REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 153º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3452-13
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, contra la decisión dictada el 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 5, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: MARÍA ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha diecinueve (13) de febrero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de junio de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO.
En fecha 18 de febrero de 2013, ésta Alzada mediante oficio signado bajo el Nº 138-13, solicitó al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que consideró necesarias a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la impugnación ejercida por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2013, fueron recibidas las actuaciones originales, provenientes del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que encontrándonos entonces dentro la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 2 al 6 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…UNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de dos testigos, entre los cuales se encuentra la victima, situación que parece hasta fantástica, pues se indicó que este dicho estaba amparado por el Precepto Constitucional.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respeta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo es que en principio la supuesta victima observó cuando un sujeto con un arma de fuego de color plateada le apuntó obligándole a que hiciera entrega de su vehículo, logrando ella dar parte a los funcionarios de seguridad de la Universidad Central de Venezuela, quienes sin perder tiempo lograron detenerle; ahora bien más asombroso es que de las declaraciones cursantes en autos se lee que a mi defendido en ningún momento se le incautó arma de fuego alguna, de igual manera, la imperfección como describe la supuesta victima a mi defendido, hizo necesario el petitorio de un reconocimiento en rueda de personas que de seguro apoyará aún más lo expuesto por la defensa en el sentido de ser inocente de lo que se le acusa.
Como es innegable, el solo hecho de estar en el caso hipotético en un lugar no hace responsable a cualquier persona en un hecho punible, su actuar debe subsumirse en la norma, es decir, debe participar activamente en la acción, o en el peor de los casos ayudando a la consumación del delito, antes, durante o después de cometerse el hecho.
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mi asistido en este hecho lo expuesto por la misma victima, y los vigilantes claro está, sin hacer mención que los funcionarios solo actuaron por el dicho de ellos mismos (vigilantes), es decir de manera referencial.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explanan de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
…Omissis…
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia.
La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que repito no puede caminar tiene los ojos completamente cerrados.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la(sic) circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los(sic) Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
…Omissis…
Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos lodos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenia como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma especifica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente ordena la libertad inmediata del ciudadano: CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO…, todo ellos, por vulneración cristaliza al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa a los folios 20 al 22 del mismo cuaderno de incidencias, cursa escrito interpuesto por el Abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:
“…Ciudadanos Magistrados, La defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Enero del ano 2013, donde Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA GUERRERO ROMERO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero del ano en curso, aproximadamente a las 5 y 30 horas de la tarde, en la Universidad Central de Venezuela, cerca del edificio de Arquitectura, considerando al termino de la audiencia de presentación, que se llenaban los extremos de ley establecidos en los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Considera la defensa, que existe carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, por cuanto solo existe que consta en actas el dicho de dos (2) testigos, entre los cuales se encuentra la victima. Continua en su descargo, que la norma es explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal características la concurrencia, consideración el factor casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, La defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Enero del ano 2013, donde Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA GUERRERO ROMERO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero del ano en curso, aproximadamente a las 5 y 30 horas de la tarde, en la Universidad Central de Venezuela, cerca del edificio de Arquitectura, considerando al termino de la audiencia de presentación, que se llenaban los extremos de ley establecidos en los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Considera la defensa, que existe carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, por cuanto solo existe que consta en actas el dicho de dos (2) testigos, entre los cuales se encuentra la victima. Continua en su descargo, que la norma es explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal características la concurrencia, consideración el factor casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
…Omissis…
Por ultimo, pide, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorario de ello sea revocada la decisión proferida.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y PETITORIO
Esta Representación Fiscal, una vez analizado el escrito de apelación interpuesta por la defensa del imputado de autos, observa lo siguiente:
Que el hecho objeto del proceso se desarrolla en la Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, específicamente en la Universidad Central de Venezuela, edificio de Arquitectura, cuando la misma iba saliendo del estacionamiento de arquitectura, en la UCV y fue despojada de su vehiculo por el imputado de autos (según declaración de la misma) después de haberla constreñido con una arma de fuego amenazándola con darle un disparo.
En el medio de la situación narrada por al victima, pudo apreciar la situación delictiva un vigilante de seguridad, quien mediante comunicación radiofónica logro que cerraran la entrada principal de la universidad, circunstancias que facilita neutralizar la huida del imputado de autos, logrando recuperar el vehiculo propiedad de la victima, tal cual se puede apreciar en la declaración textual de la misma que de seguidas se cita: "...yo iba saliendo de la arquitectura de la UCV y se me acerco un muchacho con pistola en mano me dijo que me bajara del carro rápido o te meto un tiro y me baje y se monto en mi carro y se fue enseguida, en eso llego un vigilante con radio vio la situación desde lejos y llamo enseguida para que cerraran al salida de la universidad, tengo entendido que lo agarraron en Ingeniería, luego de eso me trasladaron en moto hasta la dirección de seguridad, ahí estaba mi carro con todo, luego me tomaron los datos la gente de seguridad y llamaron a Policaracas... quien capturo al sujeto... la gente de seguridad de la universidad y luego se lo entregaron a los funcionarios de policaracas..
En el Acta Policial levantada al efecto, por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, lo que corrobora lo dicho por la victima, quien tomaron parte del procedimiento después de la retención del imputado de autos, dentro de las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, por parte de funcionarios de seguridad de la casa de estudio superior, dejaron asentado entre otras cosas lo siguiente: "...momento cuando fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como: ZERPA GUEVARA RAMON... manifestando ser oficial de seguridad de la universidad Central... el mismo nos indico que tenia retenido un ciudadano en la sede de la dirección de seguridad de la universidad... que minutos antes había despojado de un vehiculo... a una ciudadana que se encontraba en presente en el lugar.... el cual quedo identificado como: CARLOS ALBERTO FIGUERA CEDENO... el mismo fue señalado de forma directa por al ciudadana agraviada como el que minutos antes la había despojado del vehiculo..
Por lo que considera esta Representación Fiscal, que se trata de una Cuasi Flagrancia, dado que si bien es cierto, como dice la defensa publica, no se le pudo encontrar ningún elemento de interés criminalístico a su defendido al momento de ser retenido, como por ejemplo un objeto activo (arma de fuego), no es menos cierto, que se le retuvo tripulando el vehiculo en cuestión, después de haber tornado los oficiales de seguridad de la universidad, medidas que neutralizaron su huida, cerrando la entrada principal de la Casa de Estudio Superior, con un bien que no es propiedad del mismo, sino nada mas y nada menos que el de la victima, no reflejándose en ningún momento relación alguna entre victimario y victima, aunado al hecho del testimonio del vigilante que presencio a distancia el momento cuando la victima es despojada de su vehiculo.
En ese sentido, comparte el criterio del Tribunal que emitió al decisión cuestionada por la defensa, dado que se trataba de un hecho flagrante al adoptar la medida de coerción personal indicada como medio asegurativo de las resultas del proceso penal, al tratarse de un tipo penal que por su termino máximo supera los 10 años, presumiendo el peligro de fuga.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos debe ser DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, se mantenga la medida de coerción personal adoptada por el Tribunal de la causa, hasta tanto culmine la investigación Representación Fiscal en el lapso perentorio otorgado por la Ley, emita el acto conclusivo correspondiente, con la debida expresión de mantener la señalada medida de ser el caso…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 07 al 11 del presente cuaderno de incidencias, riela la decisión dictada el 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 5, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, de la cual se extraen sus pronunciamientos:
“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLIC BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuento a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recae los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO FUIGUEROA(sic) CEDEÑO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo la misma de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUIGUEROA CEDEÑO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHESION suscrita por funcionarios de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las victimas, 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, y 5.- Conducta Pre delictual, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUIGUEROA CEDEÑO…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y 5º y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relacion a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto a las simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa del Reconocimiento en Rueda de Individuo, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 29 de Enero de 2013, a las 2:00 de la tarde. SEXTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas…”
Igualmente a los folios 13 al 16 del mismo cuaderno de incidencias, cursa el auto fundado de la antes descrita decisión recurrida, de la cual se extrae su fundamento:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observa la existencia de varios hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, para el ciudadano FIGUEROA CEDEÑO CARLOS ALBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 del Código Penal, que establece una pena de ocho a dieciséis años de prisión, en los casos siguientes:
(Omissis)
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de enero de 2.013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado FIGUEROA CEDENO CARLOS ALBERTO, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial Nº R.P. 036-13-F, levantada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, Acta de Entrevista realizada en fecha 21 de enero de 2.013 a la ciudadana MARIA ROMERO, la cual manifiesta como victima en la presente causa, las circunstancias en…que ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° R.P. 036-13-F de fecha 21 de enero de 2.013 en la cual se deja constancia del Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, ANO 2011, PLACAS AB895EF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N238A49134, SERIAL DE MOTOR: 305457215046YG320553, incautado al hoy imputado. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del case particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad, merece sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremes de los artículos 236 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 237 ordinales 2°(sic), 3°(sic) y 5º(sic) y 238 ordinal 1º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, FIGUEROA CEDENO CARLOS ALBEREO, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano FIGUEROA CEDEÑO CARLOS ALBERTO…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, fue presentado el 22 de enero de 2013, por la Abogada MARYAMMA FIGUEROA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, y escuchados los alegatos de todas las partes acogió la precalificación Fiscal en contra del prenombrado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, así como acordó se continué con la presente investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 5, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En virtud de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, observa esta Sala que el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que la decisión recurrida carece de fundamento, para lo cual alega que en autos sólo consta el dicho de dos testigos, entre los cuales se encuentra la victima y los mismos vigilantes que aprehendieron a su defendido, siendo a su criterio insuficientes los elementos de convicción para atribuirle responsabilidad o participación alguna de su defendido en los hechos que aquí se ventilan.
Así mismo, el recurrente aduce que de las declaraciones cursantes en autos, no consta la incautación de arma de fuego, así como señala que la descripción aportada por la víctima fue imperfecta, lo cual hizo necesario el petitorio de un reconocimiento en rueda de personas.
Por último, se observa que el recurrente señala que en el presente caso la Juez A quo no acreditó las circunstancias que hacen procedente el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, aduciendo que no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, ni ha desplegado su defendido actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso iniciado en su contra.
Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que la decisión dictada el 22/01/13, por la Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, no fue debidamente motivada, conforme lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que la referida Jueza A quo no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, conformando así una manifiesta inmotivación de la decisión recurrida, vulnerando así, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. El A quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable.
En este orden de ideas, es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
En atención a la citas jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Colegiado estima que de la decisión dictada por la Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar la medida privativa de libertad que le fue impuesta al imputado de autos en la mencionada audiencia, sólo se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no motiva cuales y como, se entrelazan entre sí los elementos de convicción traídos a su conocimiento, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputó en el acto de la audiencia oral para oír al imputado.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida privativa al imputado de autos, no expresando de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era necesaria la imposición de la medida de coerción decretada. En tal sentido, se trae a colación lo expresado por la Juez de Control, en el fallo recurrido:
“Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de enero de 2.013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado FIGUEROA CEDENO CARLOS ALBERTO, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial Nº R.P. 036-13-F, levantada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, Acta de Entrevista realizada en fecha 21 de enero de 2.013 a la ciudadana MARIA ROMERO, la cual manifiesta como victima en la presente causa, las circunstancias en…que ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° R.P. 036-13-F de fecha 21 de enero de 2.013 en la cual se deja constancia del Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, ANO 2011, PLACAS AB895EF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N238A49134, SERIAL DE MOTOR: 305457215046YG320553, incautado al hoy imputado. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del case particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad, merece sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremes de los artículos 236 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 237 ordinales 2°(sic), 3°(sic) y 5º(sic) y 238 ordinal 1º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, FIGUEROA CEDENO CARLOS ALBEREO, ampliamente identificado en autos, designando como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Y ASI DE DECIDE”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que se observa claramente, como la Juzgadora se limitó a realizar una mención de las actas y una transcripción de las normas que a su criterio hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo no explicó como en su conjunto los elementos de convicción traídos a su conocimiento, a través de un razonamiento lógico y ajustado a derecho acreditaban la solicitud Fiscal efectuada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO.
Al respecto, es deber de esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
La Juez de Mérito en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la medida privativa de libertad impuesta al supra mencionado imputado de autos y establecer los presupuestos fácticos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 22/01/2013, para considerar la procedencia o no de la Privativa de libertad, o en todo caso una medida menos gravosa. Ya que para ambos casos deben estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem.
Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que la Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado, como lo refieren los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.
Estima esta Alzada en función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.
Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO, en franca violación a los artículos 157 y 232 ejusdem, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ibidem, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 22/01/2013 proferida por la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 17.585-13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 5, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto a la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEROA CEDEÑO.
SEGUNDO: decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 22/01/2013 proferida por la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 17.585-13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 5, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto a la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presenta causa a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Octavo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3452-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-