 meses que sumados a la mitad del delito menos grave quedaría en 06 años y 03 meses que sumado a la pena anterior queda una pena definitiva a imponer de Veinticinco 25 años de prisión mas (sic) las penas accesorias establecidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON por el delito d (sic) Secuestro Breve Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 06 en relación con el 10 ordinales (sic) 6,11 y 16 y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo (sic) 19 ordinales 1,7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no existe prueba de experticia si no de expertos, la cual configura con lo aportado por los expertos en sala mediante su informe oral
B.- Participación del acusado en el delito de Secuestro y Extorsión cuya comisión ha sido demostrada en el debate oral y público
Con respecto a la imputación realizada sobre la persona del acusado acusaron los Representantes del Ministerio Público por considerarlo autor intelectual del delito de Secuestro cometido en perjuicio de YKLIN (sic) ARCIA sobre este particular estiman (sic) esta Juzgadora que a lo largo del debate oral y público se demostró la necesidad de la participación como cómplice del acusado en la planificación y realización del Secuestro cuya materialidad se encuentra plenamente demostrada, y llegan esta Juez a este convencimiento porque surgió demostrado y que conocía a la familia de la secuestrada desde hacía aproximadamente varios meses estudiando la situación para luego así cometer el delito, y esto surgió demostrado desde el primer día del Secuestro, y siendo que fueron los testigos contestes en afirmar que el acusado podía (sic) mantener relaciones conocidas y cercanas con la victima (sic), de la misma manera aportaron las testigos, estas declaraciones permiten a esta juzgadora convencerse de la cercanía y de la persecución que le hiciera a a (sic) la hoy victima (sic) de autos por lo que le permitía sin lugar a dudas manejar información de detalles que eran necesarios a los fines de la exitosa realización del secuestro, en este sentido su participación en el hecho delictivo era necesaria e indispensable, hasta el punto de que sin esos detalles los perpetradores del hecho no hubieren contado con la información suficiente para realizar la acción delictiva del día 16.02.2010.
Por otra parte el hallazgo del dinero que se (sic) le fue incautado en el Restaurant “EL BUDARE” sitio este de encuentro para la entrega del dinero el día de su detención, se encuentra igualmente demostrado con el aporte que hiciere en Sala de Audiencias con los expertos, adscrito a la División Nacional de Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, quienes manifestaròn (sic) que fueron notificados por la victima (sic) para luego acordar el procedimiento por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) penales (sic) y Criminalísticas.
En este sentido surgen pruebas suficientes a criterio de esta sentenciadora acerca de la participación como Autor en la perpetración del delito de Secuestro, al haber quedado demostrado que antes de la realización del mismo aportó información indispensable para la materializaron el (sic) secuestro,
Decisión expresa en relación al probado delito de Secuestro perpetrado en fecha 16.02.2010, por la participación Convencidos (sic) como se encuentran esta juzgadora acerca de su participación como AUTOR y RESPONSABLE ASI SE DECIDE.
También se corrobora el hecho de las amenazas recibidas por el Acusado de graves daños contra su familia o contra él mismo si no entregaba más dinero con el aporte que hicieran en sala de audiencias los funcionarios Expertos todos adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, quienes afirmaron en sala de audiencias durante sus testimonio rendidos bajo juramento.
Estima esta sentenciadora que se ha logrado acreditar que personas a través de llamadas telefónicas amenazaron a la Victima (sic), infundiendo temor de graves daños contra su familia, para que éste entregara dinero, y esta conducta configura sin lugar a dudas el delito a que se refiere el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, vale decir, EXTORSION, toda vez que la conducta descrita encuadra perfectamente en las exigencias del tipo penal en cuestión.
La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una amenaza de graves daños. El Código Penal Venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la victima (sic), por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efectos efecto Jurídico. La extorsión debe ser caracterizada por el transcurso de un intervalo de tiempo, que puede ser breve, entre la amenaza y el mal o entre la amenaza y la prestación
Requiere el ánimo de lucro, como elemento subjetivo, pudiendo, en caso de no concurrir, apreciarse un delito de amenazas o coacciones. Se consuma una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrado el fin de la acción (suscripción o entrega del documento), perteneciendo la obtención efectiva del lucro de la fase, penalmente irrelevante, de agotamiento y no de la consumación delictiva.
Decisión expresa sobre la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito de secuestro y extorsión
(…)
PENALIDAD
Ahora bien observa este Organo (sic) Jurisdiccional que el acusado de autos CONDENA a YORBER ABRHAN (sic) RONDON cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el articulo (sic) 16 del código (sic) penal (sic) por encontrarlo responsable de la comisión del delito de secuestro breve agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 06 relacionado con el articulo 10 ordinales (sic) 6,11 y 16 y el delito de extorsión agravada previsto en el articulo (sic) 19 ordinales (sic) 1, 7 y 8 de la ley (sic) contra (sic) extorsión (sic) y secuestro (sic).
(…)
Por todas las razones antes expuestas este tribunal (sic) Decimo (sic) Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial (sic) penal (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, Titular de la cedula de identidad N V-13.533.510, natural de Caracas, nacido el 16-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Policía Metropolitano, residenciado en Carretera Vieja Caracas la Guaira, Kilómetro 05 Blandin (sic), casa Numero 03 Estado Vargas, a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 06 relacionado con el articulo 10 ordinales (sic) 6,11 y 16 y el delito de Extorsión Agravada previsto en el articulo (sic) 19 ordinales (sic) 1, 7 y 8 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, por la pena impuesta.
TERCERO: Se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro (sic) de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código (sic) Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena remitir la totalidad del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro (sic) de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la totalidad del expediente a la unidad (sic) de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para que realice el computo(sic) correspondiente y decida de acuerdo o no a las previsiones legales acerca de la forma de cumplimiento de la misma… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2012, la ciudadana Iris Marú Rojas Rabol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.447, en su condición de defensora del ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.510 interpone recurso de apelación contra la citada decisión, alegando como motivo de impugnación, la falta de motivación, así como la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, recurso que fue interpuesto conforme lo previsto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por la Juez Decima Octava (8º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:
Artículo 452. Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (…)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
No valoró todos los hechos expuestos durante el juicio oral y público;
Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado;
No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;
No indicó en ningún momento cuál o que regla de la lógica, máximas de experiencias o conocimientos científicos, aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;
Todos los hechos fueron motivadas de manera circunstanciada y sesgada.
Confundió la persona del acusado y la victima (sic).
Presento como victimas (sic), personas que no formaron parte del debate oral y publico (sic).
Utilizo (sic) normas penales que no correspondían a la imputación formulada por el Ministerio Publico.
Presento un Acusador Privado cuando no existía tal.
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales (…)
(…)
El derecho del imputado es conocer de que (sic) se le acusa y porque (sic) y como (sic) se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido, por lo que existe en el presente fallo quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que debe contener cualquier pronunciamiento, máxime cuando hablamos de aquellos que atenta contra la libertad personal del enjuiciado y de sus garantías procesales.
De la transcrita sentencia, la ciudadana Juez, entre otras incongruencias, expresa las siguientes:
“… estiman esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar tanto en la acusación como en todo lo acertado para la comparecencia de los Órganos de Prueba en relación al hecho ocurrido en el que se aportó en sala de audiencias, probar la efectiva participación del acusado (¿?). …”
Resulta totalmente confusa la redacción empleada por la juzgadora para expresar que a su criterio había quedado demostrada la participación de mi representado.
“… POR ESTAS RAZONES ANTE LA FALTA DE PRUEBAS Y LAS CONTRADICCIONES QUE EMERGEN DE LOS TESTIMONIOS ANALIZADOS, (¿?) no se ha logrado desvirtuar a las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalía y no se puede determinar en cuanto a la presunción de inocencia que ampara al acusado …”
Entonces? Existen o no existen pruebas para condenar a Yorberth Rondón? Fueron contestes o no los testimonios?
“…Todas estas probanzas, entrelazadas y concatenadas entre si, analizadas bajo el sistema de la sana critica, LLEVAN A ESTA JUEZ A LA CONVICCIÓN INEQUÍVOCA, ACERCA DE QUE EL DÍA 16.02.2010, SE COMETIÓ EN CONTRA DEL CIUDADANO YORBER ABRAHAN RONDON, sobre EL DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN (¿¿¿¿¿??????)…..”
Se pregunta esta defensa, si la convicción del tribunal es inequívoca de que contra Yorberth Rondón (acusado-condenado), se cometió el delito de secuestro y extorsión, porque lo condena?
La consumación de este delito, como se ha sostenido, supone un acto de privación de libertad ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro, EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CABE DUDA QUE LAS CIUDADANAS NIMAR CEDEÑO Y MARÍA HIDALGO FUERON PRIVADAS DE SU LIBERTAD PARA OBTENER A CAMBIO DE SU LIBERACIÓN DINERO. (¿¿¿¿¿¿???????)
Se vuelve a pregunta (sic) esta defensa instrumental, si la sentencia es un cuerpo orgánico, estructurado y coherente, quienes son Nimar Cedeño y María Hidalgo, quienes de forma alguna formas (sic) parte en condición de victimas en los hechos que nos ocupan.
AHORA BIEN, AL INICIO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO LA PARTE ACUSADORA TANTO PÚBLICA COMO PRIVADA, señaló a los ciudadanos YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito (sic) de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 (¿¿¿¿?????)…”
Vale destacar que en el caso de marras no existe ni existió Acusador Privado, amen que el delito imputado no fue el delito de secuestro, previsto en el artículo 3, sino en el artículo 6; a saber; secuestro breve.
462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y ASEGURÓ LA PARTE ACUSADORA QUE A LO LARGO DEL JUICIO DEMOSTRARÍA CON PRUEBAS SUFICIENTES QUE EFECTIVAMENTE ESTOS ACUSADOS HABÍAN PARTICIPADO EN DICHO HECHO PUNIBLE, BASO SU IMPUTACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE OFRECIÓ PARA SER RECEPCIONADOS EN SALA DE AUDIENCIAS, y que fueron examinados por este Tribunal en la medida de su comparecencia, en la medida que rindieron su testimonio en el caso de los testigos y organos de prueba y en la medida en que fueron incorporados por su lectura en el caso de los documentos. (¿¿¿¿¿¿??????)…”
Como ya recalco esta Defensa, no existe ni existió Acusador Privado, amen que el delito (sic) imputados no fueron los delitos del 461 (facilitación en secuestro) y 462 (estafa), ni formaron parte del debate y del proceso.
POR OTRA PARTE, NO COMPARTE ESTE TRIBUNAL LA POSICIÓN DE LA DEFENSORA DEL ACUSADO VALE DECIR, CUANDO ARGUMENTA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS ALEGATOS NO PUEDE RENDIR TESTIMONIO SIN ESTAR ASISTIDO DE UN TUTOR (¿¿¿¿??????), EN RAZÓN DE LA PENA ACCESORIA QUE LE FUERA IMPUESTA AL MOMENTO DE SER SENTENCIADO POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, vale decir, con el resto de los aportes que hicieren los órganos de prueba en esta sala de audiencias y se le adjudicó el valor que los mismos a criterio de esta sentenciadora merece. (¿¿¿¿?????)…”
La Defensa no entiende que quiso expresar la sentenciadora en este punto, siendo que la única respuesta es el “corte y pega” en el cual se “coló” este gazapo.
En este sentido surgen pruebas suficientes a criterio de esta sentenciadora acerca de la participación como Autor en la perpetración del delito de Secuestro, al haber quedado demostrado que antes de la realización del mismo aportó información indispensable para la materializaron el secuestro, (¿¿¿????)
Tampoco comprende la Defensa este fundamento, siendo que la única respuesta es como ya se expreso (sic), el “corte y pega” de manera indiscriminada.
TAMBIÉN SE CORROBORA EL HECHO DE LAS AMENAZAS RECIBIDAS POR EL ACUSADO DE GRAVES DAÑOS CONTRA SU FAMILIA O CONTRA ÉL MISMO SI NO ENTREGABA MÁS DINERO CON EL APORTE QUE HICIERAN EN SALA DE AUDIENCIAS LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS…”
Entonces? Yorberth Rondón es victima (sic) o acusado? del delito de secuestro y extorsión, porque condena el Juzgado 18° de Juicio?, mas (sic) aun cuando según lo referido por la sentenciadora este fue blanco de amenazas y graves daños contra su familia y contra él mismo.
Estima esta sentenciadora que se ha logrado acreditar que personas a través de llamadas telefónicas amenazaron a la Victima, infundiendo temor de graves daños contra su familia, para que éste entregara dinero, y ESTA CONDUCTA CONFIGURA SIN LUGAR A DUDAS EL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, HOY DEROGADO, VALE DECIR, EXTORSION, toda vez que la conducta descrita encuadra perfectamente en las exigencias del tipo penal en cuestión. (¿¿¿¿????).
Nuevamente erra la Juzgadora al individualizar la supuesta conducta delictual de mi patrocinado, en un tipo penal que jamás le fue imputado, ni formo (sic) parte del debate. (Articulo (sic) 461 -facilitación en secuestro). Con lo que queda evidenciada la incongruencia de esta decisión.
Los párrafos transcritos resulta (sic) ser dentro del cuerpo de la Sentencia, la “Decisión Expresa en Relación a la Responsabilidad Penal del Acusado” y la “Culpabilidad Del Acusado en el Delito de Secuestro y Extorsión”, dando como resultado un acto judicial que no determina ni la responsabilidad del acusado y menos aun (sic) su culpabilidad, máxime cuando se hacen inferencias de hechos, cosas y personas que nada tienen que ver o que de forma alguna participaron en este debate oral y publico (sic), verbigracia, cuando la juzgadora hace mención a un “acusador privado” que aporto (sic) testigos y documentales, o cuando habla del delito de secuestro previsto en el articulo (sic) 3 de la ley especial cuando era el articulo (sic) 6. Lo cual podría justificarse dado lo extenso del “corte y pega”, pero lo que no resulta comprensible es el hacer mención al artículo 462 (estafa) del Código Penal, cuando jamás formo (sic) parte del debate esta calificación jurídica.
Tan cierta es la contradicción existente en la sentencia, que la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, confunde a mi representado YORBERTH RONDON, como VICTIMA, cuando afirma “… llevan a esta juez a la convicción inequívoca, acerca de que el día 16.02.2010, SE COMETIÓ EN CONTRA DEL CIUDADANO YORBER ABRAHAN RONDON, sobre EL DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN (¿¿¿¿¿??????)…..”, e inclusive de igual forma señala que ha quedado demostrado que ha sido amenazado mi Patrocinado en su integridad física, familiar y sus bienes, pero no conforme con eso, resulta claro observar que existe una clara contradicción en la sentencia cuando la Juez afirma “…por estas razones ante la falta de pruebas y las contradicciones que emergen de los testimonios analizado…¿?. “demuestran que el acusado es responsable penal de los delitos imputados… ¿¿???...
De lo anterior, resulta evidente la inexistencia de la mas (sic) elementales reglas de la lógica jurídica en la valoración de las pruebas, se evidencia una falta absoluta de razonamiento por parte de la Juez Aquo, donde de nunca se armonizó la decisión publicada con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, llegando al punto de expresar o manifestar cosas tales como: “…en el caso que nos ocupa no cabe duda que las ciudadanas NIMAR CEDEÑO Y MARÍA HIDALGO FUERON PRIVADAS DE SU LIBERTAD para obtener a cambio de su liberación dinero. Quienes no son partes del proceso, no son victimas (sic) en la causa y de forma sorprendente se les da esa cualidad. Lo que demuestra de manera inequívoca la falta de preponderancia lógica en la valoración de la prueba, olvidando la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, el riguroso silogismo que debe existir entre la actividad intelectual del juez al momento de decidir y el razonamiento de los elementos de hecho y derecho presentes en la causa, lo cual constituyen una mera operación inductiva-deductiva que debe estar presente en toda decisión judicial y que en caso que nos ocupa no existe.
Concatenado con el planteamiento anterior, el artículo 364 COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, mención a los contemplados en los ordinales (sic) 2° (sic) que se "refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", lo cual constituye la base para establecer la congruencia de esta; la de los ordinales (sic) 3° y 4° (sic) que se refieren "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho" (el razonamiento jurídico), estos puntos constituyen el fundamento sobre el cual se erige los principios de Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Jurídica, de allí que su incumplimiento pueda acarrear la anulación de la sentencia, y siendo que de la transcripción de la sentencia se incumple con la enunciación de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio, amen (sic) de no existir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo por acreditados, pues al existir un “corte y pega” de alguna sentencia de secuestro y extorsión, en la que existía acusadores privados y dos victimas (sic), solo queda expuesto que la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, de forma alguna valoro (sic) los medios probatorios con relación a los hechos, por lo que no coexisten una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho con un lógico razonamiento jurídico.
La sentencia de culpabilidad, no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia y armonía entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una lógica entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
La sentencia conforme al mandato del artículo 363, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación, es por ello que al expresar la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia que: “…por lo que forzosamente este Tribunal debe dictar sentencia en contra del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación … 462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible…”, cuando a mi Representado se le imputo (sic) el delito de Secuestro Breve (art.6 de la LCES). Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación. En otras palabras, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues estamos en presencia de una decisión llena de contradicciones, errores de gramática, redacción y hasta tipo y estilo de letras.
Es así que, la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, menos aun (sic) profundiza analiza los testimonios que favorecen los argumentos de la defensa y que demuestran efectivamente la no responsabilidad penal del funcionario YORBERTH ABRAHAM RONDON, en los graves hechos por los cuales de forma injusta fue condenado. Es así que resulta de importancia destacar como a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados (sic) en juicio, la sentenciadora incurre en el vicio denunciado (…)
(…)
De lo anteriormente señalado se observa, que la juzgadora procede a llegar a una conclusión bajo una premisa falsa, toda vez que no toma en consideración los Medios Probatorios presentes en la Acusación Fiscal sino los Fundamentos de la Imputación, olvidando que las actas de entrevista y las acta de investigación no forman ni formaron parte del juicio, dejando a un lado el Principio de Inmediación, porque estos elementos expresados en la sentencia nunca formaron parte del juicio.
Pero no conforme con lo expresado en el párrafo anterior, la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, reproduce en el Capitulo (sic) que denomina “DE LA INICIACION DEL DEBATE”, y enuncia lo manifestado por cada uno de los órganos de prueba que durante cinco (5) meses desfilaron por el estrado, olvida presentar e incorporar la declaración de la presunta victima (sic) JAKLIN ARCIA (…)
(…)
Es de notar, que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos y expertos en el contradictorio, para no arribar a ninguna conclusión, se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, tomando solo lo que estima ajustado para su sentencia; no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, entre ellos el ciudadano JOSE QUERECUTO, quien señaló que la negligencia de la investigación y la falta de elementos para la demostración del secuestro, era imputable al Ministerio Público, quien no solicitó las diligencias respectivas, en su deposición así lo expreso (sic) el funcionario, o lo que depuso la experta BETSI MEZA, quien dejo (sic) constancia que las llamadas existentes en los teléfonos del Acusado y su esposa eran entrantes del teléfono de la presunta victima (sic), es decir, que la “victima” realizo mas (sic) de 15 llamadas a mi clientes y le envió a la esposa del mismo mas (sic) de 20 mensajes de texto, por lo que resulta ilógico pensar que una victima (sic) de secuestro sea quien llame a su presunto agresor, pero nada de esto fue valorado por la juez Aquo.
Es así que, resulta de importancia capital para quien aquí expone, destacar, que la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, dentro de su labor intelectual, nunca logro (sic) demostrar la comisión de la presunta comisión de los tipos penales de Secuestro Breve y de Extorsión con su (sic) agravantes, puesto que no analizo (sic) y valoro (sic) en conjunto la declaración de los expertos y funcionarios actuantes, para que concatenado con el dicho de la presunta victima (sic) hiciera nacer en ella la certeza de la responsabilidad penal de mi Poderdante, no estableció de forma alguna el tribunal los hechos, ni discrimino (sic), que elementos sirvieron para indicar con cuales se verifica el delito de secuestro y con cuales el de extorsión, por el contrario no existe una separación entre un delito y otro, dado que presuntamente los hechos ocurrieron en fechas distantes.
(…)
La sentencia es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse de su contenido que los órganos de prueba y las testimoniales de los ciudadanos JENIFER SANOJA, LUIS SALAZAR, RICARDO ZANOTTY y RAFAEL BELLO, HÉCTOR RAMÍREZ, LUIS AREVALO, JOSE QUERECUTO, BETSI MEZA, NOREXY MATERANO , JAEL ESCOBAR, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones la regla de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o será por eso que la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, expreso (sic) dentro de su sentencia “… POR ESTAS RAZONES ANTE LA FALTA DE PRUEBAS Y LAS CONTRADICCIONES QUE EMERGEN DE LOS TESTIMONIOS ANALIZADOS, (¿?). Vale la pena hacerse esta pregunta.
(…)
Al observar los hechos examinados, por la digna magistrada para fundar su decisión, esta representación de la Defensa instrumental, muy humildemente quiere puntualizar los siguientes aspectos que hacen inmotivada la sentencia, por ser contradictorio e ilogica (sic):
No existe ningún tipo de análisis o justificación, pues no puede advertirse lo que la decisora A-quo, estimo como acreditado, que valoro o que desestimó.
Que (sic) o cuales (sic) pruebas hicieron nacer en su conciencia alguna convicción de la responsabilidad penal del acusado YORBERTH ABRAHAM RONDON.
No sentencio (sic) conforme a las reglas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la que se estipula que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos.
Existe una flagrante contradicción en los requisitos de la sentencia, es así que la falta de tal requisito, hace que presente diversos vicios (motivación e incongruencia), que hacen anulable la misma, y puede subsumirse en consecuencia en el artículo 452 en el ordinal 2° de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.
Los errores que se han comentado precedentemente y en las cuales incurrió la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el citado ordinal 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado (sic) por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(...) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (...).
En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal dio por probados, con lo cual quebranto (sic) el ordinal tercero (3ero.) del citado artículo, no existe en la elaboración del cuerpo de la sentencia, una descripción detallada del hecho que el tribunal dio por demostrado, conjuntamente con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara ni sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado YORBERTH ABRAHAM RONDON, mas (sic) grave aun (sic), señala pruebas en contra del acusado, cuando no es así, como es la declaración de la funcionaria Betzi Meza, que dejo (sic) constancia que todas las llamadas entrantes existentes en el teléfono de YORBERTH ABRAHAM RONDON, provenían del móvil celular 0412-984.43.04, propiedad de la presunta victima (sic), tal como lo admitió esta en juicio; y deja constancia además la experta que no existían llamadas salientes a ningún teléfono de la presunta victima (sic).
(…)
La base doctrinaria enarbolada, resulta profética a la luz de la sentencia incoada, por cuanto deja sentado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, que presumimos que el tribunal estima acreditado a fin de dar cumplimiento al requisito intrínseco o taxativo de la sentencia, conforme al artículo 364 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, realiza un resumen sesgado, sin indagatoria o análisis jurídico-procesal, que permita a quien suscriben (sic) advertir en forma clara y cónsonas cuales son los hechos que el tribunal estimo (sic) como cierto, con certeza positiva para advertir la inexistencia de delito alguno, no hay en esta narrativa ningún análisis del acervo probatorio que permita establecer de la simple lectura de la sentencia cual es el objeto de debate, cuál fue el hecho que la decisora A quo, considero (sic) acreditado o no para dictaminar la configuración de una causa de justificación.
La sentenciadora, además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegados por las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis.
En este contexto el artículo 364 COPP (sic) establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, contemplados en sus numérales 3° (sic), "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", que se configura con la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos por cuya falta se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
(…)
En este sentido y con aval de la base doctrinaria es claro ciudadanos magistrado (sic) que en el caso de marras, se causó un verdadero estado de indefensión, que deriva de la imposibilidad fáctica que el revisor pueda indagar más allá de lo expuesto en la sentencia recurrida, lo cual obviamente impide a quien suscribe enarbolar cualquiera de las expresiones que en virtud de la inmediación haya percibido, o cual concluye que efectivamente se verifica una omisión de (sic) deriva en una verdadera indefensión. Y siendo que todo lo explanado constituye la violación denunciada así lo invoco, pues vulnera lo establecido en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera indefectible, debe ser declarada la Nulidad de la presente decisión. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues vulnera lo establecido en el artículo 364 Numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “(...) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (...).
El tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estimo (sic) demostrada la culpabilidad del acusado YORBERTH ABRAHAM RONDON, al no apoyarse en el análisis de los elementos probatorios dimanados de la acusación fiscal y de los órganos de prueba evacuados en sala, (…)
(…)
La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ. Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico, siendo que además al momento de subsumir el hecho en el derecho, se limito (sic) a realizar un decálogo de normas, entre los que por cierto incluye tipos penales no imputados y derogados; y órganos de pruebas que nada aportaron, esto sin fundamento alguno.
La sentencia se encuentra signada de una falta de motivación por parte de la juez 18° de juicio, ya que el mismo de forma alguna dedico (sic) un capítulo aparte dentro de la recurrida para elaborar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hicieron emerger en su razón, la clara e irrevocable creencia de la responsabilidad penal de YORBERTH ABRAHAM RONDON, de allí la importancia del cumplimiento en la exposición de los hechos objeto del debate oral y público, tal como exige el 364 Numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al incumplir esta exigencia fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue Condenado (sic) el imputado sin la debida precisión y certeza, y estima quien expone que a causa de la indeterminación fáctica y objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho, pues no puede entenderse el “cortar y pegar” las actas de cada uno de los días de juicio, en un capitulo que denomino (sic) Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio, como una manifestación concisa de los elementos de hecho y de derecho del juicio,. Y siendo que todo lo explanado constituye la violación denunciada por vulnerar lo establecido en el artículo 452 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera indefectible, debe ser declarada la Nulidad de la presente decisión. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la Defensa APELA de la decisión dictada por la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Juicio Nº 18° de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/2012, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el N° EXP.: 18°J-484-11, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto (sic) la sentencia… (Omissis)…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
El 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos Verónica Soto de Ovalles y Andrés Bravo, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)… De la lectura del recurso de impugnación se evidencia, que la recurrente, funda de manera genérica su medio de impugnación en la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sin separar ni discriminar y mucho menos explicar de manera separada cada motivo, tal y como lo ordena el legislador en el Texto Adjetivo Penal.
(…)
Sin embargo, vista la falta de especificidad de la recurrente en su recurso, estas Representaciones Fiscales, pasan a pronunciarse con respecto a sus alegatos, de la manera siguiente:
(…)
En tal sentido, los hechos por los cuales el Ministerio Público dio inicio a la investigación en contra del Acusado (…), quedaron claramente establecidos en el capítulo segundo de la sentencia condenatoria (…), siendo los mismos hechos por los cuales se acordara la apertura del juicio oral y público en su contra (…)
(…)
De esta manera, fueron evacuados durante el Juicio Oral y público los respectivos medios de pruebas donde se concluyó la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO y EXTORSIÓN (…) en perjuicio de la ciudadana Jaklin Arcia.
(…)
Es de destacar, que desde la fecha (…) en que fuera iniciado el Juicio Oral Y público, mediante el correspondiente Acto de Apertura, fueron sucesivamente evacuados en su oportunidad, cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y quedando señalados en al sentencia condenatoria (…) llegando a la conclusión de manera inequívoca la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos de (…)
Se evidencia en el Capítulo III de la sentencia condenatoria (HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS) claramente como la Dra. Anabell Rodríguez efectivamente analizó todas las pruebas evacuadas al proceso a través del debate oral, los cuales merecieron a ese órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye, arrojando como un análisis conexo de las pruebas, lo siguiente:
(…)
De esta manera, quedó plasmado en el análisis del total de las pruebas incorporadas, llevando a la ciudadana Juez Décima Octava en Funciones de Juicio, condenar bajo elementos suficientes y órganos de pruebas sometidos al contradictorio, al acusado (…), como responsable en los delitos de (…)
(…)
De manera pues ciudadanos Magistrados, que a consideración de quienes aquí suscriben, la acreditada juez en referencia, tal y como lo señaló la sentencia (…) “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” no incurriendo en consecuencia con lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo.
(…)
Por las consideraciones que anteceden y en atención a que la recurrente no expresó concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el Recurso de Apelaciones incoado, lo declare SIN LUGAR, confirmándose en consecuencia, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
(…)
Por todos los argumentos expuestos, el Ministerio Público solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto DECLARE SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la supra mencionada Sentencia Condenatoria… (Omissis)…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa al interponer el recurso de apelación, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, infringió normas relativas a la motivación de la sentencia, en el sentido que la Juez A quo no explica razonadamente, analiza, compara y valora los elementos o pruebas que determinaron la existencia de los delitos por los cuales se condenó al acusado.
Asimismo, invocó la defensa que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que no valoró los hechos expuesto durante el debate, apreció unos elementos de pruebas y nada dice respecto a las pruebas que favorecen al acusado, analizó las pruebas por grupos separados de forma inconexa, en el fallo confunde al acusado y a la víctima, hace referencia a unas víctimas que no forman parte del proceso, utilizó normas penales que en nada se corresponden a la imputación realizada por el Ministerio Público, se menciona a un acusador privado que no existe; todas estas denuncias se corresponden con la violación del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal derogado, en razón de la cual se fundamenta la denuncia invocada en el artículo 452.2 eiusdem.
Por otra parte, la defensa en la apelación, manifestó que el fallo condenatorio resulta totalmente confuso, no se indican cuales pruebas lograron el convencimiento de la Juez de Juicio para establecer la responsabilidad del ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, por cuanto la decisión recurrida carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incumpliendo lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por tanto constituye el motivo de denuncia invocado conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las anteriores denuncias, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La recurrente denuncia que la sentencia condenatoria infringe normas relativas a la motivación de la sentencia, en el sentido que la Juez A quo no explica, analiza, compara y valora razonadamente los elementos o pruebas que determinaron la existencia de los delitos por los cuales se condenó al acusado.
Ahora bien, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
En efecto, con la motivación de una sentencia se pretende constatar, en primer lugar el acatamiento del juez al ordenamiento jurídico; lo que distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, lograr el convencimiento sobre lo que se expresa y lo que se resuelve para que las partes puedan contradecirlas; y por último someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento.
De tal manera que para verificar si una sentencia se encuentra debidamente motivada, en los términos anteriormente señalados, es necesario que ella cumpla con ciertos requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Siendo ello así, la sentencia debe contener cada uno de los requisitos indicados en la norma transcrita, esto no significa que se deba seguir una estructura determinada para la elaboración de la misma, sino que independientemente como haya sido diseñado el texto íntegro de la sentencia, de ella se pueda extraer el cumplimiento irrestricto de todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, lo cual permitirá a las partes ejercer el control sobre la sentencia, y a la colectividad dejara conocer las razones que sustentan el fallo.
Vemos que en el caso sub examine, la Juez de Juicio estructura la sentencia condenatoria en siete partes denominadas: HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO; INICIACIÓN DEL DEBATE; HECHOS QUE ESTAS INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS; DECISIÓN EXPRESA EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO; ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL; PENALIDAD y DISPOSITIVA.
En este sentido, atendiendo a lo expresado anteriormente, esta Sala pasa a examinar el fallo recurrido, a fin de constatar si cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que:
1.- En cuanto al numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”.
Se observa que al folio 152 de la pieza IX del expediente, consta en la parte superior lo siguiente:
“… (Omissis)…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXPEDIENTE: N° 484-11, JUEZ: DRA. ANABELL RODRIGUEZ. REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DEFENSORA PRIVADA: ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL. VÍCTIMA: ARCIA MEDINA JAKELIN LISBETH. ACUSADO: JOSBERTH ABRAHAN RONDON. SECRETARIA: ABG. MARIANA OLIVEROS MARCHENA… (Omissis)…”.
De lo precedentemente examinado, este Órgano Colegiado observa, que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 la Ley Adjetiva Penal.
2.- En lo que respecta al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; tenemos que el Tribunal de Juicio del folio 157 al 161 de la pieza IX del expediente expone cuales fueron los hechos objetos del juicio, tal exposición quedó plasmada en la sentencia de la manera siguiente:
“… (Omissis) El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero del año 2010. siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, fue interceptada cuando se desplazaba a bordo de su vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color Gris placa AA503Kd, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en compañía de una ciudadana mencionada como Nancy, en la Vía Pública que conduce a la estación del metro El Tambor, ubicada en los Teques, estado Miranda, por el acusado YORBER ABRAHAN RONDON quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo baby camry, color Gris y en compañía de los ciudadano RONNI BENITO MAITA BASTARDO, KELVÌN XAVIER GUILLEN SUAREZ y otro sujeto aún por identificar, quienes identificados con chaquetas alusivas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrobaron su identificación y bajo amenazas de muerte las obligan a descender del vehículo y la trasladan al vehículo marca Toyota utilizado por los asaltantes.
Una vez que la ciudadana JAKLIN ARCIA y su acompañante de nombre Nancy son privadas de su libertad y abordadas en el vehículo utilizado por los asaltantes, le solicitan la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo a la ciudadana JAKLIN ARCIA a cambio de su libertad y de dejarla tranquila por cuanto conocían sus propiedades, lugar de trabajo, el colegio de su hijo, sus familiares, etc, situación que obligó a esta ciudadana a efectuar llamada telefónica a su amigo de nombre JACKSON SEGREDO y solicitarle la cantidad exigida por los secuestradores, logrando esté ultimo a través del empeño de su camioneta Marca Toyota, modelo 4 Runner, obtener la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, se retiran del lugar a bordo de un vehículo Baby Camry, liberando a cierta distancia con dirección a caracas a la ciudadana JAKLIN ARCIA y a su acompañante Nancy, quienes buscaron y tripularon el vehículo modelo aveo propiedad de la victima (sic), el cual fue abandonado en el mismo sector… Durante los días sucesivos del secuestro de la ciudadana JAKLIN ARCIA, el acusado de autos realiza múltiples llamadas telefónicas y mensajes de texto a la misma, identificándola en todo momento con el nombre de Jairo, solicitándole la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares a cambio de no secuestrar y hacerle daño a su hijo menor de edad y de suministrarle además del nombre de la persona que facilito (sic) los datos para su secuestro, Fue (sic) de tal manera las amenazas que recibiera la victima (sic) por parte del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, que obligó aproximadamente quince (15) días después del secuestro, específicamente en fecha 01-03-10, a formular denuncia ante la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los hechos del secuestro y por los hechos de la extorsión que se estaba suscitando para la fecha, procediendo al día siguiente de la denuncia la ciudadana JAKLIN ARCIA a acordar la entrega de cinco mil bolívares en efectivo al hoy acusado de autos, el cual citó a su victima (sic) para el local comercial “El Budare” ubicado en la urbanización El paraíso, lugar donde aproximadamente se presentó en compañía de su concubina de nombre Reina Alejo, ambos a bordo del mismo vehículo marca Toyota, Modelo Baby Camry, color Alejo, ambos a bordo del mismo vehículo marca Toyota, con el cual habían secuestrado a la ciudadana JAKLIN ARCIA, siendo aprehendidos aproximadamente a las 6:30 horas de tarde, incautándoles al hoy acusado la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo entregados por la victima (sic), una pistola calibre 9mm, marca prieto Beretta, modelo 92FS y un teléfono celular marca LG, Modelo KM380 C, signado con la línea telefónica 0412-212-62-15 y a su concubina un teléfono celular marca SAMSUM modelo GT-S5230, signado con la línea telefónica Nº 0414-283-96-36.
En otro orden de ideas, de los hechos ocurridos en fecha 16.02.2010, en la vía pública que conduce a la estación del metro El Tambor, ubicada en los Teques, Estado Miranda, cuando dos personas específicamente las ciudadanas JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA y su acompañante de nombre Nancy, fueron privadas ilegítimamente de su libertad a los fines de solicitar a cambio de su liberación una cantidad de dinero.
Finalmente los hechos ocurridos en fecha 16.02.2010, mediante los cuales la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, fue objeto de amenazas de graves daños contra su persona su familia y contra su patrimonio, demostrado de esta manera que no solo en una ocasión fue victima (sic) en el presente proceso penal si no que también en los hechos ocurridos en fecha 01/03/2010 hecho delictivo este que pudo ser demostrado y comprobado luego de la denuncia por parte de la victima (sic) ante las autoridades policiales para luego realizar el procedimiento en el que quedará (sic) aprehendido el hoy acusado YORBER ABRAHAM RONDON.… (Omissis)…”
De lo ut supra transcrito se constata que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 346 la Ley Adjetiva Penal.
3.- En lo que concierne al numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; tenemos que del folio 231 al 241 de la pieza IX del expediente la Juez de juicio expresa lo que sigue:
“… (Omissis)…
III
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
ÓRGANOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON EL HECHO OCURRIDO
1.- PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/03/2010 formulada por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejo (sic) constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día martes 16 de febrero de 2010, en momentos que salí del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda aproximadamente a las 2:0 horas de la tarde, me trasladaba en compañía de mi amiga de nombre Nancy, a bordo de mi vehículo marca chevrolet (sic), en la vía que conduce hacia la estación del metro siendo interceptada por cuatro sujetos a bordo de una moto y un vehículo marca toyota (sic), modelo Baby Camry, color Gris, los mismos portando armas de fuego y chaquetas de color negro, alusivas al C.I.C.P.C, quienes me preguntaron si yo era Arcia Jaklin, respondí que si (sic), ellos manifestaron tu vienes de visitar a Dudman Medina, que sabían (sic) que yo estafaba al gobierno, me esposaron dijeron (sic) que sabían que mi hermano es Capitan (sic) de la Guardia Nacional. Que sabían donde estudiaba mi hijo, que yo tenia (sic) un apartamento en Guatire, que si no hacia lo que ellos decían (sic) me matarían, que consiguiera Quinientos mil Bolvares (sic) (500.000 Bs)….”
2.- Segundo: ORDEN DE INICIO de fecha 04-03-2010, suscrita por la Fiscalía Centesima (sic) Vigesima (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación (sic) penal en la presente causa.
3.- Tercero: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, realizada al ciudadano SEGERDO JACKSON ABRAHAM, ante la División Nacional Contra Extorsiòn y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), quien en calidad de testigo manifestó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que realizara el pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares, a cambio de la liberación de la victima (sic).
4.- Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN Y APREHENSIÓN, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), mediante la cual dejo (sic) constancia de haberse trasladado hasta el local comercial denominado “El Budare”, ubicado en la urbanización El Paraiso (sic) de esta Ciudada (sic) Capital, en compañía de los funcionarios Comisario ANIXO SALAVARRIA, Sub- Comisario Edgardo MEZONES, Inspectores Jefes Manuel SANCHEZ, Ruben (sic) SALAZAR; Irides PEÑA, Casimiro GRANADO, Fernando JIMENEZ, Inspectores Flor CORDERO, Estancel GUERRA, Azor AGUIRRE, Karla RUDULFO, Sub- Inspectores Rick LOPEZ, Charles AREAS, Richard PALMA, Jael ESCOBAR, Carlos PARRA, Juan RUIZ, Detective Jose (sic) MEDINA, Jonathan MARQUINEZ, Edwin SOTO, Javier FERNANDEZ, Jean NIÑO, Elvia BLANCO, Jhon JAIME, Isidra PEROZO, Yorve RIVERA, Norexy MATERAN, Leudry AGUILAR, Agentes Juan PEÑA, Javier RANGEL, Gilberto RIVERO, Eduardo TORTOLERO, Victor (sic) BARRIOS, Eduar BLANCO, Erick MARIN, Eduardo AGUILAR, Naja GUAIDA Y Héctor RAMIREZ a fin de verificar el pago de la cantidad de cinco mil bolívares (sic) que el Acusado YORBER ABRAHAM RONDON, le hiciera a la victima (sic) a cambio de no secuestrarle a su hijo menor de edad.
5-.QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-03-2010 realizada a la ciudadana ARCIA MEDINA JAKLIN LISBETH, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminlisticas (sic), quien en calidad de victima (sic) manifestó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicarà (sic) la aprehensión del ciudadano.
6-.SEXTO: EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Nº 9700-030 -0839, de fecha 08-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RODELO ALEJANDRO, y agente URBINA YANI, adscritos a la Division (sic) de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, practicada en la cantidad de cinco mil (Bs. 5.000) bolívares (sic) en papel moneda la cual resulto ser autenticos (sic).
7- SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº1527, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO ZANOTT y RAFAEL BELLO, adscritos al departamento de Experticias de Vehiculos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), practicada en la siguiente eb¡videncia (sic): un vehiculo (sic) clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placas MAC22E, serial de carrocería y de motor en estado original.
8-. OCTAVO: INSPECCION TÉCNICA Nº411 de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Detective LUIS SALAZAR, adscrito a la Division (sic) de Inspecciones Tecnicas (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), practicada a la siguiente evidencia: un vehiculo (sic) clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placas MAC22E.
9-. NOVENO: EXPERTICIA BALÍSTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1096, de fecha 10-10-10, suscrita por los funcionarios Inspector YENNIFER SANOJA y el Dectective (sic) JUNIOR GUANIPA, adscritos a la Division (sic) de Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), practicada en la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 mm, y un cargador contentivo con siete (7) balas marcas CAVIM, calibre 9mm Parabellum.
10-. DECIMO: INSPECCION TECNICA Nº 007, de fecha, 03-01-11, suscrita por el funcionario detective LUIS AREVALO, adscrito a la división (sic) de Inspecciones Tecnicas (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), practicada en la siguiente dirección (sic): Avenida Paez (sic) de la Urbanización el Paraíso, Restaurante El Budare, Municipio Libertador.
11-. DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO (sic) LEGAL Nº 1014, de fecha 12-01-11, suscrita por los funcionaraios (sic) Detective JOSE RODRIGUEZ y Experto Profesional II BETZI MEZA, ambos adscritos a la Division (sic) de Experticias Informaticas (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), practicada a la siguiente evidencia:
1- Un telefono (sic) celular marca SAMSUMG, modelo GT-S5230, serial S/N: R8XS665160J, color negro, con su respectiva batería (sic) de la misma marca y su tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica (sic) Movistar, signada con el Nº 895804320002438080.
2. Un telefono (sic) celular marca LG, modelo KM380c, serial S/N: 809CQJZ222724, de color plateado con naranja, con su respectiva bateria (sic) marca LG, y una tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefonica (sic) Digitel, signada con el numero 8958020902183772387F.
12-. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente JAVIER RANGEL, adscrito a la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual dejo constancia de haber identificado a traves (sic) de información espontanea suministrada por el imputado de autos y ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.330.043, quien de igual manera participo en el secuestro de la ciudadana YAKELIN ARCIA, en fecha 16-02-10, junto a los ciudadanos YORBERTH RONDON ( imputado), RONNI MAITA y otro por aun identificar.
13-. DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Agente JAVIER RANGEL, adscrito a la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual dejo constancia de haber identificado a través (sic) de información espontanea ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano RONNI BENITO MAITA BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.669.795, quien de igual manera participo en el secuestro de la ciudadana YAKELIN ARCIA, en fecha 16-02-10, junto al imputado YORBETH RONDON (imputado), KELVIN GUILLEN, y otro por identificar.
14-. DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO, adscrito a la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual dejo (sic) constancia de haber identificado a través (sic) del analisis (sic) a la limea (sic) telefónica (sic) 0412-212-62-15, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión (sic), que en horas de la tarde de la fecha del secuestro de la ciudadana YAKELIN ARCIA 16-02-10, dicha línea (sic) telefónica se encontraba en el km 8, via (sic) Caracas los Teques, realizando un total de (8) llamadas telefonicas (sic) a la línea (sic) telefónica Nº 0412.366.32.71, telefono (sic) este perteneciente al ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ.
15-. DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTERVISTA (sic), de fecha 03-03-10, realizada a la ciudadana MEYRINSEL CAROLINA CORTEZ RUIZ, ante la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual manifesto (sic) que la línea (sic) telefonica (sic) Nº 0412.212.62.15, se encontraba a su nombre y que la misma había (sic) sido un regalo de ella para el imputado YORBETH RONDON, aproximadamente un año atrás.
16-. DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO, adscrito a la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual dejo constancia de haber identificado a través (sic) del analisis (sic) a la linea (sic) telefonica (sic) 0412.366.32.71, telefono (sic) utilizado por el ciudadano KELVIN XAVIER GUILLEN SUAREZ, y que la misma en fecha 16-02-10, se encontraba en el km 8, via (sic) Caracas Los Teques, hora y sitio donde mantuvieron secuestrada a la ciudadana YAKELIN ARCIA, en fecha 16-02-10, realizando un total de ocho (8) llamadas a la linea (sic) telefónica (sic) 0412.212.62.15, este ultimo (sic) numero (sic) utilizado por el imputado e incautado al mismo al momento de su aprehensión (sic). Asimismo se verifico (sic) el mismo dia (sic) del secuestro, dicha linea (sic) telefonica (sic) mantuvo comunicación con los siguientes números (sic): 0412-294.92.76; 0412-396.00.18; 0412-383.32.22; 0412-971.95.45; y 0412-926.12.26
17-. DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO, adscrito a la Division (sic) Nacional Contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalísticas (sic), mediante la cual dejo (sic) constancia de haber verificado a través (sic) de la empresa de telefonia (sic) Movistar, que la linea (sic) telefonica (sic) incautada a la ciudadana REINA NAIROBYS ALEJO, al momento de su aprehensión (sic), efectivamente le corresponde a la misma, y que en fecha 26-02-10, en horas de la tarde, efectuo (sic) llamada telefonica (sic) al numero (sic) 0412-298.73.59, propiedad de la victima (sic) secuestrada, asi (sic) como el envio (sic) de un mensaje de texto. Dicha Acta Policial constituye un elemento de convicción ya que a traves (sic) de la misma se logro (sic) comprovaer (sic) que el imputado de autos utilizo (sic) dicha línea (sic) telefónica (sic) propiedad de su concubina REINA ALEJO, a los fines de extorsionar a la victima (sic) YAKELIN ARCIA, para no secuestrar a su hijo menor de edad.
Al aplicar la norma Jurídica y la sana logica (sic) no se puede levantar un procedimiento de la nada por lo menos tenemos que tener ciertos elementos y fundamentos de convicción para aplicar el sistema de valoración de pruebas referido a la sana crítica, luego de apoyarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia de cada uno de los jueces, y los conocimientos científicos aportados por los expertos y técnicos, estiman que ha quedado demostrado:
En virtud de que existe dos delitos cometidos por el hoy acusado no solo con la privación a libertad y el daño psicologico (sic) a la victima (sic) al mantenerla presionada con el tipo de amenazas hacia su familia y a su patrimonio y el daño moral causado a la misma y sin hacer un estudio a futuro por el daño que sufren estas victimas (sic) y las que han sido perturbadas al ser sometidas a este mismo proceso penal.
Estos hechos ocurridos en horas de la tarde surge (sic) demostrados a criterio de esta sentenciadora de lo aportado a la sala de audiencias por los expertos y la victima (sic) y de las actas que conforman el presente expediente y de estas declaraciones merecen credibilidad a esta Juzgadora con respecto a los hechos descritos por la victima son coincidentes con respecto a la forma a través de la cual se intentó EXTORCIONARLA (SIC) por medio de AMENAZA para obtener una cantidad de dinero, de la misma manera se demuestra que en el delito cometido por este ciudadano al ser la victima (sic) de SECUESTRO realizado por el ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus ordinales 1, 6, 11 y 16 y el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus ordinales (sic) 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (sic) 462 y 461 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible y este sujeto del aporte que hiciera en su declaración la victima (sic) quien manifestó en sala de audiencias y también del aporte referencial que hiciera su amigo al empeñar la camioneta para poder cancelar el monto de dinero por el SECUESTRO como una referencia de los hechos descritos que resultan demostrados en el debate a criterio de esta juzgadora.
Así mismo estima quien aquí decide observa que el sitio del suceso en que los Órganos Aprehensores llevaron a cabo el procedimiento de flagrancia en el (sic) resultó detenido por funcionarios descritos el acusado de autos y por ende surge corroborado con el aporte que hiciere en sala de audiencias, los funcionarios y de los testimonios de los Organos (sic) de Prueba y el relato de la victima (sic), quien aseguró que no solo fue secuestrada si no que tambien (sic) luego de ser victima (sic) de este hecho delictivo continuaron extorsionándola pero en este caso con amenazas en contra de su familia y mas (sic) grave contra su hijo menor de edad, haciéndola acceder a sus peticiones por una cuantiosa suma de dinero, accediendo esta (sic) por miedo a lo que llegaran hacer en contra de su hijo, en tal sentido es por lo que se asegura de poner la denuncia y colaborar con el procedimiento conformado por el Organo (sic) Aprehensor.
Surge igualmente demostrada la existencia y falsedad de los alegatos del acusado en virtud del hecho que fue encontrado con la suma de dinero en su poder en el procedimiento de flagrancia en el que fuera aprehendido y dado el aporte que hicieran en Sala de Audiencias y de las preguntas por los expertos, adscritos a la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado presente estaba sometiendo a la victima (sic) luego del primer hecho delictivo de SECUESTRO al de EXTORSIÒN manteniendo a la victima (sic) bajo amenaza, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se determinara su autenticidad o falsedad, aclaran los expertos con su testimonios del procedimiento levantado en el LOCAL COMERCIAL “EL BUDARE”, que luego de someter a la misma siendo privada de su libertad, exigiéndole ayudas y cantidades de dinero llegaron a la conclusión, que en dos oportunidades fue victima (sic) del mismo acusado y dado estos testimonios merecen credibilidad a esta Juzgadora por la forma clara y precisa en que fueron producidos, los hechos y acontecimientos por la experiencia de los ORGANOS DE PRUEBA testigos como expertos los años de servicio en la Policía Científica, y especialmente a la División de Secuestro y Extorsión, lo que hace convencerse a quien aquí decide de la Responsabilidad Penal que tiene el acusado en el proceso seguido por este Juzgado.
Estima la Juez del Tribunal que vale la pena antes de entrar a analizar si surgió demostrada o no la participación del acusado YORBER ABRAHAN RONDON, como autor en la comisión de los delito de Autor en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADA, por la cual imputara EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sólo aplica para los delitos Contra Las Personas y por ello se consagra en el Capítulo III del Título IX relativo a los delitos Contra las Personas…(Omissis)…”
Atendiendo a lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la juzgadora establecer los hechos que dio por probados con el señalamiento de los medios de prueba del cual extrajo esos hechos, expresando en el fallo la forma como efectuó el análisis individualizado de cada medio de prueba para luego proceder a hacer la comparación entre ellos, descartando lo que resulte falso o inverosímil, para desechar la parte de la declaración del testigo que a su juicio, no ha declarado conforme a la verdad o lo ha hecho por algún interés, razones que siempre deben ser expresadas en la sentencia.
En este sentido, resulta conveniente verificar previamente cuales fueron los medios de pruebas admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, a fin de determinar su incorporación al debate oral y público y posterior valoración por la Juez de Juicio.
Así tenemos, que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar fueron dividas en testimoniales de expertos, testimoniales de testigos y documentales. Entre las testimoniales de expertos cabe mencionar la declaración de: a) RICARDO ZANOTTI y RAFAEL BELLO, funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; b) LUIS SALAZAR, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; c) YENNIFER SANOJA y YUNIOR GUANIPA, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; d) JOSÉ RODRÍGUEZ y BETSI MEZA, funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; e) LUIS ARÉVALO, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y f) RODELO ALEJANDRO y URBINA YANI, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
Las testimoniales de testigos, refieren a la declaración de los ciudadanos: a) JAVIER RANGEL, JOSÉ QUERECUTO, ANIXO SALAVERRIA, EDGARDO MEZONES, MANUEL SANCHEZ, RUBÉN SALAZAR, IRIDES PEÑA, CASIMIRO GRANADO, FERNANDO JIMENEZ, FLOR CORDERO, ESTANCEL GUERRA, AZOR AGUIRRE, KARLA RODULFO, RICK LÓPEZ, CHARLES AREAS, RICHARD PALMA, JAEL ESCOBAR, CARLOS PARRA, JUAN RUIZ, JOSÉ MEDINA, JONATHAN MARQUINEZ, EDWIN SOTO, JAVIER FERNANDEZ, JEAN NIÑO, ELVIA BLANCO, JHON JAIME, ISIDRA PEROZO, YORVE RIVERA, ROREXI MATERAN, LEUDRY AGUILAR, JUAN PEÑA, JAVIER RANGEL, GILBERTO RIVERO, EDUARDO TORTOLERO, VICTOR BARRIOS, EDUAR BLANCO, ERICK MARIN, EDUARDO AGUILAR, NAJA GUAIDA y HÉCTOR RAMÍREZ, todos funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA; c) MEYRINSEL CAROLINA CORTEZ RUIZ; y c) SEGERDO JACKSON ABRAHAM.
Las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar fueron: a) Actas de Investigaciones del 3 de marzo de 2010; b) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo nº 1527 del 5 de marzo de 2010; c) Experticia Balística nº 1096 del 10 de marzo de 2010; d) Reconocimiento Legal Nº 1014 del 12 de enero de 2011, e) Inspección Técnica nº 007 del 3 de enero de 2011; f) Experticia de Autenticidad Documental nº 0839 del 8 de marzo de 2010.
En el desarrollo del debate oral y público, en la etapa de recepción de las pruebas fueron recibidas las declaraciones de los expertos YENNIFER YORATZI SANOJA, LUIS ALBERTO SALAZAR CEDRES y BETZI YANETH MEZA BLANCO. De igual manera fueron recibidas las declaraciones de los testigos JOEL ANTONIO JOSE ESCOBAR MUÑOZ, HÉCTOR ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ, MEYRINSEL CAROLINA CORTÉZ RUIZ, JOSÉ GREGORIO QUERECUTO, JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA y NOREXY CECILIA MATERAN. Asimismo fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales: Experticia Nº 9700-030-0839 del 8 de marzo de 2010, Experticia Nº 1527 del 5 de marzo de 2010 e Inspección Técnica Nº 007.
En el caso que nos ocupa, observamos que la sentencia que se recurre contiene la transcripción total del acta del debate, así consta del folio 162 al 230 de la pieza IX del expediente, expresando la juzgadora de juicio que realiza el análisis de las pruebas documentales aludidas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de su licitud, no obstante, tal análisis no surge plasmado en el extenso del fallo, sino que ésta se limita a enumerar una serie de documentales que no guardan relación con las admitidas en la respectiva audiencia preliminar, y que además no fueron incorporadas para su lectura en el debate, en consecuencia, mal podía valorarse o concatenarse una prueba que no constituyó materia probatoria y fue soporte para el dispositivo proferido.
Así tenemos que en el fallo se enumeran las siguientes documentales:
1.- PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/03/2010 formulada por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA (…)
2.- Segundo: ORDEN DE INICIO de fecha 04-03-2010, (…)
3.- Tercero: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, (…)
4.- Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN Y APREHENSIÓN, de fecha 02 de marzo de 2010 (…)
5-.QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-03-2010 realizada a la ciudadana ARCIA MEDINA JAKLIN LISBETH (…)
6-.SEXTO: EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Nº 9700-030 -0839, de fecha 08-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RODELO ALEJANDRO, y agente URBINA YANI (…)
7- SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº1527, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO ZANOTT y RAFAEL BELLO, adscritos al departamento de Experticias de Vehiculos (sic) (…).
8-. OCTAVO: INSPECCION TÉCNICA Nº411 de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Detective LUIS SALAZAR (…)
9-. NOVENO: EXPERTICIA BALÍSTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1096, de fecha 10-10-10 (…)
10-. DECIMO: INSPECCION TECNICA Nº 007, de fecha, 03-01-11, suscrita por el funcionario detective LUIS AREVALO (…).
11-. DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO (sic) LEGAL Nº 1014, de fecha 12-01-11 (…)
12-. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de marzo de 2010 (…)
13-. DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Agente JAVIER RANGEL (…)
14-. DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10 (…)
15-. DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTERVISTA (sic), de fecha 03-03-10, realizada a la ciudadana MEYRINSEL CAROLINA CORTEZ RUIZ (…)
16-. DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO (…)
17-. DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-10, suscrita por el funcionario Inspector JOSE QUERECUTO (…)
Vemos entonces que, si bien la Experticia Nº 9700-030-0839 del 8 de marzo de 2010, la Experticia Nº 1527 del 5 de marzo de 2010 y la Inspección Técnica Nº 007, fueron incorporadas al debate para su lectura, tal y como consta a los folios 66 y 67 de la pieza V, folio 68 de la pieza V y folio 4 de la pieza VIII, respectivamente, el correspondiente análisis individual y comparado de tales pruebas no fue realizado por la juzgadora, por cuanto no expresa cual fue el convencimiento extraído de tales documentales, así como, no indica las razones por las cuales el resto de las pruebas documentales, según su criterio, no fueron incorporadas al debate oral y público.
En este orden, constatamos que en el juicio oral y público fueron recibidas las testimoniales de los expertos YENNIFER YORATZI SANOJA (folio 35 de la pieza IV) del expediente), LUIS ALBERTO SALAZAR CEDRES (folios 3 y 4 de la pieza V del expediente) y BETZI YANETH MEZA BLANCO (folio 71 de la Pieza VIII del expediente), y de los testigos JOEL ANTONIO JOSE ESCOBAR MUÑOZ (folio 3 de la Pieza VI del expediente), HÉCTOR ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (Folio 128 de la Pieza VI del expediente), MEYRINSEL CAROLINA CORTÉZ RUIZ (Folio Folios 95 al 100 de la Pieza IX del expediente), JOSÉ GREGORIO QUERECUTO (folio 74 de la Pieza VIII del expediente), JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA (folios 3 al 14 de la Pieza IX del expediente) y NOREXY CECILIA MATERAN (folio 14 al 16 de la Pieza IX del expediente), sin embargo, la juzgadora de juicio no examinó las aludidas pruebas en forma individual, de tal manera que al hacerlo lograra determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, para posteriormente compararlas entre sí, y proceder a establecer los hechos que daba por probados, expresando de cual medio de prueba extraía su convencimiento para determinar la responsabilidad del acusado de autos.
Mención especial requiere, la parte de la sentencia denominada DISPOSITIVA, de la cual se constata, como la juzgadora sin el previo análisis individual y comparado de las pruebas testimoniales y documentales como se dijo ut supra, concluye estableciendo la responsabilidad penal del ciudadano YORBERTH ABRAHAM RONDÓN en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 6, 11 y 16; y el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 1, 7 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando suficiente para llegar a esa conclusión, con la realización de una infundada disertación de la generalidad de las declaraciones recibidas en el contradictorio, obviando efectuar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de tal manera de establecer los hechos de ellas derivados, para posteriormente subsumirlos en las respectivas normas penales invocadas, omitiendo extraer de cada una de dichas declaraciones, las razones que logran su convencimiento sobre la responsabilidad del acusado, para luego explanarlas fundadamente en el fallo. Todo lo indicado, quedó expresado en el fallo que se impugna de la siguiente manera:
“…Del debate oral y publico (sic) esta juzgadora advirtió, que tenemos como hecho precedente la interceptación de la víctima, en fecha 16 de Febrero del 2010, en el Kilometro (sic) 8 de la carretera Panamericana, siendo la misma secuestrada, y la cual la mantuvieron privada de su libertad, cancelando esta (sic) a través de su novio la cantidad de 250.000 bolívares a los fines que fuese liberada, tal y como lo depuso la propia victima (sic) en forma inequívoca en su declaración en el debate oral y publico (sic), que posteriormente a la liberación de la victima (sic) ciudadana JAKLIN ARCIA, siendo el objeto la exigencia del dinero como fue el lucro, el acusado infundio por medio de mensajes de texto y múltiples llamadas telefónicas el temor de causarle daño al menor hijo de la hoy victima (sic), y suministrarle asimismo los datos de las personas que la secuestraron inicialmente exigiéndole la cantidad de 250.000 bolívares, siendo el medio el secuestro para cometer el delito de extorsión, (sic) Apreciando este Tribunal hasta la presente etapa del proceso que no hay ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, con carácter primigenio el delito de Secuestro, y concurrentemente la comisión del delito de Extorsión.-
Tal sustento es corroborado con las declaraciones de la ciudadana JAKLIN ARCIA (…). Declaración esta concatenada con la declaración de JOSE GREGORIO QUERECUTO donde declaro (sic) que el mismo solicito (sic) relación de llamadas de la ubicación geográfica y a quien pertenece el numero (sic) que fuera incautado en la aprehensión de YOBER 04126215, perteneciente este número a una persona de sexo femenino identificada como MYRINSEL CAROLINA CORTEZ, quien manifestó haber regalado ese teléfono al hoy acusado, sobre este número de teléfono tiene una serie de llamadas a otro número 04123663271 donde se procedió a pedir los datos filia torio (sic) ubicación geográfica y relación de llamadas arrojando como resultado pertenecer a KELVIN GUILLEN, determinando de ese número telefónico incautado al aprehendido que estaba en la hora y lugar exacto donde tuvieron en cautiverio a la victima (sic) kilometro (sic) 8 de la carretera Panamericana, hasta que cobraron el dinero. Donde a preguntas formulada por el ministerio (sic) publico (sic) menciona en su declaración que de esa línea se estableció la condenadas (sic) geográfica abrió en las celdas en el día en que se realizo (sic) el secuestro de la victima (sic) …Si la tuvieron retenida en el kilometro (sic) 8 en horas de la tarde en el mismo lugar que indico (sic) la victima haber sido secuestrada otra pregunta formulada por la fiscal en cuanto a la segunda acta menciona que el acusado manifiesta a quien pertenece la línea contestando que (sic) el aprehendido que actuó con tres personas más entre ellos otros funcionarios de la PM de nombre KELVIN GUILLEN perteneciéndole el numero (sic) 04123663271, Así (sic) mismo el funcionario Querecuto que a través del numero incautado a la femenina aprehendida en el restaurante tiene tantos mensajes de textos como llamadas al número de la victima (sic) posterior al secuestro, concatenando a través de la victima (sic) que después del secuestro la seguían extorsionando a través de su número vaciado este efectuada (sic) por la funcionaria BETZI YANETH MESA BLANCO. Así mismo se valora la declaración del funcionario HECTOR RAMIREZ, donde manifestó en su declaración que en los primeros días del mes de marzo una de las brigadas tomo (sic) denuncia a una funcionaria pública del ministerio (sic) de finanzas (sic) donde era posible un pago controlado por una extorsión se procedió a rastrear las llamadas saliendo las comisiones hacia el sector del paraíso al interior de una arepera donde llego (sic) un ciudadano con una ciudadana se sentaron en la mesa se produjo la detención de dos personas donde una de las preguntas formuladas por el ministerio (sic) publico (sic) donde estaba usted. Un grupo acordono (sic) por afuera y otro adentro. Vio a las personas que se sentaron en la mesa si una dama vestida de blanco y el ciudadano que se encuentra presente .…. (sic) Así mismo depuso la funcionaria NOREXY CECILIA MATERAN MONTESINOS, donde señala que se recibe denuncia de la ciudadana JAKLIN ARCIA, donde fue secuestrada en el kilometro (sic) 8 de la panamericana por cinco sujetos cancelando una parte del dinero manifestando que los sujetos la tenían extorsionando que la tenían identificada a ella y a su hijo quedando acordonado el restaurant budare el paraíso había una santera esperando el rescate del dinero y luego el señor donde se hizo la entrega del paquete así mismo le fue incautado al aprehendido un dinero, un vehículo baby canry color gris y un arma de fuego. Así mismo declaro (sic) el funcionario JAEL ANTONIO JOSE ESCOBAR quien se encontraba resguardando el lugar donde observo (sic) que fue detenida una persona santera y otra persona. Así mismo se valora la declaración de la experta YENIFER YORALZI SANOJA experta quien practico (sic) el reconocimiento técnico al arma de fuego con un cargador prieto berreta (sic) encontrándose en buen estado de funcionamiento arma esta que fuera incautada al ciudadano YORBER ABBRAHAN RONDON. En el momento de su detención así como la declaración del experto LUIS ALBERTO SALAZAR CEDRES quien practico (sic) inspección técnica al vehículo marca Toyota modelo Corolla color gris, vehículo incautado al acusado en el momento de aprehensión del ciudadano YORBER ABRAHAN RONDON.
En el debate oral y público cuyas deposiciones estima esta Juzgadora son de carácter veraz, y surgiendo la absoluta contesticidad en sus deposiciones.-
El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos del delito de Secuestro Agravado y Extorsión Agravada, previstos y sancionados en el articulo (sic) 6 en relación con el articulo 10 ordinales 6, 11, y 16; y articulo 16 en relación con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, en la cual participo (sic) el acusado. YORBER ABRHAN (SIC) RONDON…”
Advierte esta Sala que fue constatada la falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, denunciado por la defensa, pues efectivamente la juzgadora de juicio no apreció todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con efectuar una transcripción de las declaraciones rendidas en el juicio sino que se deben enlazar una a una, para que exista una clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito; por tanto la juzgadora incumplió con la función de razonar y motivar el fallo proferido, con argumentos propios de una valoración que responda a la sana crítica, observando los hechos y circunstancias que sustenten su apreciación, actuación que afecta el derecho a la defensa, incurriendo en el vicio alegado, al no expresar en forma clara como formó su convicción para arribar a la sentencia condenatoria, sin efectuar un análisis de las pruebas.
Con relación a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15 de febrero de 2011).
El deber de motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.
Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia. (Sentencia nº 481 del 6 de diciembre de 2012, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Toda decisión inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 Constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001)
De lo ut supra transcrito se constata que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 346 la Ley Adjetiva Penal.
En razón de todo lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que al quedar evidenciada la infracción denunciada por la recurrente, dado el incumplimiento del requisito que exige el artículo 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, en consecuencia ANULA el fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 174, 175, 157, 346 numeral 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá realizar el juicio oral y público dictando la decisión respectiva prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA
Dada la nulidad decretada, y por haberse cumplido el efecto jurídico pretendido por la recurrente, esta Alzada considera inoficioso resolver las demás denuncias planteadas por la defensora. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se hace la presente observación a la ciudadana ANABELL RODRÍGUEZ Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo y respecto a la sentencia que deba dictar en los asuntos sometidos a su conocimiento, cumpla con su deber de motivar el fallo, sustentándolo en claras exigencias de razonabilidad conformada por los argumentos de hechos y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la misma, tal y como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal observación pretende evitar que a futuro puedan surgir nulidades y reposiciones de causas, como consecuencia inevitable de la falta de motivación, todo lo cual afecta la correcta administración de justicia, por lo que esta Sala la exhorta a ser meticulosa en el análisis de los hechos y del acervo probatorio llevado a juicio, debiendo tener presente que la sentencia cumple, una importante función de pedagogía jurídica, de enseñanza razonada del derecho y de su aplicación a los casos concretos, contribuyendo a su mejor conocimiento y a la mayor formación de la conciencia cívica de la sociedad. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado YORBERTH ABRAHAM RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.510, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 10 de septiembre de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se condena al citado ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 6, 11 y 16; y el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 1, 7 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2. ANULA el fallo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 174, 175, 157, 346 numeral 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, a los 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3307-13
RHT/YCM/FCG/ABAC.
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