REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de Febrero de 2013.
202° y 153°
Causa N°: 10Aa-3455-13
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 07 de Febrero de 2013, recibida en esta Sala en fecha 15 del mismo mes y año, presentada por el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, con fundamento en Los artículos 89 numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 07 de febrero de 2013, el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, suscrita en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta su inhibición en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
“…Quien suscribe, JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada con el Nº 12ºJ-459-09 nomenclatura de este Tribunal, donde aparecen como acusados los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.030.469, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.350.296, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.384.147, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.006, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.688.863 y AARON RAFAEL REYES FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.547, siendo que la presente causa ingreso a este Juzgado el 01-06-2009, por estimar que me encuentro incurso en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, fue recibido en este Juzgado el expediente ya identificado que contiene una orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y AARON RAFAEL REYES FALCON, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Encabezamiento del Código Penal vigente para la época y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Pero es el caso que durante el lapso comprendido entre el 09-05-2008 y el 29-06-2009, es decir, por aproximadamente UN (01) AÑO, UN MES (01) Y VEINTE (20 DIAS, me desempeñé como Juez Provisorio en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en ese mismo lapso tuve conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, y en esa actividad en fecha 12 de Mayo de 2009 realice la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, decidiendo ADMITIR ACUSACION FISCAL que fue presentada en contra de los acusados antes mencionados.
Siendo ello así, considero que me veo imposibilitado de conocer y decidir sobre la orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano RICHARD ENRIQUE NEGRIN MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.096.032, que llego a mi conocimiento, toda vez que estaría incurso en la causal de Recusación y de Inhibición obligatoria prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente a la circunstancia de “haber emitido opción en la causa con conocimiento de ella”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer y decidir sobre la causa signada con el Nº 12ºJ-490-10 nomenclatura de este Tribunal, donde aparecen como acusado el ciudadano RICHARD ENRIQUE NEGRIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.032, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Recusación e Inhibición Obligatoria prevista en el Numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por “haber emitido opción en la causa con conocimiento de ella”, y pido que la presente INHIBICION sea DECLARADA CON LUGAR…”
Así mismo, cursa a los folios 05 al 20, del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2007.
Cursa a los folios 21 al 43 del presente cuaderno de incidencias auto de fecha 12 de Mayo 2009, sobre el acto de la Audiencia Preliminar realizada a los imputados de autos, ante el referido Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Abogado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Juez en el mencionado Juzgado, en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación, admitir los medios probatorios ofrecidos y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los referidos ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que de los recaudos insertos en el presente cuaderno de incidencia, con ocasión a la inhibición planteada por el por el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada logra constatar que el referido Juez generó el conocimiento de la presente causa, emitiendo un pronunciamiento el la Audiencia Prelimar efectuada en fecha 12 de Mayo de 2009, cuando ejercía las funciones de Juez ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En efecto, de lo anterior se logra apreciar que efectivamente hubo una opinión emitida por parte del Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento cuando se desempeñaba como Juez del mencionado Tribunal de Control.
Así, mal puede el mismo Juez dictar una nueva decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas, con la cual ya se pronunció, es decir, consideró que estaban llenos los supuestos para emitir un pase a Juicio y ser el mismo Juez que realice el debate oral y publico sobre el cual ya emitió opinión.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…
“… por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,
Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin equívocos, instruye:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el profesor Arístides Rengel Romberg, señala sobre la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, debe tratarse como un requisito indispensable de la concepción del juez natural, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su obra La Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, Pág. 123, respeto a:
“...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente... Por ello, el juez debe ...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso.
En este sentido, nuestra legislación procesal penal, ha previsto sabiamente como causal suficiente de inhibición o recusación según el caso, el que se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En este sentido es necesario dejar sentado, que el legislador ha sido claro en asegurar los mecanismos para lograr la mayor capacidad subjetiva y objetividad en el juzgamiento de una persona en la presunta comisión de delito; y así es que, en la presente causa, resulta obligatorio considerar que resulta lógico e idóneo y absolutamente ajustado a una sana y transparente administración de justicia que el Juez Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, se haya apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, toda vez, que el inhibido en fecha 12 de mayo de 2009, se encontraba ejerciendo funciones como Juez ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la cual en su condición de Juez unipersonal, estimó la existencia de elementos para acordar el pase a juicio oral y publico, y además considerar que no habían variado las circunstancias y debía mantenerse la medida de privación de libertad decretada por él ante el Juzgado de Control, y ahora siendo que se encuentra encargado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es evidente que tuvo un conocimiento previo de la presente causa.
En este orden, es necesario resaltar, que el legislador venezolano ha sido preciso en establecer que el solo hecho de emitir opinión con anterioridad en la causa con conocimiento de ella, invade la esfera de imparcialidad del Juez, para una sana y correcta administración de justicia, lo que permite concluir que en el proceso penal, en distingo a procesos de otras materias, el juez que aun en ejercicio de su poder cautelar o dicho de otra manera, en ejercicio de su facultad de imponer medidas cautelares mediante decisiones interlocutorias y no aquellas de consideraciones de culpabilidad o de fondo en el asunto planteado, estime que su imparcialidad ha sido afectada para el juzgamiento definitorio, es decir, para celebrar el Juicio Oral y Publico, resulta procedente y ajustado a derecho, concluir que la capacidad subjetiva de juzgamiento ha sido limitada y obstaculizada en la causa en cuestión. Es así, que incluso la sola intervención sea como fiscal del Ministerio Publico, defensor, experto, intérprete o testigo, funciones estas que no ameritan pronunciamientos de fondo en muchos de los actos procesales, constituyen causal de inhibición o reacusación sea el caso.
En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, con fundamento en Los artículos 89 numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su carácter de Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 12°J-459-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LEYTON FURNIELES, ROBERTO JOSE FERREIRA LARA, SIMON MOISES PEREZ GARCIA, RICHARD JOSE CORRALES PEÑA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y AARON RAFAEL REYES FALCON, con fundamento en Los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase las actuaciones y copia certificada a los Tribunales correspondientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3455-13
SA/GP/JBU/CMS/sa.-