REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de Febrero de 2013
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1542
EXPEDIENTEN0 1As 963-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2013, por la abogada Belkis Gil, Defensora Pública novena, en colaboración con la Defensorìa Pública octava de esta la Sección Penal, contra la sentencia dictada en fecha 07/12/2012, por el Juzgado Primero en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad por el lapso de (01) año; Reglas de Conducta por el lapso de (02) años de cumplimiento simultáneo; Libertad Asistida por el lapso de (02) años; y Servicios a la Comunidad por el lapso de (04) meses, de cumplimiento sucesivo; y (IDENTIDAD OMITIDA), condenado a cumplir la sanción de Semi Libertad por el lapso de (01) año; Reglas de Conducta por el lapso de (02) años, de cumplimiento simultáneo, Libertad Asistida por el lapso de (01) año; y Servicios a la Comunidad por el lapso de (06) meses, de cumplimiento sucesivo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el primero y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 ejusdem, para el segundo.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO

Examinado como ha sido por esta corte, el escrito de apelación, constata que la Defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, y la hace con los siguientes argumentos jurídicos que se expone a continuación:

PRIMER MOTIVO: "Con fundamento en el Artículo 444 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, "...Violación de normas relativas a la oralidad..."denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y cumplimiento de las formalidades propias de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, expusiera de forma sucinta la acusación...//... SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 596 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el cambio de calificación jurídica causó indefensión, toda vez que fue del conocimiento de las partes, cuando la Jueza pronunciaba el dispositivo de la sentencia" TERCER MOTIVO: Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sanción impuesta y el quantum causó indefensión y un gravamen a los adolescentes. CUARTO MOTIVO: Con fundamento en el Articulo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión..." se denuncia la violación del articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Jueza de cumplir con la garantía fundamental de Informar a los adolescentes, de forma clara y precisa de los motivos por los cuales se cambio la calificación jurídica en el momento de dictar la dispositiva. QUINTO MOTIVO: Con fundamento en el Articulo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión..." se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Jueza de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada… (subrayado de la Corte).

Así como también solicita la defensa que el escrito se tramitado y admitido por la Corte Superior, que se declare con lugar en la definitiva, anule la sentencia impugnada, y se convoque a uno nuevo juicio. Adicionalmente solicito al a quo la remisión copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y privado.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte se observa de actas procesales, que la Abogados CARMEN DI MURO DE VIVAS y el abogado CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional, y la abogada BELKIS VALECILLOS Fiscal Centésima Undécima en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

“…En tal sentido, la actitud en cierto modo caprichosa de utilizar el recurso por parte de la recurrente, mas allá de garantizar una justicia efectiva con apego a la legalidad, ocasiona para la administración de justicia un esfuerzo inmotivado y desmerecido para la resolución de sus planteamientos, es por tal razón que considera esta representación fiscal que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena (9º) en colaboración con la defensoría Octava (8ª), en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en principio debe ser declarada Inadmisible por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez que la misma carece de motivos fundados para ejercer el recurso y por ende no cumple con el principio de la actividad recursiva como lo es la impugnabilidad objetiva…//... En eventual caso que esta Corte de Apelaciones considere necesario entrar a conocer de los planteamientos esgrimidos por la Abg. Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena de los adolescentes acusados, solicitamos que en virtud de los argumentos en este escrito esgrimidos por parte de la vindicta pública, se declarado SIN LUGAR, y por consecuencia sea Confirmada la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Responsabilidad del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas…”



DECISION RECURRIDA

“… A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 111° ABG. CIBELY GONZÁLEZ, quien expone: "Ratificamos el escrito de acusación, que se presento en su oportunidad en contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 18-11-11, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, al momento que los adolescentes hoy acusados, se encontraban solos jugando play station, en la habitación del segundo de los nombrados, ubicada en la calle 3, residencia Los Pinos PH, Montalban II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba hiperactivo, toda vez que el mismo al momento de jugar, perdía, por lo que tenia que ceder el turno y obstaculizaba el juego de los otros dos adolescentes, instante en que IDENTIDAD OMITIDA le manifestó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo acompañara a la habitación de sus padres, para exhibirle el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Modelo P, calibre 9mm, serial PX68780, propiedad de su padre, dirigiéndose solos a la referida habitación y una vez en la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toma el arma de fuego, la cual se encontraba en el closet de la habitación de su padre y apuntando directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA accionando el arma de fuego e impactando el proyectil disparado en la humanidad del adolescente, causándole según protocolo de autopsia forense, herida con oficio de entrada en la región lateral superior, derecha del cuello, con oficio de salida en la región posterior inferior izquierda del cuello, fractura la 5° vértebra cervical y produce hemorragia subdural difusa, además de edema cerebral severo, generando como consecuencia un shock hipovolemico, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, una vez accionada el arma de fuego, el IDENTIDAD OMITIDA cae al piso, producto de la herida sufrida, este no fue auxiliado de forma alguna por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de escuchar el disparo y en ese momento encontrándose en el pasillo que da acceso a la habitación de los padres, se dirige a la sala y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sale de la habitación donde se desarrollo el hecho punible y le pide al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que lo ayude, ante dicha solicitud este ultimo accede a prestarle la ayuda, es así que buscan sabanas, toallas, coletos y empiezan a limpiar la sangre y a envolver en sabanas y bolsas el cuerpo del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA con el fin de ocultar lo sucedido, efectuada la limpieza, procedieron recoger todo lo utilizado (sabanas, paños de cocina, coletos y alfombra) para limpiar la sangre, metiendo todo en una maleta para posteriormente arrastrar el cuerpo del hoy occiso hasta el ascensor, utilizando el mimo para bajar el cuerpo y la maleta, hasta la planta baja del edificio, arrastrando y dejando el cadáver y dicha maleta abandonados en el parque del conjunto residencial, donde es hallado por el conserje del edificio. Posteriormente al hallazgo se apersono en el lugar, una comisión de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y la colección de las evidencias halladas en el sitio del suceso, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que la calificación jurídica primaria de los hechos que se le atribuyen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sea modificada a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en tal sentido sea impuesta la Privación de Libertad a los referidos acusados por un lapso de Dos (02) años, en virtud de la edad de los mismos. En este estado la ciudadana Juez preguntó a los acusados de autos* quienes quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, si deseaban rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto y le fue explicado claramente el contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 ejusdem que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre ellos una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informados de los motivos de la acusación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el proceso que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Por otra parte, los acusados de autos, fueron impuestos y debidamente explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos: "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...En caso que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta ante de la constitución del tribunal..."; norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías Constitucionales y legales e informados debidamente del procedimiento por admisión de los hechos en esta etapa del proceso, se le cede el derecho de palabra a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificados, quienes exponen: "Admitimos los hechos por los cuales el Ministerio Público nos acusa y solicitamos se tome en cuenta que deseamos estudiar, comprometiéndonos a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal, es todo". A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08° de esta Sección, quien expone: "Vista la admisión voluntaria por parte de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción y su modificación, toda vez que ha sido del conocimiento de los presentes en esta sala la relevancia del caso y la perdida de la vida de un amigo de los acusados, si bien es cierto que admiten los hechos por los cuales se les acusa, no es menos cierto que desconocen el Derecho, el hecho de contar con la defensa técnica jurídica nos ha llevado a explicarles el alcance de esta formula de solución anticipada, sabemos y entendemos que esta en sus manos cambiar una sanción si como la calificación jurídica, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad y facultad a su digno cargo de hacer un cambio de la calificación jurídica así como de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y por parte de la defensa, se que hay sentimientos encontrados en este momento, me dirijo especialmente a las victimas presentes, independientemente que hubiésemos aperturado hoy un juicio para desarrollar todo el debate y escuchar a cada órgano de prueba la finalidad seria la misma, hay la perdida de una vida que ni con una pena privativa o no de libertad, le podría devolver la vida a este gran amigo de los acusados, la circunstancias las desconocemos, pero sabemos que no había motivos o móviles para llegar a ese resultado, circunstancias de vida y que jugaron el destino y lastimosamente tuvieron los resultados que hoy gracias a lo que los adolescentes han hecho de admitir los hechos voluntariamente, los hechos no los vamos a debatir, porque no quieren someterse a ese gran dolor que ya tienen, ni someter a los familiares de Horacio ni a sus familiares a pasar por ese sufrimiento, nos corresponde a nosotros aplicar el Derecho y sobre todo a usted que tiene la decisión en sus manos, mas no esta exenta la defensa por ser humano, madre y hasta abuela el poder entender aun y cuando gracias a Dios no he pasado por eso, lo que es perder a un ser querido, Dios nos pone en el camino estas cosas, Dios nos prueba con la vida que nos da, unas cortas otras largas, solo Dios sabe porque tuvo que suceder esto, no crea que ha sido la destrucción de una familia sino de tres, ya que si bien es cierto que Horacio no esta y sus padres no lo podrán ver, están los familiares y amigos de los adolescentes que siguen padeciendo y seguirán padeciendo estas circunstancias, hoy tienen 13, 14 años, el día de mañana serán hombres, pero jamás podrán borrar de sus mentes lo ocurrido, por las circunstancias que hayan sido. Quiere hacer la defensa una especial solicitud en el hecho que los adolescentes puedan internalizar y superar lo ocurrido, que sean equipos multidisciplinarios que los ayuden a superar esto, saben que cometieron un error, saben el daño que causaron, pues están aquí en este desarrollo de juicio que se convirtió en una audiencia de admisión de hechos, para enfrentar su responsabilidad, como lo hicieron desde el primer momento, pudieron haberse evadido, haber hecho otra cosa, sabemos por las máximas de experiencia con la población que atendemos día a día, que muchos juicios se congelan en virtud de la evasión de los acusados en enfrentar su responsabilidad, pero tenemos a los adolescentes respondiendo por los hechos que cometieron con o sin intención, que sea la vida y Dios quien se encargue de juzgar, corresponde solo a usted ciudadana Juez juzgar desde el punto de vista jurídico como es el Derecho que a mi corresponde en esta sección tan especial como es la materia de adolescentes, es todo. DISPOSITIVA …//.., SANCIONA: al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.474.396, nacido en fecha 30-04-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Montalbán II, Calle 4, Residencias Los Pinos, PH, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano HORACIO JOSÉ GREGORIO MORALES DUMONT (OCCISO); imponiéndole al primero de los nombrados como sanción la medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, de cumplimiento sucesivo, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, a cumplir en forma sucesiva…”

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que la decisión recurrida es contra una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido por la Defensa Publica, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido.

Observa esta alzada que de los motivos denunciado, el tercero no cumple con los requisitos de admisibilidad. El tercer motivo con fundamento jurídico en el Artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sanción impuesta y el quantum causó indefensión y un gravamen a los adolescentes.

El hecho en que fundamenta la apelante este motivo, es que el fiscal solicitó la privación de libertad por el lapso de DOS AÑOS, y la a quo sancionó con medidas no privativas de libertad, cuya sumatoria da un total de tres años y cuatro meses de sanción para (IDENTIDAD OMITIDA) y dos años y seis meses para IDENTIDAD OMITIDA. Tomando en consideración que los adolescentes al momento de la comisión del delito pertenecían al grupo etario de 12 a 14 años.

En ese sentido la defensa señala “...al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente que si procede la privación de libertad, el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad.

Observa esta alzada que este punto del tercer motivo, es infundado y contradictorio, al pretender la defensa, se imponga la medida privativa de libertad y que se rebaje el tiempo de duración de la sanción, siendo que es el a quo a quien corresponde sancionar y por otro lado, la intención del legislador es darle al juez la facultad de hacer o no la rebajar en los caso que se sanciones con la medida privativa de libertad.

En ese orden la resolución número 162, de fecha 10 de enero de 2002, dictada por esta Corte, con ponencia de la doctora Carmen Isolina Ford, estableció:

La compensación corresponde establecerla al juez que conozca de la admisión de hechos, al cual se le faculta para decidir si procede o no la privación de libertad y en caso positivo, si procede o no la rebaja de la sanción en el tiempo, tal como se evidencia del contenido del artículo 583 del texto legal en comento.”

La apelante explana el contenido de la norma, donde meridianamente se establece que si procede la privación de libertad, el Juez podrá, es decir queda a discrecionalidad del juez, rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad. Lo que se interpreta que, si la sanción es privación de libertad podrá., no es deberá, rebajarse. Contrariamente al caso que nos ocupa en la que la a quo cambia la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por medidas menos gravosa de cumplimiento en libertad, en ese sentido “… El imputado tiene gravamen solamente cuando ha sido condenado injustamente o con demasiado rigor (no puede interponer un recurso para que se le imponga una pena más grave, privativa de libertad, en lugar de la multa impuesta…” (Roxin 2000).

Considera esta alzada que no existe agravio en virtud se le cambio una media grave por unas menos graves, privativa de libertad por medidas que se cumplen en libertad, a excepción de la semi- libertad, en la que tienen que pernoctar en el Entidad de Atención, no obstante sus actividades estudiantiles y laborales las realizan en libertad.


En ese orden el artículo 427 del Código del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el juicio objeto del recurso.

Es importante señalar que el límite de dos años de máxima sanción para grupo etario de 12 a 14 años sólo es para la medida privativa de libertad, para las demás sanciones, no privativa de libertad son de obligatorio cumplimiento hasta el máximo que establece cada una de las medidas.

Las sanciones impuestas se encuentran dentro del supuesto de la norma, en el caso concreto, la sumatoria de tres años y cuatro meses de sanción para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y dos años y seis meses para (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la que esta alzada considera que no existe agravio, por lo que debe declarase INADMISIBLE el primer aspecto del tercer motivo. Así se decide.

En relación al PRIMER MOTIVO, relativo a la falta de aplicación y cumplimientos de las formalidades propias de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no expuso de forma sucinta la acusación. La fundamento en el numeral 1er del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Violación de normas relativa a la oralidad…“ la recurrente denunció la violación de lo dispuesto en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 327 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal. EL SEGUNDO MOTIVO, tiene como fundamento jurídico el artículo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la violación de los artículos 596 parágrafos primero y segundo al 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la recurrente que el cambio de calificación jurídica causó indefensión, en virtud de haber sido conocido por las partes, cuando la Jueza pronuncia el dispositivo de la sentencia. Y en cuanto al segundo punto del tercer motivo relativo a la contradicción en la motivación de las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. El CUARTO MOTIVO: fundamentado en el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, relativo al deber de la jueza de informar a los adolescentes sobre los motivos del cambio de calificación jurídica. El QUINTO MOTIVO: Con fundamento en el articulo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión...", se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, referido al deber del juez de cumplir con El Principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético –social que subyacen a la decisión tomada.

Observa esta Corte que las denuncias contenidas en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y segundo aspecto del tercer motivo, referido a la falta lógica en la motivación de las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en virtud de que cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 423, 424, 427 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609 ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, en relación al primero, segundo, cuarto, quinto y segundo aspecto del tercero motivo, así como el escrito de contestación presentado por la Representación del Ministerio Público. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belxis Gil, Defensora Pública Novena, en colaboración con la Octava, en cuanto al primero, segundo, cuarto, quinto y segundo aspecto del tercero motivo. SEGUNDO: Se INADMITE el primer punto del tercer motivo, relativo al quantum de la sanción TERCERO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Abogados CARMEN DI MURO DE VIVAS y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional, BELKIS VALECILLOS, Fiscal Centésima Undécima en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público CUARTO: Se fija para el 8vo día hábil siguiente a la publicación de este auto, la Audiencia Oral para la Vista del Recurso, a las 10 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRU
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE
YAJAIRA MORA

El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
ALEXANDER PAZ
MEGP/LPC/ADGG
Causa N° 1As-963-13