REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de Febrero de 2013
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1541
EXPEDIENTE 1Aa 961-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS DE BORGES

ASUNTO: De la Apelación interpuesta por el abogado ciudadano Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite la presente apelación en la resolución No.1539, de fecha 1 de febrero de 2013 en la que se admitió parcialmente la solicitud. Se admitó la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y se inadmite la apelación de auto por carecer de impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 608 ejusdem.

CAPITULO I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 14 de enero de 2013, el abogado Reinaldo Isea en su condición de defensor privado interpuso la solicitud de nulidad de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción judicial, en la que se declara la nulidad interpuesta por la defensa y que realizo en los siguientes términos:


“…Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.679, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signado en el expediente número 2786-13, Ante usted, ocurro muy respetuosamente…//… en los términos siguientes:ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 608 Literal C, de nuestro instrumento adjetivo penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a mi patrocinado; sin fundamento ni motivación, careciendo de lo que esgrimen las normas 232 y 157 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera unánime, lo esencial, lo vital que es en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, como en el caos que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-quo, no señalo en su estéril y débil decisión, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, ella convalida una actuación irregular de los funcionarios policiales que violentaron la norma 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en donde entre otras cosas, dignos Magistrados; ambos transgredieron las normas 44 Ordinal 1o, 46, 26 y 49 de la Constitución Nacional 557, 559, 538, 544? 546, 542 y otras de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), ya que de hecho como lo admitió, lo considero la ciudadana Juez de Control, en su violatoria decisión, el derecho de mi defendido a ser oído y haber sido presentado ante su Juez natural en tiempo oportuno y debido, es decir dentro de las 24 horas, después de su detención, ya que mi patrocinado como se evidencia en actas fue aprehendido, dejado detenido por los funcionarios policiales de la División de Homicidios del CICPC, el día (9-1-2013 a las 12:45pm) horas de la tarde y fue presentado por ante la Oficina Distribuidora de expedientes de este Palacio de Justicia; por ante el Juez A-quo el día 10-1-2013, a las 5:00pm horas, de la tarde como se evidencia a los folios del expediente, que de hecho la propia Juez de Control lo reconoce; aún así ella, lo convalida, según ella por la complejidad del caso pasa por encima de las disposiciones 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) y de lo que consagran las normas 26, 44 y 49 del nuestra Carta Magna violentando con su decisión; 2 derechos que asisten a mi patrocinado como es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; al convalidar aceptar dichas violaciones de derecho Constitucionales y procesales; lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de apelaciones lo decrete; a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi asistido, pues dignos Magistrados no se pueden convalidar actos cuando se violenta la Constitución Nacional y lo que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y les ruego así lo declaren, anulando esta estéril y débil decisión recurrida y acordando en efecto esta la libertad plena de mi asistido, pues la Ciudadana Juez de Origen reitero admitió en su decisión que si fue presentado fuera del lapso de Ley; como se evidencia en actas procesales.

En este mismo orden Ciudadanos Magistrados, se le violento a mi cliente su derecho a la defensa, su derecho a no declarar a no deponer nada al respecto del hecho que se le cuestiona, no hacerlo sino esta asistido por un abogado de la República…


….Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pido a esta digna Corte de Apelaciones; que declare con lugar este Recurso de Apelación que declare con lugar este recurso de apelación, previa nulidad absoluta de esta decisión recurrida a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA), o en defecto tomando en cuenta que el hecho que nos ocupa, no existió, dolo, animus necandi, intención ni ganas de lesionar el hecho que se procesa es un hecho culposo previa modificación que esta respetable Corte de Apelaciones le de al mismo; aunado a que mi cliente es un menor de 15 años, que no tiene conducta predelictual, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, esta plenamente identificado, no tiene arraigo en otro país, no tiene medios de fortuna y de hecho no tiene conducta predelictual y lo asisten durante el proceso hasta la conclusión del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad como lo consagran las normas 44 ordinal 1o y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), impóngale la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan...”

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, realizo la audiencia de presentación de detenidos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se pronunció en los siguientes términos:


“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada por los abogados Reinaldo Isea y Kellys Pérez, en su carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en el sentido de que sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de sus asistidos, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y como consecuencia de ello, se le conceda su libertad plena, en virtud que los mismos fueron presentados ante el tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando el Dr. Reinaldo Isea, que se vulneró lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando dicha nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la Dra. Kelly Pérez fundamenta su solicitud en la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido sobre este particular esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Como se desprende del contenido de las actas cursantes a los folios 145 y 179 al 180 del expediente, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que el primero de ellos fue aprehendido definitivamente a las tres horas y un minuto (3:01) de la tarde del día 9-01-13 y el segundo aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde (se toma la hora que se suscribe el acta del folio 78, por cuanto no se menciona otra), siendo recibido el procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 4:34 horas de la tarde del día 10-01-12 y presentado ante el tribunal a las cinco (5:00) horas de la tarde de esa misma fecha, de lo cual se desprende que si bien es cierto, los adolescentes antes mencionados fueron presentados fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una hora y media y dos horas y media respectivamente, luego de vencido dicho lapso, debemos considerar en el presente caso, el hecho cierto, que se trató de una investigación bastante compleja, en la cual los funcionarios policiales, por la misma naturaleza de los hechos tuvieron que practicar un sinfín de diligencias policiales, previo a la aprehensión de los adolescentes y posterior a la misma, a los fines de sustentar la investigación realizada, tal como deviene claramente de las actas cursantes al expediente (múltiples actas de entrevistas, reconocimientos técnicos, experticias, inspecciones, entre otras), aunado a la circunstancia, que el mismo día en que fueron presentados los mismos ante este tribunal por ser el que se encontraba de guardia, se efectuaron varias concentraciones en la ciudad de caracas, inclusive cercana a la sede de los tribunales, siendo ello del conocimiento público, que igualmente incidió para que los órganos policiales pudieran actuar con mayor celeridad en el traslado de los aprehendidos, siendo todas las circunstancias explanadas las que imposibilitaron que los adolescentes de autos fueran presentados desde su aprehensión el día 09-01-13 hasta su traslado el día 10-01-13 a este tribunal en funciones de guardia, dentro de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso, solo se trató de un máximo de dos horas y media aproximadamente, fuera del referido lapso, lo que en criterio de esta juzgadora no vulnera derechos constitucionales o legales de los adolescentes, por las razones ya explicadas, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cuando solo se trata de una diferencia de pocas horas y no de un lapso que supere con creces el establecido en la Ley especial para la presentación de los adolescentes; sin embargo, en el supuesto caso, como lo han sostenido los defensores, que la presentación de los adolescentes antes citados, de dos horas y media aproximadamente, luego del vencimiento del lapso de las veinticuatro (24) horas previstas en el artículo 557 ejusdem, vulnera garantías constitucionales y legales propias del debido proceso, cabe señalar, que en todo caso, las mismas serían atribuibles al órgano policial aprehensor y como bien lo ha afirmado la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referido a que las arbitrariedades policiales no se transfiere al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto el detenido a la orden del Tribunal; en consecuencia por todas las consideraciones expuestas SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por los citados profesionales del derecho, por esta causa. Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Reinaldo Isea, relativa a la violación del artículo 25 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último referido a la integridad física, por cuanto según lo argumentado por el mismo, su asistido fue torturado y maltratado por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que tenían la investigación del presente caso y que actuaron en la aprehensión de su asistido; con respecto a esta solicitud, se decide de la siguiente manera: No observa esta juzgadora en esta audiencia, a simple vista, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni los otros dos adolescentes imputados, presenten de manera visible, o externa, maltratos o alguna lesión, que haga presumir que los mismos hayan sido torturados por parte de los funcionarios policiales, evidenciándose del contenido de las actas policiales, especialmente de las levantadas con motivo de la aprehensión de los adolescentes de autos, que lo expuesto por cada uno de los adolescentes, fue de manera espontánea y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, siendo los mismos al momento de su detención definitiva, impuestos de sus derechos constitucionales y legales, como se desprende del contenido del acta de investigación cursante al folio 145 al 148 del expediente y del acta cursante al folio 149, relativa a la imposición de los derechos del adolescente; sin embargo, oído lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su declaración en este acto y lo solicitado por su defensor, esta juzgadora aun cuando no considera procedente declarar la nulidad invocada por el defensor privado que asiste al imputado antes citado y acordar como consecuencia de ello, su libertad plena como lo solicitara la defensa, por no vislumbrar esta juzgadora en este momento, circunstancias que hagan presumir que dicho adolescente haya sido objeto de torturas y por ende, violentado la garantía establecida en el artículo 46 Constitucional, que haga procedente en este estado declarar la nulidad absoluta de la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta decisora acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y de otras actuaciones relacionada con la solicitud de la defensa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarlo procedente, designe un fiscal de derechos fundamentales y sea aperturada una investigación para establecer la verdad de lo sucedido y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, si fuere el caso. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con respecto a la nulidad invocada por la abogado Kellys Pérez, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que en criterio de la defensa pública en la aprehensión del adolescente de autos, se violentó la garantía establecida en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no fue aprehendido por orden judicial, ni en las circunstancias de un delito flagrante, como tampoco se dieron los supuestos establecidos en el artículo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora a los fines de decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: Ciertamente, se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas, que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no obró por una orden judicial, ni por haber estado cometiendo un delito flagrante, como lo dispone el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta que consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, no obstante a ello, en criterio de quien decide, la detención del adolescente de autos encuentra asidero legal en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual autoriza a la policía de investigación para aprehender al presunto responsable del hecho investigado, y en el presente caso en análisis, tal como deviene de las actas del expediente, se dan los supuestos de hechos contenidos en dicha norma, como se observa del contenido de las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial instructor, la presente investigación se inició en virtud de la Transcripción de Novedad, de fecha 08-01-13, levantada por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual se dejó constancia que se había recibido llamada, informando que en el interior del Liceo Andrés Bello, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; todo lo cual motivó la apertura del expediente signado con el Nro. I-954.385, siendo que posteriormente, a raíz de las diversas diligencias de investigación realizadas por el citado cuerpo policial, se determina que uno de los presuntos relacionados con la comisión del hecho donde perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), era el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y si bien es cierto como lo expusiera la defensa del adolescente, que el mismo ya se encontraba identificado y ubicable en la dirección que se menciona en el acta cursante al folio 178 y que inclusive es su propia progenitora que lo pone a derecho ante el órgano investigador del caso, por lo cual en su criterio no se daban los supuestos contenidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que se trataba de una investigación en caliente, iniciada apenas un día antes de la aprehensión del adolescente, es decir, el 08-01-13, por los hechos a los cuales se ha hecho referencia, siendo que una vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pone a derecho ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según lo que deviene del acta de investigación penal cursante al folio 178 al 180 del expediente, de manera espontánea, libre de prisión o apremio, el mismo refiere estar involucrado en el hecho donde perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias éstas que dieron lugar a la detención definitiva del adolescente, siendo puesto de inmediato a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, previa imposición de todos sus derechos constitucionales y legales, siendo que el artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicar lo conducente de inmediato al Ministerio Público, supuestos que se dieron en el presente caso; desprendiéndose entonces que las circunstancias en que obró la aprehensión del adolescente de autos, se ajustan a los parámetros legales previstos en la citada norma, puesto que al tratarse de una investigación plenamente activa, relacionada con unos hechos ocurridos apenas un día antes, donde perdiera la vida una adolescente de dieciséis (16) años, al ponerse a derecho el mencionado adolescente por ante el cuerpo policial instructor del caso, no podían actuar éstos de otra manera, sino proceder a su aprehensión y ponerlo a disposición del Fiscal correspondiente, para que este a su vez lo presentara ante el tribunal de guardia y dicho adolescente pudiera ser oído en audiencia oral; considerando entonces esta juzgadora que la aprehensión del adolescente de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió no violenta la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alegara la Defensa Pública, puesto que la misma tiene sustento legal como ya se dijo, en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resulta oportuno resaltar, que sobre la validez de este tipo de aprehensión, se pronunció la Corte Superior de Adolescente de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante resolución Nº 197 de fecha 04/06/02, con ponencia de la Dra. NELLY DEL VALLE MATA, estableciendo que la aprehensión conforme al citado artículo no quebranta la garantía prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolución ésta que fue confirmada por nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente por la Sala Constitucional en fecha 19/08/03, en el expediente Nº 02-1407, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, y en este mismo orden de ideas la Corte Superior Única de esta misma Sección y Circuito en resolución Nº 787-08, de fecha 06/03/08, con ponencia de la Dra. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, ratifica que este tipo de aprehensión no es violatoria del texto Constitucional, específicamente el contenido en el artículo 44.1 Constitucional; en este mismo orden de ideas debemos destacar que el adolescente imputado una vez que es aprehendido por los funcionarios policiales, lo puso a disposición del Ministerio Público Especializado, sin haberlo incomunicado e impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos Constitucionales y legales y puesto a la orden de este Tribunal en audiencia oral se le volvió a imponer del hecho investigado e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, estando debidamente asistido por un defensor especializado, es decir se le garantizaron todos los derechos que le asisten como imputado e igualmente se respetaron las garantías constitucionales como concreción del debido proceso. En todo caso, cabe señalar, que aun como ya se dijo, no hubo quebrantamiento de la garantía 44, numeral 1° Constitucional, sin embargo, resulta también propicio traer a colación como sustento de la presente decisión, el criterio plasmado en la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referido a que las arbitrariedades policiales no se transfiere al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto el detenido a la orden del Tribunal; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública, Abg. KELLYS PEREZ, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECLARA. Por último, con respecto a la solicitud formulada por la Abogado KELLYS PEREZ, en su carácter de autos, relativa a la nulidad absoluta de las actas de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-01-13, cursante del folio 145 al 148 y 178 al 180, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en tal sentido solicita la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando la misma en la circunstancia, que a dichos adolescentes se le tomó declaración sin estar asistido por un abogado, violentándose con ello el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a dicha solicitud, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (…)” y el numeral 6) ejusdem, dispone: “La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; ahora bien, visto el contenido de las actas de investigación penal cursantes a los 145 al 148 y del folio 178 al 180, de fecha 09-01-13, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que obró la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los referidos adolescentes de manera espontánea, libre de toda prisión o apremio, refieren a los funcionarios policiales sobre el conocimiento que tenían de los hechos investigados, sucedidos en la Unidad Educativa Andres Bello, en el cual perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y si bien es cierto no se deja constancia en dichas actas, que los mismos estuvieran asistidos por un abogado al momento de esa exposición, no es menos cierto, que también se evidencia, que los citados adolescentes no fueron obligados por ningún medio contrario a la constitución y a la ley, a declarar ante los funcionarios policiales, en relación a los hechos investigados del cual tenían conocimiento, sino que se trató de una manifestación voluntaria, espontánea por parte de los mencionados adolescentes, en el transcurso de una investigación, en el cual se le relacionaba con los hechos ocurridos; no observando quien juzga que se haya violado el contenido de la citada garantía constitucional y el derecho a la defensa, el cual arguye la defensa pública como violentado, previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública por esta causa. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La ciudadana Adriana Meaño, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2013, contestó el escrito de impugnación, exponiendo lo siguiente:


“… De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia (sic) recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor en cuanto a la nulidad de la aprehensión…

Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la declaración sin lugar de la solicitud incoada por el defensor privado…
Ahora bien, el abogado defensor señala en su escrito UNICA DENUNCIA, pero dentro de su única denuncia hace varios planteamientos entre otros:
Alega: “…Se le (sic) violento a mi cliente su derecho a la defensa, su derecho a no declarar a no deponer nada al respecto del hecho que se le cuestiona, no hacerlo sino (si) esta asistido por un abogado de la República…”.
A lo que el Tribunal señaló: “…la confesión solo será válida si fuere hecha si coacción de ninguna naturaleza ahora bien visto el contenido de las actas de investigación penal cursantes a los folios 145 al 148 y 178 al 180, de fecha 09-01-13, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que obró la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los referidos adolescentes de manera espontánea, libre de toda presión o apremio, refieren a los funcionarios policiales sobre el conocimiento que tenían de los hechos investigados, sucedidos en la Unidad Educativa Andrés Bello....”
Asimismo las cuestionadas actas de investigación criminal solo resultan de un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, lo que se deja ver que el Abogado defensor confunde lo que es un acta de investigación penal realizada por funcionarios policiales con un acta de entrevista. Acta de Investigación que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales harán constar en un acta que suscribieran los funcionarios las informaciones que se obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores.
Igualmente el abogado defensor hace referencia:
“…mi cliente había sido objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios del CICPC…”
a lo que el Tribunal contestó:
“ no considera procedente declarar la nulidad invocada por el defensor privado que asiste al imputado antes citado y acordar como consecuencia de ello su libertad plena como lo solicitara la defensa por no vislumbrar esta Juzgadora en este momento circunstancias que hagan presumir que dichos adolescentes haya sido objeto de torturas (…) sin embargo acuerda remitir copias certificadas de la presente solicitud de la defensa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo procedente designe un fiscal de derechos fundamentales y sea aperturada una investigación para establecer la verdad de lo sucedido…”


….Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 14-01-2013, por el Abog. REINALDO ISEA, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 11-01-2013, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó ien relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor material inmediato del homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código penal venezolano, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Cómplices, en la ejecución de un homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil con error en el golpe, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 84 en relación con el 406 numeral 1 y 277 ibídem, solicitando que se les impongan la medida privativa de libertad, tipificada en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 2786-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.”


CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitida como fue la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Reinaldo Isea Chirino defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a resolver en los siguientes términos:

El apelante señala que a su patrocinado se le violó el derecho a ser oído y que fue presentado fuera del lapso legal de las 24 horas ante su juez natural, ya que el adolescente fue detenido por funcionario de la División de Homicidios del CICPC, el día 9 de enero de 2013, a las 12.45 de la tarde y presentado por ante la oficina distribuidora de expediente del Palacio de Justicia, el día 10 de enero de 2013, a las 5.00 de la tarde, vicio que a criterio del apelante genera de nulidad
absoluta la decisión, en consecuencia solicitó la libertad plena sin restricciones y la nulidad la decisión.

En relación al vicio de nulidad absoluta invocado con fundamento en la extemporaneidad de la presentación del imputado, por haber sido presentado después de transcurrida las 24 hora establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al argumento sobre la declaración del adolescente en sede policial, sin presencia de abogado, En ese sentido, ya el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la sentencia No.526, de fecha 09 de abril de 2001, referido a las arbitrariedades policiales, las cuales no son transferibles al órgano jurisdiccional y cesan al ser puesto el detenido a la orden del Tribunal, en ese orden, dejó sentado lo siguiente:

“ la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

“Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”


Sin embargo, la a quo cumpliendo con su deber de fundamentar explicó los motivos por lo que fue presentado extemporáneamente, haciendo especial hincapié en las concentraciones realizada en la ciudad de Caracas y concretamente en la cercanía del palacio de justicia, lo que a su criterio, impidió al cuerpo policial actuar con celeridad, y en ese sentido, señaló:

”… una hora y media y dos horas y media respectivamente, luego de vencido dicho lapso, debemos considerar en el presente caso, el hecho cierto, que se trató de una investigación bastante compleja, en la cual los funcionarios policiales, por la misma naturaleza de los hechos tuvieron que practicar un sinfín de diligencias policiales, previo a la aprehensión de los adolescentes y posterior a la misma, a los fines de sustentar la investigación realizada, tal como deviene claramente de las actas cursantes al expediente (múltiples actas de entrevistas, reconocimientos técnicos, experticias, inspecciones, entre otras), aunado a la circunstancia, que el mismo día en que fueron presentados los mismos ante este tribunal por ser el que se encontraba de guardia, se efectuaron varias concentraciones en la ciudad de caracas, inclusive cercana a la sede de los tribunales, siendo ello del conocimiento público, que igualmente incidió para que los órganos policiales pudieran actuar con mayor celeridad en el traslado de los aprehendidos, siendo todas las circunstancias explanadas las que imposibilitaron que los adolescentes de autos fueran presentados desde su aprehensión el día 09-01-13 hasta su traslado el día 10-01-13 a este tribunal en funciones de guardia, dentro de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso, solo se trató de un máximo de dos horas y media aproximadamente, fuera del referido lapso …”

En relación a que declaró en sede policial sin presencia de abogado, es importante señalarse al recurrente que en este estado procesal, este acto de investigación sólo constituyen elementos de convicción y no prueba que requieran el contradictorio y dentro del rito procesal, desde la óptica constitucional, no es prueba aquella que no es controvertida. Y lo que el a quo toma en consideración para decidir, en cumplimiento del Principio de Oralidad, son elementos aportados por las partes, la declaración del adolescente en audiencia detenido, en presencia de su abogado defensor y no la declaración rendida en sede administrativa.

Refiere la defensa entre los fundamentos de la solicitud de nulidad, presuntas torturas infringidas por parte de los funcionarios policiales, a esta denuncia la a quo, haciendo especial referencia a lo señalado en las actas policiales, manifestó que la declaración dada por el adolescente fue de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo que se evidencia palmaria contradicción, en virtud de que no puede coexistir torturas, trato cruel y declaración espontánea y en ese sentido la a quo señaló:

“…no observa esta juzgadora en esta audiencia, a simple vista, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni los otros dos adolescentes imputados, presenten de manera visible, o externa, maltratos o alguna lesión, que haga presumir que los mismos hayan sido torturados por parte de los funcionarios policiales, evidenciándose del contenido de las actas policiales, especialmente de las levantadas con motivo de la aprehensión de los adolescentes de autos, que lo expuesto por cada uno de los adolescentes, fue de manera espontánea y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza…//… por no vislumbrar esta juzgadora en este momento, circunstancias que hagan presumir que dicho adolescente haya sido objeto de torturas y por ende, violentado la garantía establecida en el artículo 46 Constitucional, que haga procedente en este estado declarar la nulidad absoluta de la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta decisora acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y de otras actuaciones relacionada con la solicitud de la defensa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarlo procedente, designe un fiscal de derechos fundamentales y sea aperturada una investigación para establecer la verdad de lo sucedido y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, si fuere el caso….”

Las torturas físicas son de fácil percepción a simple vista y de acuerdo a lo señalado por la a quo, éstas no las observó, no obstante, a fin de garantizar el derecho a un trato digno y humanitario, ordenó remitir copia certificada de las actas con el objeto de que iniciar una investigación.

Finalmente en su petitorio, solicita nuevamente se declare la nulidad absoluta de la decisión y se acuerde la libertad plena del adolescente, en virtud que “no existió dolo, animus necandi, intención ni ganas de lesionar el hecho que se procesa es un hecho culposo previa modificación que esta respetable corte le de al mismo…” “…impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente (LOPNNA) u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelación…” Solicita el recurrente a esta Corte el cambio de medida cautelar.


Se evidencia del petitorio que la intención del recurrente, al expresamente pedir a esta Corte el cambio de la medida cautelar, es que esta alzada conozca a través de la solicitud de nulidad, la apelación de una medida cautelar y en ese sentido, hay suficiente jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el criterio del máximo Tribunal de la República, que ha sido reiterada, como la citada en la resolución 1539 de fecha 1 de febrero de 2013, en el que se admite a tramite la nulidad y de inadmite la apelación de medida cautelar, de esta misma causa, donde además se dejó claro las diferencias entre la detención preventiva y la prisión preventiva, demostrando que jurídicamente es apelable la prisión preventiva y no la detención.

Por otro lado, pretende el recurrente que esta alzada conozca de los hechos propios de la audiencia de juicio oral y privado, que no compete a esta instancia, al agregar como fundamento de solicitud de nulidad que “no existió dolo, animus necandi, intención ni ganas de lesionar el hecho que se procesa es un hecho culposo…”

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa Privada, por no existir violación de garantía constitucional ni legal alguna, que permita revocar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ha solicitado la defensa. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

Por todo cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Reinaldo Isea Chirino, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control de esta Sección Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

LOS JUECES,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

ELENA BAENA



El Secretario,

ABG. ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


ABG. ALEXANDER PAZ
MEGP/LPC/EB
1Aa-961-13