REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 1 de Febrero de 2013
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1539
EXPEDIENTE 1Aa 961-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS DE BORGES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Isea Chirinos, actuando como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta alzada una vez examinando el escrito recursivo, constata que la defensa privada titula, única denuncia sin embargo allí refiere apelación de auto y nulidad. Impugna la decisión dictada, en la audiencia de presentación, por considerar que el auto en el que se dicta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que el apelante denomina prisión preventiva, carece de fundamento y motivación, apartándose de lo que esgrimen las normas previstas en los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente, denuncia vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, explanó la solicitud en los siguientes términos:


“…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 608 Literal C, de nuestro instrumento adjetivo penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a mi patrocinado; sin fundamento ni motivación, careciendo de lo que esgrimen las normas 232 y 157 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera unánime, lo esencial, lo vital que es en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, como en el caos que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-quo, no señalo en su estéril y débil decisión, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, ella convalida una actuación irregular de los funcionarios policiales que violentaron la norma 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en donde entre otras cosas, dignos Magistrados; ambos transgredieron las normas 44 Ordinal 1o, 46, 26 y 49 de la Constitución Nacional 557, 559, 538, 544? 546, 542 y otras de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), ya que de hecho como lo admitió, lo considero la ciudadana Juez de Control, en su violatoria decisión, el derecho de mi defendido a ser oído y haber sido presentado ante su Juez natural en tiempo oportuno y debido, es decir dentro de las 24 horas, después de su detención, ya que mi patrocinado como se evidencia en actas fue aprehendido, dejado detenido por los funcionarios policiales de la División de Homicidios del CICPC, el día (9-1-2013 a las 12:45pm) horas de la tarde y fue presentado por ante la Oficina Distribuidora de expedientes de este Palacio de Justicia; por ante el Juez A-quo el día 10-1-2013, a las 5:00pm horas, de la tarde como se evidencia a los folios del expediente, que de hecho la propia Juez de Control lo reconoce; aún así ella, lo convalida, según ella por la complejidad del caso pasa por encima de las disposiciones 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) y de lo que consagran las normas 26, 44 y 49 del nuestra Carta Magna violentando con su decisión; 2 derechos que asisten a mi patrocinado como es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; al convalidar aceptar dichas violaciones de derecho Constitucionales y procesales; lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de apelaciones lo decrete; a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi asistido, pues dignos Magistrados no se pueden convalidar actos cuando se violenta la Constitución Nacional y lo que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y les ruego así lo declaren, anulando esta estéril y débil decisión recurrida y acordando en efecto esta la libertad plena de mi asistido, pues la Ciudadana Juez de Origen reitero admitió en su decisión que si fue presentado fuera del lapso de Ley; como se evidencia en actas procesales.

En este mismo orden Ciudadanos Magistrados, se le violento a mi cliente su derecho a la defensa, su derecho a no declarar a no deponer nada al respecto del hecho que se le cuestiona, no hacerlo sino esta asistido por un abogado de la República…

Así mismo Ciudadanos Magistrados; la ciudadana Juez A-quo, admite la precalificación incoada por la representación Fiscal por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles con error en el golpe como lo aduce la vindicta pública y porte ilícito de arma de fuego, en donde las circunstancias las causas, que rodean este caso, no se configura el motivo fútil e innoble, no se esgrime el dolo, la preparación, menos aún la intención por parte de mi cliente la intención de agredir, dañar, lesionar a alguien, como él, lo manifestó y lo señalo el otro co-imputado…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pido a esta digna Corte de Apelaciones; que declare con lugar este Recurso de Apelación que declare con lugar este recurso de apelación, previa nulidad absoluta de esta decisión recurrida a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA), o en defecto tomando en cuenta que el hecho que nos ocupa, no existió, dolo, animus necandi, intención ni ganas de lesionar el hecho que se procesa es un hecho culposo previa modificación que esta respetable Corte de Apelaciones le de al mismo; aunado a que mi cliente es un menor de 15 años, que no tiene conducta predelictual, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, esta plenamente identificado, no tiene arraigo en otro país, no tiene medios de fortuna y de hecho no tiene conducta predelictual y lo asisten durante el proceso hasta la conclusión del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad como lo consagran las normas 44 ordinal 1o y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), impóngale la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan...”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Adriana Meaño, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2013, contestó el escrito de impugnación, exponiendo lo siguiente:

“… De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia (sic) recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor en cuanto a la nulidad de la aprehensión…


Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la declaración sin lugar de la solicitud incoada por el defensor privado…
Ahora bien, el abogado defensor señala en su escrito UNICA DENUNCIA, pero dentro de su única denuncia hace varios planteamientos entre otros:
Alega: “…Se le (sic) violento a mi cliente su derecho a la defensa, su derecho a no declarar a no deponer nada al respecto del hecho que se le cuestiona, no hacerlo sino (si) esta asistido por un abogado de la República…”.
A lo que el Tribunal señaló: “…la confesión solo será válida si fuere hecha si coacción de ninguna naturaleza ahora bien visto el contenido de las actas de investigación penal cursantes a los folios 145 al 148 y 178 al 180, de fecha 09-01-13, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que obró la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los referidos adolescentes de manera espontánea, libre de toda presión o apremio, refieren a los funcionarios policiales sobre el conocimiento que tenían de los hechos investigados, sucedidos en la Unidad Educativa Andrés Bello....”
Asimismo las cuestionadas actas de investigación criminal solo resultan de un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, lo que se deja ver que el Abogado defensor confunde lo que es un acta de investigación penal realizada por funcionarios policiales con un acta de entrevista. Acta de Investigación que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales harán constar en un acta que suscribieran los funcionarios las informaciones que se obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores.
Igualmente el abogado defensor hace referencia:
“…mi cliente había sido objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios del CICPC…”
a lo que el Tribunal contestó:
“ no considera procedente declarar la nulidad invocada por el defensor privado que asiste al imputado antes citado y acordar como consecuencia de ello su libertad plena como lo solicitara la defensa por no vislumbrar esta Juzgadora en este momento circunstancias que hagan presumir que dichos adolescentes haya sido objeto de torturas (…) sin embargo acuerda remitir copias certificadas de la presente solicitud de la defensa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo procedente designe un fiscal de derechos fundamentales y sea aperturada una investigación para establecer la verdad de lo sucedido…”

Asimismo señaló el defensor:

“… La ciudadana Juez A-quo, admite la precalificación incoada por la representación Fiscal (…) así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare revocando esta decisión impugnada, acordando otro calificativo a estos presuntos hechos como es el Homicidio Culposo…”

Es de señalar que la precalificación jurídica dada al hecho investigado en la Audiencia de presentación posee un carácter netamente provisional, el cual se perfecciona a través de la investigación que se desarrolla en torno al hecho, lo cual permite establecer certeramente sí la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente dentro de los delitos que en principio fueron precalificados, ya que es luego de que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho que se obtendrá con certeza la calificación adecuada para la conducta desplegada por el imputado.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 14-01-2013, por el Abog. REINALDO ISEA, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 11-01-2013, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor material inmediato del homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código penal venezolano, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Cómplices, en la ejecución de un homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 84 en relación con el 406 numeral 1 y 277 ibídem, solicitando que se les impongan la medida privativa de libertad, tipificada en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 2786-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.”


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo la secuencia de la solicitud en la que se impugna la decisión dictada en la audiencia de presentación, es necesario establecer las diferencias entre las detención y la prisión preventiva, la primera contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tiene como finalidad garantizar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, que no es igual al fin que persigue el 581 de citada ley especial, la prisión preventiva, orientada a aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, en el que se impugna la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

En cuanto a la oposición de la calificación jurídica dada por el a quo y siendo el estado que la causa se encuentra en fase preparatoria, la calificación es provisional, los hechos y circunstancias puede variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida preventiva de coerción personal mas idónea para el caso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló:

“La calificación jurídica que establezca el juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal… . De hecho el copp, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al MP, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan”


Por lo antes señalado, esta Corte Superior y después de analizar, las sentencias antes señaladas dictadas por el Máximo Intérprete de la República, la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente INADMISIBLE el aspecto de la apelación en cuanto a la precalificación jurídica, todo ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia del escrito de apelación que el recurrente propone como ya se señalo una única denuncia, de la cual se desprenden dos solicitudes, la primera ya resuelta y la segunda la solicitud de nulidad, en virtud que el adolescente fue presentado después de las 24 horas señaladas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además denuncia otra violación, el derecho a la defensa de su cliente, en virtud de no habérsele dejado declarar ni exponer sobre los hechos que se le cuestionan, y no ser asistido de un abogado de su confianza.

Por su parte en fecha 24-01-13, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24-01-13, presento escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del mismo, y lo hizo en los siguientes términos:


PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 11/05/11, por el Abog. Marco Antonio Cimino defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 03/05/11, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor material inmediato del homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código penal venezolano, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Cómplices, en la ejecución de un homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 84 en relación con el 406 numeral 1 y 277 ibídem, solicitando que se les impongan la medida privativa de libertad, tipificada en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el N°2786-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 11-01-13, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva
En relación a la impugnabilidad de la declataroria sin lugar de nulidad, observa esta alzada que conforme al ultimo aparte del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las nulidades declaradas sin lugar son recurribles, con efecto devolutivo, siendo en consecuencia, expresamente apelables, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva.

En este mismo orden de ideas, observa esta instancia superior que tanto el escrito de apelación presentado así como el de contestación, cumplen prima facie con los requisitos de la legitimación, agravio, temporalidad y fundamentacion a que se contraen los artículos 423, 424, 427, 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se admite a tramite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico, y la procedencia será resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, en atención a lo previsto en el articulo 442 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente INADMISIBLE el aspecto de la apelación en cuanto a la precalificación jurídica, todo ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE A TRAMITE LA NULIDAD interpuesta por el recurrente. TERCERO: La procedencia del escrito admitido será resuelto dentro (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
ELENA BAENA


El Secretario,


ABG. ALEXANDER PAZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





El Secretario,


ABG. ALEXANDER PAZ












MEGP/LPC/EB
1Aa-961-13