REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de Febrero de 2012
202° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3446-13
Se recibió en esta Sala la presente incidencia, que contiene recusación propuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en su carácter de victima en la causa signada bajo el Nº 16.338-2012, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez del mencionado Tribunal, la referida recusación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, se dio cuenta en fecha de 30 de Enero de 2013, y se designó ponente al DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE.
En fecha 31 de Enero de 2013, fue admitido la prueba ofrecida por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acordándose su evacuación al tercer (3er) día hábil siguiente a la presente fecha, una vez notificadas las partes sobre la presente decisión.
En fecha 01 de febrero de 2013, se incorporo la Dra. SONIA ANGARITA, a sus labores habituales en virtud de haber culminado su periodo vacacional, y quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, por lo que en la fecha hábil siguiente (08-02-2013) se dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en la presente incidencia.
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana IBETH CHAVEZ, consigna escrito constante de once (11) folios útiles, anexando recaudos los cuales alega promover como pruebas en el presente proceso de RECUSACION, en contra del Juez Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana IBETH CHAVEZ, en su condición de victima en el presente procedimiento de recusación consigna constante de (01) folio útil escrito denominado Diligencia, el cual se anexa a la presente incidencia.
“Siendo la oportunidad legal para dar cumplimiento a la evacuación de pruebas a que se refiere el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, promovida por el ciudadano Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .Se realizó la misma en fecha 14 de febrero de 2013.
Encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, en su carácter de victima en la presente causa, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso en contra del Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 37°-C-16.338-12, nomenclatura del referido Despacho, señalando como exclusión de la capacidad subjetiva del Juez lo siguiente:
“…Yo, Ibeth Cecilia Chavez C.I. 5047454, ante Usted ocurro para exponer: En vista de lo ocurrido en fecha 25 de enero del año 2013, es necesario recusarlo por las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
1.- NUMERAL 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta”.
2.- NUMERAL 8 “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE RECUSACION
El numeral 4 del artículo 89 que se funda en la existencia de enemistad entre el recusado y el solicitante por hechos notorios. “Es un hecho notorio aquel que parece integrado a la cultura y saber Privado del Juez Venezolano, pues no pueden ignorar Jurídicamente lo que todo el mundo sabe, como las reglas y valoraciones de pruebas constituyen casos de hechos notorios, como el ocurrido en fecha 25 en enero del año 2013 en el cual Usted Ciudadano Juez Edgar Esmil Aliza Macia se negó a recibirme una diligencia en la cual consignaba recaudos para que fueran agregados a la Prejudicialidad alegada en el escrito de fecha 30 de julio del año 2012 del expediente 16338-2012 con la nomenclatura de este Tribunal 37 de Control aduciendo que no me podía recibir la diligencia por que no estaba asistida de un abogado que por ello le estaba faltando el respeto y prácticamente con su aptitud me sacó del Tribunal. Aunado a ello procedí a dirigirme a la Inspectoría de Tribunales y como no logre ser Oída por las Inspectoras de Guardia para que procedieran a levantar el informe correspondiente recurrí a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Dra. ZINNIA BRICEÑO y me fue recibida la denuncia. Luego procedí a dirigirme a la OFICINA DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS para que me recibieran la diligencia que Usted le ordenó al Secretario que no me la recibiera.
Ahora bien, es un error grave no haberme recibido la diligencia en virtud que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 ORDENA lo siguiente: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL: POR SU PARTE LOS JUECES Y JUEZAS GARANTIZARÁN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO”… En este sentido es criterio de la Sala Constitucional sentencia 188 del 08 de marzo de 2005 lo siguiente: “El Código Orgánico Procesal Penal a propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la Victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador por lo que alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido conferida de manera expresa”…
El artículo 8.- se fundamenta: “En motivos graves que afecten su imparcialidad”. El ciudadano Juez 37 de Control Edgar Esmil Aliza Macia para ORDENAR que me recibieran la diligencia me alegó de forma verbal la Ley de Abogados, en este sentido al no proceder a ejercer sus facultades Jurisdiccionales como Juez irrespetando lo asentado por la Sala Constitucional (artículo 335) y el Código Orgánico Procesal Penal en virtud que como Victima de manera expresa a través del artículo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo al Ordenar que no me recibieran la diligencia se parcializó con la contraparte vulnerando así el principio de igualada entre las partes en el juicio y el debido proceso consagrado en el artículo 21, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
INFORME DE RECUSACION
El Juez recusado Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento su informe al que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.160, con domicilio en Caracas Distrito Capital, procediendo en calidad de Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Certifica: En el día de hoy, veintiocho (28) de Enero de 2013, en la causa signada con el N° 37°C-16.338-12, seguida contra la Empresa Mercantil C.A.N.T.V, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, donde aparece como Víctima la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.047.454, quien interpuso Recusación, contra mi persona, motivo por el cual procedo a presentar el informe respectivo en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana IBETH CHAVEZ, ya identificada, fundamenta la reacusación, así:
... "En numeral 4 del Artículo 89 que se funda en la existencia de enemistad entre el recusado y el solicitante por hechos notorios. "Es un hecho notorio aquel que parece integrado a la cultura y saber Privado del Juez Venezolano, pues no `pueden ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe, como las reglas y valoraciones de pruebas constituyen casos de hechos notorios, como el ocurrido en fecha 25 de enero del año 2013 en el cual Usted Ciudadano Juez Edgar Esmil Aliza Macia se negó a recibirme una diligencia en la cual consignaba recaudos para que fueran agregados a la Prejudicialidad alegada en el escrito de fecha 30 de julio del año 2012 del expediente 16338-12 con la nomenclatura de este Tribunal 37 de Control aduciendo que no me podía recibir la diligencia porque no estaba asistida de un abogado que por ello le estaba faltando el respeto y prácticamente con su aptitud me sacó del Tribunal. Aunado a ello procedí a dirigirme a la Inspectoría de Tribunales y como no logre ser oída por las Inspectoras de Guardia para que procedieran a levantar el informe correspondiente recurrí a la presidenta del Circuito Judicial Penal Dra. ZINNIA BRICEÑO y me fue recibida la denuncia, Luego procedí a dirigirme a la OFICINA DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS para que me recibieran la diligencia que Usted le ordenó al Secretario que no me recibiera.
Ahora bien, es un error grave no haberme recibido la diligencia en virtud que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 120 ORDENA lo siguiente: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL: POR SU PARTE LOS JUECES Y JUEZAS GARANTIZARÁN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPACIÓN DURANTE EL PROCESO"... En este sentido es criterio de la Sala Constitucional sentencia 188 del 08 de marzo del 2005 lo siguiente: "El Código Orgánico Procesal Penal a propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador por lo que alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido conferida de manera expresa"...
El Artículo 8.- se fundamenta: "En motivos graves que afectan su imparcialidad". El ciudadano Juez 37 de Control Edgar Esmil Aliza Macia para ORDENAR que me recibieran la diligencia me alegó de forma verbal al Ley de Abogados, en este sentido al no proceder a ejercer sus facultades jurisdiccionales como juez irrespetando lo asentado por la Sala Constitucional (Artículo 335) y el Código Orgánico Procesal Penal en virtud que como víctima de manera expresa a través del Artículo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo al Ordenar que no me recibieran la diligencia se parcializó con la contraparte vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso consagrado en el Artículo 21, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela."
DE LA RESPUESTA DE QUIEN SUSCRIBE
En primer término debo dejar sentado que no he realizado acto alguno que constituya enemistad con la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, y menos uno que pueda ser argüido como hecho notorio por la recusante, en especial en este caso el inexistente incidente que ella delata. Cierto es que precaver una enemistad por vía de conductas y hechos que perfilan una enemistad, no guarda relación alguna con negadas valoraciones de pruebas. Por tal motivo, en la reacusación se enfatiza la enemistad manifiesta, basado ello en una supuesta discusión en la cual dicha ciudadana, a su decir, fue sacada del Tribunal, aduciendo hechos que no se suscitaron en la realidad.
Ciudadanos Magistrados, no es verdad que en fecha 25 de Enero de 2013, haya manifestado a la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ que me estaba faltando el respeto y con mi actitud prácticamente la haya desalojado del Tribunal. Esa aseveración se aviene por demás falsa, dado que el Secretario del Tribunal Abg. CARLOS PEÑA WEFFER, se dirigió al Despacho y me comunicó sobre una diligencia que estaba siendo presentada por una ciudadana en una causa referida a una solicitud de Sobreseimiento y de extensión jurisdiccional, por lo que me limité a leer dicho documento y en vista que la señora IBETH CECILIA CHAVEZ, no se encontraba asistida por abogado se le sugirió que fuera hasta la defensoría pública para que su defensa pública Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la defensoría pública Trigésima Primera, las cuales le fueron asignadas, la asistiera o que alguna de estas defensorías públicas consignará directamente el escrito en referencia. Ello fue única y exclusivamente lo que aconteció. En modo alguno se le trató en la forma que sugiere en su escrito de reacusación. La ciudadana IBTEH CECILIA CHAVEZ, señaló que iba a subir hasta la defensoría pública. Empero se dirigió hasta la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 6 del palacio de Justicia, y puso una queja. La inspectora de guardia se comunicó con el Tribunal y le comunicamos la versión aquí consignada, por ser esta la verdad. Parece que dado lo infundado de la queja que elevó a esa inspectoría, esta fue tramitada únicamente con la llamada efectuada desde la sede de la inspectoría de Tribunales.
Ahora bien, es total y absolutamente incomprensible que por el hecho justificado de no dar curso a diligencias promovidas por la victima directamente, es decir sin estar provista de asistencia jurídica, se conforme una reacusación abiertamente criminosa, por cuanto hemos actuado premunidos de la idea fundada en derecho según la cual, en los Tribunales de justicia las partes y la víctima, esta última se requiere realizar una actuación procesal debe tener asistencia jurídica. Ello es una circunstancia más que elemental. En este caso existe un hecho digno a ser destacado. La ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, tiene asignado dos (2) defensores públicos que actúan en coordinación. Precisamente se le dotó de esa asistencia técnica, motivado a que además de ser obligatoria la asistencia jurídica para poder postular en los Tribunales de justicia, se le protege mejor sus derechos como victima en la resolución del acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público y su solicitud de extensión jurisdiccional.
Ciudadanos Magistrados, he querido ser lo más conciso en el presente informe, motivado a que el tema es tan elemental, que no amerita comentarios, toda vez que todos comprendemos que requerir a una victima que debe estar asistida de una defensa técnica para poder asumir una actitud beligerante dentro del Tribunal, en el asunto de su interés, es un proceder jurisdiccional francamente ajustado a derecho. Necesario es de destacar que una cosa es la reparación del daño a tiene derecho la victima y otro es ejercer o formular peticiones al Tribunal sin estar provisto de asistencia letrada.
Por ende el cumplimiento de nuestro deber no puede ser motivo de parcialidad, como erróneamente señala la recusante en su escrito de reacusación. Quien informa procedió conforme a los términos de ley, al sugerir la asistencia letrada a la recusante y de la cual esta se encuentra provista. La recusante acierta en una sola cosa. Es verdad que impartí instrucciones al Secretario del Tribunal, en el sentido de no agregar esa actuación por escrito de la victima, por las razones aludidas, en ningún momento discutí con dicha ciudadana. A motivo de ilustración soy poco dado a intercambiar palabras con las partes y con los abogados que tengan asuntos en el Tribunal que presido, y menos asumir una discusión con alguien. Por tal motivo, si de algo adolece quien suscribe, es de actos lesivos a la dignidad de las personas que pudieren constituir hechos notorios.
Por motivo de lo señalado, ruego a la Sala de Corte de Apelaciones que le sea confiado el conocimiento de la presente reacusación, que se sirva declarar esta sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna de las causales de reacusación que postula el artículo 89 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y menos las reguladas en los ordinales 4 y 8 de la precitada norma legal, todo conforme con lo pautado en el segundo aparte del articulo 96 ejusdem. Por consiguiente, de acuerdo con lo pautado en el articulo 97 ibidem, remito el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la misma. Así mismo, que el cuaderno de incidencia sea remitido a esa misma oficina distribuidora, para su remisión a una Sala de Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme con lo dispuesto en el artículo 99 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea oído en esa alzada el testimonio del Secretario del Tribunal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, Abg. CARLOS PEÑA WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18,708.398. Este testimonio es útil y necesario, por cuanto tiene la misión de atender al público, partes y demás usuarios del Tribunal y puede dar fe sobre el pretendido incidente a que hace referencia la recusante.
LO QUE SE ACOMPAÑA
1.-) Se acompaña el escrito de reacusación. Los informes o descargos de quien suscribe.
2.-) Escrito de fecha 16-01-2012, emanado de la Defensa Publica, donde consta que los defensores públicos Vigésimo Séptimo y Trigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, son los encargados de asistir a la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ…”
DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha 14 de febrero de 2013, se realizo el acto de evacuación del testigo promovido por el ciudadano Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal en el informe presentado con ocasión a la reacusación presentada en su contra por la ciudadana: IBETH CECILIA CHAVEZ. En la cual se señala lo siguiente:
“…Jueves catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de Declaración Testimonial, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, en fecha 28 de enero del presente año, en contra del Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal;…Acto seguido, … que se encuentran presentes en este acto la ciudadana IBETH CHAVEZ, parte recusante en la presente causa, el Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, parte recusada, asimismo, compareció a este acto el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER, testigo ofrecido por la parte Recusada. Seguidamente, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado proceden a escuchar al testigo promovido por la parte recusada… CARLOS EDUARDO PEÑA WEFFER,…. expone lo siguiente: “La señora llegó con una diligencia verifiqué el expediente, vi que era la victima y me dirigí donde el doctor que estaba en el despacho, el me dijo que le informara que dicha diligencia la trajera acompañada de un abogado de confianza, salí y le dije eso a la señora, ella se alteró dijo que iba a ir Inspectoría y llamo a inspector quien verifico lo que había pasado. Es todo.”…. A continuación, la Juez Presidente le concede la palabra a la parte recusante a fin de que interrogue al testigo: Quería preguntarle al secretario de una diligencia de fecha 18 enero 2013 que fue recibida por el a las tres de la tarde…. Seguidamente, la Juez Integrante Gloria Pinho procede a interrogar a la parte recusante. Diga Usted, su nombre completo y su número de cédula. Contestó: Ibeth Chavez,… si es parte en el proceso? Contestó: si. Diga Usted, cuál es su figura en el proceso? Contestó: Victima. Diga Usted, si se ha hecho representar por un abogado? Contestó: Si por un defensor público que sólo me va a representar para audiencias y apelaciones. Diga Usted, si es abogado? Contestó: No. Diga Usted, si tuvo contacto directo con el juez? Contestó: si, la primera vez que fui el me señaló que no iba a solicitar el expediente para conocer extensión jurisdiccional. Diga Usted, dónde habló con el? Contestó: dentro de su Despacho. Diga Usted, cuándo fue la segunda vez que tuvo comunicación con el? Contestó: el día 18 que yo interpuse el escrito, el me dijo que no me iba a conocer la causa sino por el 305. En este estado, la Juez integrante Dra. Gloria Pinho procede a interrogar al testigo. Diga Usted, su nombre completo y su número de cédula. Contestó: Carlos Eduardo Peña Weffer, C.I. V-18.708.398. Diga Usted, desde hace cuanto tiempo está trabajando en ese Tribunal? Contestó: desde el 16 de Octubre de 2012. Diga Usted, a que se refiere la norma con mantener contacto directo con las partes? Contestó: que el juez tiene prohibido tener contacto directo con alguna de las partes individualmente. Diga Usted, en que estado se encuentra el expediente? Contestó: se solicitó el sobreseimiento de la causa. Diga Usted, cuantas veces la señora ha ido al tribunal? Contestó: 5 o 6 veces. Diga Usted, la señora tuvo contacto directo con el juez? Contestó: no. Diga Usted, si la señora tuvo contacto con su persona? Contestó: si. Diga Usted, el escritorio suyo está ubicado cerca de la puerta del juez? Contestó: No. Diga Usted, la puerta del Juez está siempre abierta o cerrada? Contestó: casi siempre está entre abierta. Seguidamente, la Juez Presidente interroga al testigo. Diga Usted, cuantas diligencias presentó la señora? Contestó: Esa diligencia que después la señora subió a Inspectoría, llegó una por distribución y luego llegó la recusación. Diga Usted, quienes se encontraban en el Tribunal cuando la señora presentó la diligencia? Diga Usted, mi persona y las tres muchachas asistentes q siempre están allí. Una vez finalizado el interrogatorio, la Juez Presidente declaró terminado el presente acto indicando a los presentes que el pronunciamiento será dictado en el lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Antes de decidir observa esta Sala que la presente incidencia surge con ocasión al escrito interpuesto por la ciudadana recusante IBETH CECILIA CHAVEZ, con fundamento a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva vigente, señalando que las causales de exclusión de la capacidad subjetiva del Juez para conocer la causa llevada ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, según lo manifestado en el escrito de recusación se refiere al numeral 4 del mencionado artículo, el cual se funda en la existencia de la presunta enemistad entre el recusado y la recusante por los hechos que narra en el mismo señalando lo siguiente : “…Es un hecho notorio aquel que parece integrado a la cultura y saber Privado del Juez Venezolano,…como las reglas y valoraciones de pruebas constituyen casos de hechos notorios, como el ocurrido en fecha 25 en enero del año 2013 en el cual Usted Ciudadano Juez Edgar Esmil Aliza Macia se negó a recibirme una diligencia en la cual consignaba recaudos para que fueran agregados a la Prejudicialidad alegada en el escrito de fecha 30 de julio del año 2012 del expediente 16338-2012 con la nomenclatura de este Tribunal… aduciendo que no me podía recibir la diligencia por que no estaba asistida de un abogado que por ello le estaba faltando el respeto y prácticamente con su aptitud me sacó del Tribunal. Aunado a ello procedí a dirigirme a la Inspectoría de Tribunales y como no logre ser Oída por las Inspectoras de Guardia para que procedieran a levantar el informe correspondiente recurrí a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Dra. ZINNIA BRICEÑO y me fue recibida la denuncia. Luego procedí a dirigirme a la OFICINA DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS para que me recibieran la diligencia que Usted le ordenó al Secretario que no me la recibiera… “
Posteriormente, manifiesta la ciudadana recusante en relación al numeral 8vo. del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamenta su procedencia alegando: “…En motivos graves que afecten su imparcialidad”. El ciudadano Juez 37 de Control Edgar Esmil Aliza Macia para ORDENAR que me recibieran la diligencia me alegó de forma verbal la Ley de Abogados, en este sentido al no proceder a ejercer sus facultades Jurisdiccionales como Juez irrespetando lo asentado por la Sala Constitucional (artículo 335) y el Código Orgánico Procesal Penal en virtud que como Victima de manera expresa a través del artículo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo al Ordenar que no me recibieran la diligencia se parcializó con la contraparte vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso consagrado en el artículo 21, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
En ese sentido, el ciudadano Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alega en rechazo a la presente recusación en su informe, “…que no he realizado acto alguno que constituya enemistad con la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, y menos uno que pueda ser argüido como hecho notorio por la recusante, en especial en este caso el inexistente incidente que ella delata…
Por tal motivo,… a su decir, fue sacada del Tribunal, aduciendo hechos que no se suscitaron en la realidad
Ciudadanos Magistrados, no es verdad que en fecha 25 de Enero de 2013, haya manifestado a la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ que me estaba faltando el respeto y con mi actitud prácticamente la haya desalojado del Tribunal…. El Abg. CARLOS PEÑA WEFFER, se dirigió al Despacho y me comunicó sobre una diligencia que estaba siendo presentada por una ciudadana en una causa referida a una solicitud de Sobreseimiento y de extensión jurisdiccional, por lo que me limité a leer dicho documento y en vista que la señora IBETH CECILIA CHAVEZ, no se encontraba asistida por abogado se le sugirió que fuera hasta la defensoría pública para que su defensa pública Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la defensoría pública Trigésima Primera, las cuales le fueron asignadas, …Ello fue única y exclusivamente lo que aconteció…La ciudadana IBTEH CECILIA CHAVEZ, señaló que iba a subir hasta la defensoría pública. Pero se dirigió hasta la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia, y puso una queja. La inspectora de guardia se comunicó con el Tribunal y le comunicamos la versión aquí consignada, por ser esta la verdad. Parece que dado lo infundado de la queja que elevó a esa inspectoría, esta fue tramitada únicamente con la llamada efectuada desde la sede de la inspectoría de Tribunales…Por ende el cumplimiento de nuestro deber no puede ser motivo de parcialidad, como erróneamente señala la recusante en su escrito de reacusación…. “.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir considera importante señalar lo siguiente:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 89, la cual tiene por finalidad salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso judicial en el que tienen interés, se desarrolle de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la imparcialidad para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
Es por ello, que la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
En primer orden debe esta Sala entrar a verificar los presupuestos legales exigidos por el legislador para la procedencia de la recusación, en consecuencia procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada de la siguiente manera:
Según lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la posible admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos en los siguientes términos:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, en su carácter de parte en la presente incidencia, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso en contra del Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de establecer la legitimación activa de la accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo vigente, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar lar partes y la victima aunque no se haya querellado…” .
En consonancia a esta norma procesal se concluye que la accionante se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda ves que esta señalada en la causa principal como victima, carácter que no fue objetado en la presente incidencia. Así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida al Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde además según la recusante expresa los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegatos de la recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación y que debió ser presentado y ofrecidos junto al propio acto de recusación, por lo que no se observa del escrito presentado, pruebas que demuestre o permita corroborar las causales de recusación invocada contra del Juez de Instancia, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a atacar presuntas actitud del juez.
En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba para demostrar en qué consistió la presunta actitud del Juez recusado que constituye una de las causales fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por el Juez interviniente en el proceso, por lo cual manifiesta la recusante obtuvo un trato inadecuado en su contra, circunstancias que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga lo requiere, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes dentro de esta incidencia.
Como corolario, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 ya antes citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho Constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado al debido proceso, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público y no puede relajarse dichos lapsos entre las partes.
En el presente caso, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo vigente.
En consecuencia no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este criterio ha sido sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo uno de los últimos fallos en este sentido, la sentencia Nro. 164, de fecha 28 de Febrero de 2.008, Expediente Nro. 07-1635, la cual señala:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado -De la Jurisdicción-, Capítulo VI -De la Recusación y la Inhibición-, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y ¿cualesquiera otros del Poder Judicial¿). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ¿omissis¿ En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Aunado a ello sobre este particular la Sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-116 de fecha 11/10/2011, señala:
“….Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Por otra parte, constata esta Alzada que la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, interpuso recusación en contra del mencionado, sin estar debidamente asistido de un Abogado. Por ello, debe advertirse, que si bien la victima se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, se concluye al verificar de lo manifestado por la recusante que ella está interviniendo en el proceso de recusación con su propia asistencia al presentar el escrito de recusación sin el debido asesoramiento de un Abogado de confianza, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de estar debidamente asistido de un abogado.
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, esta Alzada declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, presentada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en su carácter de victima en la causa signada bajo el Nº 16.338-2012, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez del mencionado Tribunal, por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Considera esta Alzada importante recordar el deber que tienen lo Jueces de recibir las solicitudes que le sean presentadas con ocasión a los casos que son sometidos a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta en fecha 28 de Enero de 2013, por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, en contra del Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en la causa signada con el Nº 37°-C-16.338-12, nomenclatura del referido Despacho, debiendo en consecuencia el Juez recusado seguir conociendo de la presente causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Juez Recusado.-
PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JB/cm/sa.-
Exp. 10Aa-3446-13