REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Febrero de 2013
202° y 154°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Aa-3467-13

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó la ciudadana Dra. GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10As-3467-13, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos: PINTO AYALA YOUL LOUIS Y GARCIA VILLASANA DAVID ADOLFO, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora GLORIA PINHO, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…Yo, GLORIA PINHO, Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 22 de febrero de 2013, ingresaron a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de Recurso de Apelación, el cual corre inserto al folio 92 del presente cuaderno de apelación, presentado por los profesionales del derecho JUAN MARTÍN ECHEVARRIA, JESÚS ALEJANDRO LORETO y ALFREDO CRUZ NERINI, siendo contestado por los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOARNELLIE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, quienes asisten y representan a los ciudadanos DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA y YUL LOUIS PINTO AYALA, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, designándose como Juez Ponente a quien suscribe la presente acta de inhibición.
Ahora bien, es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos de amistad que me unen con el ciudadano LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA y YUL LOUIS PINTO AYALA, persona con la cual tengo una relación de amistad, de hace más de siete años.
En razón de lo cual, considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador, en los asuntos en que el ciudadano LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de defensor privado en la presente causa, tenga interés; y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte.
Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Sobre la base de lo anterior, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:
“… debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando en lo penal, por los mismos acusados”.
Por otro lado, resulta pertinente destacar, que en fecha 2 de julio de 2012, fue declara con lugar la inhibición presentada por mi persona en la causa N° 10Aa-3222-2012, pronunciamiento este emitido por esta misma Sala 10 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez SONIA ANGARITA, la cual se encuentran inserta en los copiadores de este Órgano Colegiado. En virtud de lo cual lo ajustado a derecho, es proceder a inhibirme de igual forma, en la presente causa, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:
“… debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando en lo penal, por los mismos acusados”.
Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 10As-3467-2013 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
En virtud de lo expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición…”


Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana jueza expone sus razones para inhibirse, indicando que: “…legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos de amistad que me unen con el ciudadano LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA y YUL LOUIS PINTO AYALA, persona con la cual tengo una relación de amistad, de hace más de siete años. En razón de lo cual, considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador, en los asuntos en que el ciudadano LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de defensor privado en la presente causa, tenga interés; y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte…es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 10As-3467-2013 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem…”

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”


En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro. As-3467-13, verificó que efectivamente la juez inhibida afirma que la une al ciudadano Abogado LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA y YUL LOUIS PINTO AYALA (imputados), y alega su amistad manifiesta por un tiempo superior a siete años, todo lo cual se traduce que existe entre ambos una amistad manifiesta, circunstancia que ciertamente se encuentra probada en autos, con anteriores inhibiciones que han sido acordadas por quien suscribe como en fecha 2 de julio de 2012, la cual fue declara con lugar la inhibición en la causa N° 10Aa-3222-2012, nomenclatura de esta misma Sala 10 de la Corte de Apelaciones; aunado a ello, quien suscribe considera que es suficiente que la Juez Inhibida haya manifestado de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, es suficiente para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la JUEZA GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° As-3467-12, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos: PINTO AYALA YOUL LOUIS Y GARCIA VILLASANA DAVID ADOLFO, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3467-12
SA/CMS/sa.-