REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de febrero de 2013
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3457-2013
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON, quien recurre conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10 Aa-3457-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-

DE LA ADMISIBILIDAD
El profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON, recurre en contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello se evidencia de acta de aceptación de cargo, la cual corre inserta al folio 52 de la pieza II del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-III-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 12 de noviembre de 2012, (folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia), dándose por notificado de dicha decisión la defensa el 16 de noviembre de 2012, presentando su escrito recursivo el 20 de noviembre de 2012 (folios 15 al 20 del cuaderno de apelación), vale decir, al segundo (2°) día hábil es decir, dentro del término establecido en el artículo el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 41 del cuaderno de incidencia. Y así se declara.

-IV-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON, quien recurre conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso). En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

-V-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte del profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte de la defensa, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaria del Tribunal de Juicio el cual corre inserto al folio 41 del cuaderno de apelación, en la que se dejó constancia que: “…SEGUNDO: Desde el día 24-01-13, exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal 146 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de dicho recurso, hasta el día 28/01/13 inclusive, fecha en que dio contestación al mismo, transcurrieron DOS (02) DIAS DE DESPACHO, correspondientes a los días viernes 25 y lunes 28 de enero de dos mil trece (2013)…”, por lo tanto la Fiscalía, se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON, quien recurre conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública..

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO G.
SA/JBU/GP/CMS/da
Exp. 10Aa-3457-2013