Caracas, 06 de febrero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3337-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, relacionado con el proceso seguido a los ciudadanos SUAREZ PACHECO REINA JOSEFINA y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.385.787 y V-12.671.647, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO
En 18 de enero de 2013, funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Número 002-13, de fecha 14 de Enero de 2013, emanada del Decimoséptimo (17) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos presentes en dicho recinto, la dueña del inmueble y un ciudadano que manifestó ser concubino de dicha ciudadana quedando identificados de la siguiente manera: SUAREZ PACHECO REINA JOSEFINA…y GUZMAN VILLEGAS YOE ANGEL…”. (Folios 4 al 6 del presente expediente).

Al folio 15 y su vuelto del presente expediente, cursa orden de allanamiento signada con el Nº 002-13, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 52 del presente expediente, cursa hoja de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignando las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la asignación realizada, inicia la audiencia de presentación del aprehendido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, acuerda declinar la competencia en el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control. (Folios 54 al 60 del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lleva a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando el procedimiento ordinario, acogiendo la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS y REINA JOSEFINA SUAREZ PACHECO; acordando plantear conflicto de no conocer conforme a lo establecido en los artículos 80 y 82 concatenados con los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

A los folios 54 al 60 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, se ACUERDA DECLINAR la COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Duodécimo (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones”.

Recibidas las presentes actuaciones por parte del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, procedió la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, como consta a los folios 72 al 79 del presente expediente, a plantear conflicto de no conocer bajo los siguientes razonamientos:

“…En la oportunidad de recibir las presentes actuaciones, el día 22-01-2013, procedente del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control…aduciendo que el Fiscal expuso: “…Visto que este ciudadano se encuentra solicitado mediante Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º), es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean declinadas al Juzgado Décimo Séptimo…a los fines que se pronuncie sobre los presentes ciudadanos” Dejándose constancia que la Defensa señaló que comparte la opinión fiscal, lo que permite evidenciar que la Declinatoria de Competencia que se realiza por parte del Juzgado 43 se basa en que existe una Orden de Allanamiento y que el acto emanado de este Juzgado consiste en una solicitud de personas, invocando el (sic) consecuencia (sic) el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: “Artículo 73…Artículo 74…Artículo 75…Artículo 80…Artículo 82…Artículo 82…En lo que atañe a la prevención ha establecido la Doctrina al mentar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “De acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, no es el que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer”. Ahora bien, se extrae de los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial. Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 14-01-2013, signada bajo el número 002-13, de fecha 14-01-2013, por este Juzgado, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, según deriva del folio 14 de las actuaciones, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control –no constituye un presupuesto de prevención-, como aduce el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control declinante, pues la referida diligencia, acordada por este Juzgado de Control, luego de su distribución, no implica per sé, que este Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha orden de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados y menos aún se analizó actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida a este Tribunal sino únicamente una solicitud de allanamiento pura y simple, presuntamente para recabar evidencias físicas en dicha investigación, lo cual inclusive se logró a través de la citada orden, emitida por este Tribunal 17 de Control como se desprende del contenido del expediente, pero esta circunstancia –no comporta en criterio de quien decide un acto de carácter procesal jurisdiccional –sino un acto de procedimiento de investigación policial por tratarse de diligencias de carácter investigativo, realizadas o practicadas por funcionarios investigadores, quienes actúan por delegación del Ministerio Público en la obtención de evidencias de interés criminalístico que permitan demostrar la presunta comisión de un hecho punible y quienes son sus presuntos autores, las cuales se produjeron en una investigación que adelantaba la Fiscalía y no este Órgano judicial, donde no se sigue proceso a los referidos imputados ni existía ninguna solicitud en contra de los mismos como lo afirma erróneamente el Juzgado declinante…en el caso que se plantea, se agotó con la expedición por parte de este Juzgado de Control de dichas órdenes de allanamiento o visita domiciliaria el conocimiento de la solicitud emanada de la Fiscalía y recibida en ese Tribunal, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el 19012013 el Juzgado Cuadragésimo Tercero…En virtud que una simple orden de allanamiento no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal con ocasión a las aprehensiones de los presuntos imputados por no estar dada la hipótesis de la prevención judicial, supuesto éste negado. En tal sentido, cabe destacar que si se interpreta lo contrario, tendríamos que considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedente de la Unidad de Registro…relativas a juramentaciones de Defensas, expedición de copias, juramentaciones de Expertos y solicitudes de Allanamientos, -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito…de ser así, tanto las partes como el colectivo sabrían con antelación cuáles serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquéllos casos en que se juramenten Defensas, Expertos, se acuerden allanamientos o se acuerde expedir Copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control…Por tal motivo, considera este Juzgado…que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control es sin duda el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución…desde el mismo momento en que le fue distribuido el 19-01-2013 y dado que este Juzgado en ningún momento tuvo conocimiento previo de la investigación que instruía la Fiscalía del Ministerio Público…”.

RESOLUCION DEL CONFLICTO
La Sala para decidir sobre el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:

Que el presente proceso tuvo su génesis el día 07 de enero de 2013, en virtud de llamada telefónica realizada por un ciudadano que se identificó como GILBERTO ROJAS, quien informó a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la avenida Solano López, al lado de la Iglesia Evangélica Nueva Vida, hay una casa de color blanco, sin número visible, que frecuenta un ciudadano apodado “LAY”, así como otro llamado JOSE LUIS BERNAL, alias “EL NARIZ”, que en dicha dirección también en otra casa de color amarillo, donde viven dos sujetos de nombre FRANK y YOI, por lo que se constituyeron los funcionarios policiales activando un dispositivo de inteligencia, avistando a dos personas que respondían con las características fisonómicas de los sujetos apodados “LAY” y “EL NARIZ”, también varios sujetos que portaban armas de fuego visibles, retirándose la comisión policial a su despacho, donde precedieron a chequear los registros policiales, detectando que poseen amplios registros, informando a sus superiores, quienes ordenaron solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la tramitación de las respectivas órdenes de allanamiento.
En virtud de lo cual, el Ministerio Público procedió a solicitar orden de allanamiento, expedida el día 14 de enero de 2013, por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 002-13, practicada el día 18 de enero de 2012, por efectivos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado la detención de los ciudadanos SUAREZ PACHECO REINA JOSEFINA y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.385.787 y V-12.671.647, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, para su presentación ante el Juzgado de Control, cuyo proceso fue asignado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual inició la audiencia para la presentación del aprehendido y a solicitud del Ministerio Público, declinó la competencia en el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, sin llegar a oír a los ciudadanos aprehendidos.

Como se puede evidenciar, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, solicitó la expedición de una orden de allanamiento como fue referido anteriormente, siendo individualizados los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ PACHECO y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS.

La tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional conlleva a acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener respuesta oportuna, respecto a los actos de investigación cuya realización permiten el esclarecimiento de los hechos, dentro de estos, se pueden señalar la designación de defensor, inspección judicial y obviamente, la autorización para la práctica de la visita domiciliaria por parte del titular de la acción penal.

A tenor de lo pautado en los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la visita domiciliaria es un acto de investigación, como tal para el hallazgo de objetos de interés criminalístico o bien la ubicación del sujeto autor o partícipe en el hecho punible.

En el presente proceso, la visita domiciliaria practicada condujo a la aprehensión de los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ PACHECO y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS y posterior presentación de los aprehendidos ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal donde se produjo un acto de procedimiento, de individualización de los mencionados como partícipes en la comisión de un hecho punible.

Sobre este particular, se hace de utilidad traer a colación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual es de carácter vinculante, donde entre otros afirmó lo siguiente:

“…el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación…el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…todo ello en presencia del Juez…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal…informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”…Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo antes transcrito, se precisa que para el momento de la práctica de la visita domiciliaria se realizó la individualización de los ciudadanos REINA JOSEFINA SUAREZ PACHECO y YOE GUZMAN VILLEGAS, adquiriendo la condición de imputados, conforme lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el acto de investigación se convirtió en un acto de procedimiento dada la aprehensión de los identificados ciudadanos, siendo relevante que la presente causa no tuvo su génesis por la solicitud de la orden de allanamiento sino como se indicó por una denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vía telefónica, como consta a los folios 7 y 8 del presente expediente.

A mayor abundamiento, es preciso trae a colación la decisión de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Arcadio Delgado rosales, donde se destaca lo siguiente:

“…Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:
‘…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada…”.

De lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente, al existir como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria la individualización de un ciudadano, en razón a que resultó aprehendida y como consecuencia de ello puesto a la orden del órgano jurisdiccional, se produce la prevención, en caso contrario, vale decir, si no se produjo la detención de persona alguna, no ocurre así, sino que conforme a los poderes y atribuciones que tiene el órgano jurisdiccional tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la tutela judicial efectiva, previa revisión debe otorgar la orden de allanamiento requerida.

Aunado a lo anterior, cuando el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control llevo a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, también produjo la prevención en el caso.

Mención aparte merece la actitud de la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien como garante de la Constitución y demás leyes, debió justamente honrar el cargo y debió llevar a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, pues debe recordar que una vez que es puesto a su disposición corre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para oír al aprehendido, en caso de no hacerlo genera una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que en lo sucesivo en casos semejantes, deberá oír al detenido y luego de estimarlo declinar la competencia, por cuanto una conducta como la desarrollada pone en peligro el debido proceso. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

A mayor abundamiento, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

El establecimiento de la prevención tiene como fundamento garantizar la unidad del proceso, esto es, que no se sigan juicios en diferentes juzgados contra una persona y por ello, en forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia objetiva en razón de la materia, el territorio y la conexidad. Y la mayoría de los conflictos se generan por el territorio o la conexidad, no por la materia, dado que los Juzgados ordinarios tienen la capacidad de conocer de todos los delitos penales, excepto los que correspondan a la jurisdicción especial, donde si surgen efectivamente los conflictos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en uso de las facultades investigativas que le otorga la ley, estimó prudente solicitar autorización para la práctica de una visita domiciliaria, para indagar, con ocasión a la denuncia realizada vía telefónica por el ciudadano GILBERTO ROJAS, ejecutándose la misma e individualizándose a los ciudadanos REINA JOSEFINA PACHECO SUAREZ y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS, quedando retenidos para su posterior presentación ante los juzgados de control, por lo que se produjo un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la audiencia de presentación del aprehendido, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para continuar conociendo la causa seguida a los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos SUAREZ PACHECO REINA JOSEFINA y YOE ANGEL GUZMAN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.385.787 y V-12.671.647, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/YCM/FCG/AAC
Exp. Nº 3337-13