REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de febrero de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1543
EXPEDIENTE 1Aa 962-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la constitución de fianza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1540 de fecha 08 de febrero de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo señalado en el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad en los siguientes términos:
I
ERROR DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
1.- Tras analizar la respuesta del tribunal ante el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público se evidencia que el mismo parte de un falso supuesto al alegar que una decisión mediante la cual se sustituye una medida "No debe ser Notificada" veamos, cito: "...En cuanto a los actos y decisiones que deban ser notificadas a las partes, bien sea porque son actos a los fines de escuchar al imputado o acusado a consecuencia de cualquier incidencia que se presente o aquellos actos que por haberse diferido deben necesariamente notificarse o cuando se dictan decisiones fuera del lapso establecido sin que sea la parte que lo haya solicitado, para todos los demás actos queda establecido que las partes se encuentran a derecho..."
Es importante destacar:
a) Reza el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal (Antes de la Entrada en Vigencia de la Reforma, por haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigencia de la reforma), cito: ART. 179.—Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor."
b) El tribunal decidió Modificar la Medida de Fianza impuesta al Acusado, sin Notificar al Ministerio Público, destacando que la Modificación de Una medida y el Otorgamiento de Otra medida Que comporta la Libertad No es Un auto de Mero Trámite, se debe Obligatoriamente Fundamentar las razones por las cuales se decidió emitir tal Pronunciamiento.
c) El legislador No estableció cuales decisiones si deben ser Notificadas O cuales Nó, solo estableció: " Las Decisiones, Salvo disposición en contrario serán Notificadas...", y mucho mas cuando se trata de delitos tan graves como un Homicidio, en cuyos procesos las Víctimas y los testigos corren cierto grado de peligro y mas aún en nuestra ciudad Capital.
d) De tal modo que la decisión recurrida señala que se debe notificar a las partes solo de la celebración de Un acto, olvidando el mandato legal expreso de Notificar las decisiones.
e) Con el Debido Respeto, considera quien suscribe, No solo la Violación del artículo que obliga al tribunal a notificar a las partes, sino que generó la Violación al Debido Proceso, la Violación del Derecho a la Defensa y la Violación al Derecho de Igualdad entre las Partes, la Violación del Derecho a Estar Informado, el Derecho a Participar, y hasta el Derecho al Recurso como parte del derecho a la Defensa, sin que la decisión recurrida haya emitido criterio jurídico alguno que conlleve a subsanar los errores cometidos puesto que tales violaciones acarrean la nulidad absoluta de la decisión.
2.- Prosigue la decisión sin que el Ministerio Público pueda vislumbrar en la misma la justificación de la falta Absoluta de Motivación, violentándose el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Antes de la Entrada en Vigencia de la Reforma, por haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigencia de la reforma), el cual exponía cito: " ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", La decisión de Sustituir la medida No era una Sentencia, por lo que Obligatoriamente debió Fundamentar su decisión mediante un auto, observándose que tal Auto No existe, y violentando una vez mas el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de las partes de Saber Porque? Decidió Modificar la medida, generando incertidumbre mediante la sustitución de una medida sin Justificar su actuación.
3.- Por tales razones considera el Ministerio Público, la Violación del artículo antes mencionado por evidenciar una total falta de Motivación.
II
FALTA DE MOTIVACIÓN
Jurídicamente hablando, la motivación o fundamentación constituye un requisito esencial para todas las decisiones emanadas de un tribunal, con excepción de aquellas que tan solo muevan el proceso sin afectar de algún modo a persona alguna, conocidos como autos de mero trámite o de mera sustanciación, el caso que nos ocupa la Modificación de Una medida Cautelar, (Considera Quien suscribe) Constituye una decisión, y de este modo el mismo tribunal lo ha señalado cuando señala al ministerio Público que en su criterio no es necesario que se notifique al Ministerio público de esa decisión; La Motivación Constituye una Garantía para las partes, constituye por mandato legal una parte del Debido Proceso y al mismo Tiempo garantiza el derecho a la Defensa de todos, ya que cada una de esas partes podrá enterarse de cuales fueron los fundamentos o criterios jurídicos o fácticos que utilizó el tribunal a los fines de emitir su decisión; Una decisión Judicial emana de un razonamiento lógico jurídico y se hace necesario que las partes conozcan tal razonamiento.
La decisión recurrida Nada esgrime en cuanto a la carencia de un auto fundado en el cual se expliquen las razones de tal modificación.
En el presente caso, el tribunal decidió modificar una medida Cautelar de Fianza, Por una Medida de presentaciones, debiendo atender el tribunal a las circunstancias propias del caso en particular, como por ejemplo la Naturaleza del tipo Penal imputado (HOMICIDIO), o la zona en la cual se desarrollaron los hechos, así como el peligro que pueden correr las víctimas y testigos, sin que la decisión recurrida aclare en modo alguno la carencia de un auto fundado.
Pues, en el presente caso No existe Motivación Alguna, desconoce quien suscribe cuales Fueron las razones que conllevaron al tribunal a sustituir en tan poco tiempo la medida, encontrándose el Ministerio Público en Total Grado de Indefensión, al desconocer cuales fueron las razones que conllevaron a tal acción, no solo se violentó el hoy artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal(Antes 173), sino que al emitir una decisión -solo Constitúyase (sic) la Fianza- sin motivar o fundamentar tal decisión se violenta el Debido Proceso, Se violenta el Derecho a la Defensa, se violentan garantías Fundamentales en todo estado de derecho y se violenta el Estado de Derecho mismo.
Constituye un atentado contra la igualdad de las partes, el hecho de acordar la sustitución de una medida con mayor grado de aseguramiento por ser un Homicidio, sin Ni siquiera Fundamentar las razones que le condujeron a ello y peor aún la indefensión causada tanto al Ministerio Público como a las Víctimas sobrevivientes y testigos al mantener en total oscuridad sobre sus decisiones al Ministerio Público.
A respecto de la Motivación el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, cito: "Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.", Sala de Casación penal sentencia de fecha 08-02-00.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 25-04-00: "El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones"
La decisión recurrida (que niega la nulidad) No resolvió y Ni siquiera tocó el punto de la falta de motivación alegada por el Ministerio publico, ni siquiera esgrimió un alegato para responder al ministerio público -quien alegó la ausencia de un auto fundado-, No aclaró al ministerio público las razones por las cuales NO existió, ni existe tal auto fundado en el cual se expresen las razones que conllevaron al tribunal a desechar la Motivación, limitándose a indicar que esa decisión no la debía notificar, por tales motivos se hace evidente que la decisión que niega la Nulidad carece de Motivación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 30 de enero del presente año, la ciudadana GABRIELA SALAZAR, Defensora Privada del Adolescente de autos, presento formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Arguye la Vindicta Pública, entre otros alegatos, frente a la Decisión recurrida y que llama poderosamente la atención de esta Defensa, que:
"...En fecha 25/10/2012, fue presentado el adolescente (…) ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acogería la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA, siéndole impuesta la medida cautelar prevista en el literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual sorpresivamente seria constituida en fecha 21/11/12 sin que los fiadores cumplieran con los requisitos y sin que constare para ello ningún tipo de auto fundado o motivado y sin notificar al Ministerio Publico de tal decisión, y sin cumplir con los requisitos de otorgamiento de la misma siendo ello que en fecha 19/12/12 se interpondría recurso extraordinario de nulidad el cual sería declarado sin lugar mediante decisión de fecha 02/01/13 notificación fiscal de fecha 09/01/13 ... "
Ahora bien de lo anteriormente transcrito, consta del recurso de apelación del Representante del Ministerio que el Tribunal decidió modificar una medida cautelar de fianza por una medida de presentaciones, debiendo atender el tribunal las circunstancias propias del caso en particular como es el tipo penal imputado (HOMICIDIO), no existiendo motivación alguna que conllevaron al Juzgado a sustituir en tan poco tiempo la medida, considerando el Ministerio Publico estar en total grado de indefensión violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el artículo 157 indica: “…, Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente...”.
En el presente caso esta defensa considera que no existe tal violación de derecho alguno por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que el Ministerio Público siempre estuvo a derecho desde la audiencia de Aprehensión del detenido (…), ya que de la misma se desprende que: "... se le otorgaron medidas cautelares al adolescente de marras establecidas en los literales c (Presentación cada 8 días ante la sede de la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia) literal d ( Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas) y literal G (Presentación de caución económica relativa a 2 fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a 80 unidades tributarias) debiendo consignar los fiadores constancia de trabajo, conducta y residencia, así como estados de cuentas debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria correspondiente a la cual se evidencia la capacidad económica de cada uno de ellos, quedando notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta.
De la misma se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico que hoy presenta el recurso de apelación fue el que estuvo presente en la audiencia de aprehensión del adolescente antes citado, e inclusive se desprende de las actuaciones que el mismo fiscal ejerció el recurso de revocación en contra la decisión dictada por el Tribunal hoy recurrido, en cuanto a la solicitud de incremento del monto de las unidades tributarias a 120 y 4 personas que sirvieran de fiadores, dejando constancia el mismo tribunal de la negativa solicitada por el Representante del Ministerio Público por considerarla desnaturalizada y de imposible cumplimiento, mal podría alegar la Fiscalía que no fue notificada de la medida de fianza y de la condiciones impuestas al adolescente cuando el mismo quedo notificado de la decisión dictada por el tribunal ad quo, al momento de suscribir el acta de aprehensión del adolescente (…), alegando que se le cercenaron sus derechos, cuando no existió ningún cambio o modificación alguna de la medida de fianza impuesta por el Tribunal Séptimo de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en relación a la constitución de la fianza impuesta al adolescente antes citado. Aunado a ello cuando no hubo ninguna circunstancia que haya cambiado el acto de constitución de fianza, ni sus requisitos ni condiciones.
Aunado a ello el acto de Constitución de Fianza es un acto inapelable de conformidad con el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en su literal c) el cual expresa: Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto es potestativo del Juez imponer medidas o condiciones que considere, y en el presente caso es facultad del Tribunal exigir e imponer al imputado o imputados la forma en la cual quedara satisfecha la pretensión del estado para el aseguramiento de las medidas impuestas y su sujeción al proceso incoado en su contra siendo ellos autónomos e independientes en sus decisiones, de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior solicito respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA
DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO
441 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, promovemos todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULOIII
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, considera que no existe ningún tipo de violación de derecho alguno como lo indica el representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue notificado desde la audiencia de Aprehensión del adolescente de fecha 25 de Octubre del 2012 es por lo que solicito se DECLARE INADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de enero del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 7° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dicto auto fundado a la solicitud de nulidad de la constitución de fianza interpuesto por el Ministerio Publico, dicto los siguientes pronunciamientos:
“…Este juzgado considera oportuno realizar una aclaratoria al representante fiscal en cuanto a los actos y decisiones que deben ser notificada a las partes, bien sea por que son actos a los fines de escuchar al imputado o acusado a consecuencia de cualquier incidencia que se presente o aquellos actos que por haberse diferido deben necesariamente notificarse o cuando se dictan decisiones fuera del lapso establecido sin que sea la parte que lo halla solicitado, para todos los demás actos queda establecido que las partes se encuentra a derecho y pendiente de las causa que llevan, bien sea desde la función del defensor o la de Fiscal o de querellante si lo hubiese.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público alega la falta de notificación, en cuanto a la modificación de la medida, a lo cual, se le aclara que el mismo debe estar confundido con otra causa, ya que dicha medida de Fianza no fue modificada en su origen, siempre fueron las mismas condiciones establecidas en el Acta de Audiencia de presentación de Detenido de fecha 25 de Octubre de 2012, en donde la ciudadana juez del despacho para la época, en su pronunciamiento Tercero suficientemente motivado estableció entre otras cosas que …” Es prudente otorgar en este acto al adolescente (…) , las medidas cautelares establecidas en los literales c ( Presentación cada 8 días ante la sede de la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia) literal “d”, (Prohibición de salida del Área metropolitana de Caracas y a tales fines libre oficio al SAIME) y literal “G”, ( Presentación de caución económica relativa a 2 fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a 80 unidades tributarias), así mismo los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, conducta y residencia, así como estados de cuenta debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria correspondientes a los cuales se evidencia la capacidad económica de cada uno de ellos, como sitio reclusión el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Zona 7”, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado, apreciándose de esta manera que las medidas impuestas lucen acorde y proporcional a la Naturaleza del hecho previsto en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal aplicando por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.”...
Se evidencia que el mismo fiscal que hoy ejerce el recurso de nulidad, fue el que estuvo presente en la audiencia e inclusive ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por la juez en audiencia, solicitando el incremento del monto a 120 unidades tributarias y a cuatro (4) personas que fungieran como fiadores, habiéndole negado tal petición por desnaturalizada y de imposible cumplimientito (sic) para el imputado, habiendo suscrito en manifestación de conformidad el Acta que recoge tales pronunciamientos, entonces mal podría alegar el fiscal que se le cercenaron sus derechos cuando la decisión que acuerda la medida de fianza y las condiciones para la constitución de los fiadores fue dictada en su presencia, habiendo quedado notificado el mismo al momento de suscribir el acta la cual se encuentra inserta en los folios de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Dos (262) del presente expediente, no habiendo violación alguna de derechos en cuanto a la imposición de medida, ni en cuanto a la notificación de tal resolución.
Ahora bien, en cuanto a la constitución de la fianza, sus requisitos y condiciones, es facultad única de tribunal exigir e imponer al imputado de la forma en la cual quedara satisfecha la pretensión del estado, para el aseguramiento de su presentación ante el tribunal y su sujeción al proceso incoado en su contra, a los fines de asegurar su comparecencia y los gastos de su captura de llegado a ser el caso, es así como se extrae del articulo 582 de nuestra ley rectora la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que incluso da facultad de oficio al juez, para imponer la medida o condiciones que considere pertinente. Mal podría alegar el Fiscal que debió notificarse de tales condiciones. No habiendo violación alguna de derechos deberá declararse SIN LUGAR, la petición de Nulidad fiscal, en la definitiva de la presente decisión.
DECISION
Es por todos los razonamientos anteriores expuestos que este Juzgado Séptimo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad que interpusiera el Fiscal del Ministerio Publico Dr Rafael Sivira, por considerar que en ningún momento hubo violación de derecho alguno en contra la función que el mismo representa, debido a que el siempre estuvo a derecho desde la audiencia de presentación del detenido y no se genero decisión alguna que debió ser notificada a esa representación fiscal o alguna de las partes en la presente causa de conformidad con lo contenido en los articulaos 190,199,207,208 y 213 del Novedoso Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase”…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidencia esta alzada que el recurrente se concreta únicamente en impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 2 de enero de 2013, y por tratarse de una solicitud de Nulidad de Constitución de Fianza, por lo que es necesario examinar la decisión dictada por el juez, en fecha 25 de octubre de 2012, en el acta de audiencia de presentación de detenido, en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente esta alzada constata lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad aplicable en este caso a la (…)adolescente de autos y solicitada por el Ministerio Público a la cual la defensa privada se opone,…es prudente otorgar en esta acto ala adolescente (…) las medidas cautelares establecidas en los literales c ( presentación cada ocho (8) días ante la sede la oficina de Presentación del Palacio de Justicia), literal “d” (Prohibición de salida de área Metropolitana de Caracas y a tales fines líbrese el oficio al S.A.I.M..E) y literal “g”, (presentación, de caución económica relativa a 2 fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a 80 unidades tributarias), así mismo los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, conducta y residencia, así como estados de cuenta debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria correspondiente de los cuales se evidencia la capacidad económica de cada uno de ello, como sitio de reclusión el centro de diagnostico y tratamiento “Zona 7”, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado, apreciándose de esta manera que las medidas impuestas lucen acorde y proporcional a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente. … Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, quien manifestó: “Ejerzo el Recurso de Revocación en relación de la medida acordada, si bien es cierto que tenemos una serie de indicios el articulo 143 habla del principio probatorio es decir las pruebas directas e indirectas (indicio, presunciones, testimonial que no es el directo, referencial), la prueba en el proceso penal, es una prueba conjetural, de tal modo como señala el Ministerio Público no tenemos una persona que lo señala que haya disparado, es por eso que se califica la complicidad correspectiva, señala esa persona que ciertamente usted se encontraba allí, cuando existe una complicidad correspectiva es porque se desconoce quien es el autor, por otra para es 559 es una medida temporal, es por ello que le solita (Sic) que reconsidere, si decide no acoger la medida solicitada se acuerde 04 fiadores que devenguen la cantidad de 120 unidades tributarias cada uno, no obstante ratifico mi solicitud medida Privativa de Libertad. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso:"La ciudadana Juez fue muy objetiva al momento de exponer y muy equilibrada no complació ninguna de las solicitudes, los autos de mera sustanciación no se refieren a una medida tomada por el juez, se refiere a autos de mero tramite, el recurso de revocación no fue para ratificar, ni mucho menos para solicitar una cautelar, si fuera el caso las medidas no pueden peder su fin, es decir no se puede tomar una medida desproporciona!, como 4 fiadores que devenguen la cantidad de 120 unidades Tributarias, estamos en presencia que no vive en el contri club, el recurso de revocación procede en auto de mero tramite, ciertamente si existe testigo que dicen que el ciudadano pertenece a una banda, pero no existen pruebas que mi representado haya sido el autor del hecho punible aquí planteado”. Oídas como fueron las partes, la ciudadana Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Pena Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: De conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a pronunciarse en relación al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico en este acto, y en este sentido se deja constancia que este Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin embargo el Tribunal no puede obviar que existen dudas en cuanto a la severa participación del adolescente de autos en los hechos y para ello el procedimiento ordinario y la investigación fiscal determinará finalmente todas esas circunstancias con precisión, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe mantener su decisión, de igual forma no esta de acuerdo que el Ministerio Público solicite se amplié la cantidad de fiadores y las unidades tributarias, en virtud que es evidentemente que el mismo no se pude cumplir, considerándose que no se puede desnaturalizar la esencia de las medidas cautelares siendo evidente que el requerimiento fiscal es de imposible cumplimiento para el imputado, de autos, en consecuencia se declara sin Lugar el recurso ejercido. Líbrese las correspondiente boletas de Egreso e ingreso. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta…”
Asimismo esta Corte considera necesario, revisar los recaudos suministrados por la ciudadana GABRIELA SALAZAR, Defensora Privada del Adolescente de autos, mediante el cual presento; escrito con los siguientes recaudos, antes el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 7 de noviembre de 2012, expresando lo siguiente:
RECAUDOS DE FIADORES
CONSIGNO en esta oportunidad los siguientes recaudos de fiadores:
FIADOR N° 01
• Folio Número uno (01): Copia Fotostática de la Cedula Identidad del ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU, número V.-15.150.735, y foto tipo carnet.
• Folio Número dos (02): Constancia Original de buena conducta del ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU, emitida por la Oficina Subalterna Del Registro Civil, Parroquia 23 de Enero.
• Folio Número tres (03): Carta Original de residencia del ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU, emitida por la Oficina Subalterna Del Registro Civil, Parroquia 23 de Enero.
• Folio Número cuatro (04): Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU, de la Compañía' Servicios,y Suministros Industriales RG1502, C.A
• .
• Del Folio cinco (05) al Folio siete (07): Recibos de pago del ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU Servicios y Suministros Industriales RG1502,
• Folio Número ocho (08): Referencia Bancaria del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano ORLANDQ ASCENCAO DE ABREU.
• Del Folio Número nueve (09) al Folio once (11): movimientos bancarios del Banco de Venezuela a nombre de ciudadano ORLANDO ASCENCAO DE ABREU
FIADOR N° 02
• Folio Número doce (12): Copia Fotostática de la Cedula Identidad de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA, número V.- 11.992.985, y foto tipo carnet.
• Folio Número trece (13): Constancia Original de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA emitida por la Oficina Subalterna Del Registro civil, Parroquia 23 de Enero.
• Folio Número catorce (14): Constancia Original de buena conducta de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA, emitida por la Oficina Subalterna Del Registro Civil, Parroquia 23 de Enero.
• Folio Numero quince (15): Referencia Bancaria del Banco Exterior a nombre de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA.
• Del Folio Número dieciséis (16) al Folio dieciocho (18): movimientos bancarios del Banco Exterior a, nombre de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA.
• Folio diecinueve (19): Constancia de Trabajo de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA, emitida por el Licenciado Larry Suárez en su Carácter de la Compañía Conceptos Integrales en Previa con Número de RIF J-29481803-0.
• Del Folio veinte (20) al veintidós (22): Recibos de pago de la ciudadana YURMAN JOSEFINA SUCRE HERRERA, Compañía Conceptos Integrales en Previsión Número de RIF J-29481803-0.
Aquí se evidencia que, tanto los recaudos suministrados por la defensa, así como el acta de constitución de fianza presentados cumplieron con el requerimiento exigido por el a quo, según el acta de constitución de fianza.
ACTA DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL
En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las (11:40) horas de la mañana, comparecen por ante la Sede de este Juzgado los ciudadanos: DE ABREU ORLANDO ASCENCAO Y SUCRE HERRERA YURMAN JOSEFINA, a los efectos de constituirse como fiadores del adolescente …, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo N° 2504-12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILESE INNIBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral Io del Código Penal Venezolano; manifiestan DE ABREU ORLANDO ASCENCAO, Venezolano, natural de Portugal, nacido en fecha 15-08-61, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.735, profesión u oficio: Mecánico Industrial, trabajando actualmente en Servicios y Suministros industriales RG 1504, C.A. ubicada en: ZAMURO A MISERIA, RESIDENCIAS MURICHAL, PB, LOCAL C, de estado civil Viudo, residenciado en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE MIRADOR, CASA N° 6 Teléfono: 0412-585-1075 promedio mensual de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00Bs). BsF. La ciudadana SUCRE HERRERA YURMAN JOSEFINA, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02.03.74, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.985, de profesión u oficio SUPERVISORA DE LA ZONA GUATIRE -GUARENAS de estado civil Soltera, residenciada en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLEJÓN SAN ANTONIO N° 21 teléfono: 0412-822-05-34 con un salario básico mensual SIETE MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00Bs) (sic). Quienes bajo fe de juramento declararan lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos han aportado a este Tribunal, contenidos en la Constancia de trabajo, de buena conducta, de residencia y demás documentos consignados. SEGUNDO: Que conocen al adolescente (…), de 16, (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILESE INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga TERCERO: Como garantía del Cumplimiento de anteriores condiciones aceptamos cancelar por vía de multa, las cuales nos comprometemos a hacer sendos (sic) depósitos en el SENIAT, por la cantidad de OCHENTA (80) Unidades Tributarias. CUARTO: declaramos así mismo que estamos en pleno conocimiento de las responsabilidades que asumimos ante este Despacho constituyéndonos como fiadores para garantizar el cumplimiento de todas y casa (sic) una de las obligaciones que ha impuesto el mismo y además estamos en conocimiento de las consecuencias que pudieran acarrear la falsedad de los testimonios aquí presentados. Es todo, Termino, se leyó y estando conforme firmas.
Así las cosas, nos encontramos ante la inconformidad del Ministerio Público, por la medida de fianza acordada al adolescente de auto, señalando que el tribunal decidió modificar la medida de fianza sin notificarle, y luego de realizar una minuciosa revisión del expediente se observa: que el a quo acordó en audiencia de presentación de detenido, la imposición de la medida de fianza prevista en el literal “g” de nuestra ley especial, en los siguientes términos:
1.-Dos (2) fiadores que devengue un salario mensual igual o superior a 80 unidades tributarias, lo cual se traduce en 7.200Bs. Para la fecha en la cual se otorgo la presente fianza.
2.- Constancia de trabajo.
3.- Constancia de buena conducta.
4.- Constancia de residencia.
5.- Estados de cuentas debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria.
Riela del folio 16 al 40 del presente cuaderno de apelación, copia fotostática de los recaudos consignados de la defensa del adolescente de autos, de los cuales se evidencia que los mismos cumplen a cabalidad con las exigencias acordadas en audiencia de presentación de detenidos en la que igualmente estuvo presentante el ciudadano Rafael Antonio Sivira Ens. Condición de Fiscal 115ª del Ministerio Publico.
De la misma forma riela a los folios 55 y 56 del expediente acta de constitución de fianza, en la cual ambos fiadores se comprometen a cumplir con lo que implica ser fiadores en un proceso penal.
Así mismo se evidencia al folio 61 del presente cuaderno de apelación, el acta de compromiso del adolescente de autos, una vez acordada en la fianza.
Con todo lo anterior esta alzada ha verificado que en ningún momento la fianza otorgada al adolescente ha sido modificada de manera alguna y en consecuencia el tribunal no tenia nada que notificar al representante del Ministerio Público, no entendemos los que aquí decidimos en base a que pretendió denunciar el Ministerio Publico como “la violación al debido proceso, la violación del Derecho a la Defensa y la violación de Igualdad entre las Partes, Violación del Derecho a estar informado, al derecho a participar, y hasta el Derecho al Recurso como parte del Derecho a la Defensa”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer motivo de su apelación. Así se decide
En cuanto al segundo “punto o motivo” de su apelación el cual encabeza como “falta de motivación”, señala que el a quo al contestar la solicitud de nulidad la misma esta inmotivada y de igual forma señala que el tribunal decidió modificar una medida de fianza por una de sus presentaciones. Es el caso que en la audiencia de presentación de detenido en la que estuvo presente el Ministerio Público, se acordó que una vez constituida la fianza el adolescente quedaría bajo la medida cautelar de presentaciones cada 8 días prevista en el art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, mal puede denunciar el quejoso por esta sustitución de medidas, dado que el estaba en cuenta de la misma desde el día de la audiencia de presentación del adolescente, así que insistir en que no fue notificado de esta situación es un absurdo de su parte por cuanto el también suscribió dicha acta y estaba al tanto de las medidas impuestas tanto así que en esa oportunidad ejerció recurso de revocación en relación a la medida, es decir conocía ampliamente el contenido y alcance de la decisión.
Aunado a lo anterior señala que la decisión del a quo es inmotivada lo cual es incorrecto visto que se evidencia este le señala lo siguiente:
Este juzgado considera oportuno realizar una aclaratoria al representante fiscal en cuanto a los actos y decisiones que deben ser notificada a las partes, bien sea por que son actos a los fines de escuchar al imputado o acusado a consecuencia de cualquier incidencia que se presente o aquellos actos que por haberse diferido deben necesariamente notificarse o cuando se dictan decisiones fuera del lapso establecido sin que sea la parte que lo halla solicitado, para todos los demás actos queda establecido que las partes se encuentra a derecho y pendiente de las causa que llevan, bien sea desde la función del defensor o la de Fiscal o de querellante si lo hubiese.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico alega la falta de notificación, en cuanto a la modificación de la medida, a lo cual, se le aclara que el mismo debe estar confundido con otra causa, ya que dicha medida de Fianza no fue modificada en su origen, siempre fueron las mismas condiciones establecidas en el Acta de Audiencia de presentación de Detenido de fecha 25 de Octubre de 2012, en donde la ciudadana juez del despacho para la época, en su pronunciamiento Tercero suficientemente motivado estableció entre otras cosas que …” Es prudente otorgar en este acto al adolescente (…) , las medidas cautelares establecidas en los literales c ( Presentación cada 8 días ante la sede de la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia) literal “d”, (Prohibición de salida del Área metropolitana de Caracas y a tales fines libre oficio al SAIME) y literal “G”, ( Presentación de caución económica relativa a 2 fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a 80 unidades tributarias), así mismo los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, conducta y residencia, así como estados de cuenta debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria correspondientes a los cuales se evidencia la capacidad económica de cada uno de ellos, como sitio reclusión el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Zona 7”, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado, apreciándose de esta manera que las medidas impuestas lucen acorde y proporcional a la Naturaleza del hecho previsto en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal aplicando por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.”...
Se evidencia que el mismo fiscal que hoy ejerce el recurso de nulidad, fue el que estuvo presente en la audiencia e inclusive ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por la juez en audiencia, solicitando el incremento del monto a 120 unidades tributarias y a cuatro (4) personas que fungieran como fiadores, habiéndole negado tal petición por desnaturalizada y de imposible cumplimientito (sic) para el imputado, habiendo suscrito en manifestación de conformidad el Acta que recoge tales pronunciamientos, entonces mal podría alegar el fiscal que se le cercenaron sus derechos cuando la decisión que acuerda la medida de fianza y las condiciones para la constitución de los fiadores fue dictada en su presencia, habiendo quedado notificado el mismo al momento de suscribir el acta la cual se encuentra inserta en los folios de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Dos (262) del presente expediente, no habiendo violación alguna de derechos en cuanto a la imposición de medida, ni en cuanto a la notificación de tal resolución.
Ahora bien, en cuanto a la constitución de la fianza, sus requisitos y condiciones, es facultad única de tribunal exigir e imponer al imputado de la forma en la cual quedara satisfecha la pretensión del estado, para el aseguramiento de su presentación ante el tribunal y su sujeción al proceso incoado en su contra, a los fines de asegurar su comparecencia y los gastos de su captura de llegado a ser el caso, es así como se extrae del articulo 582 de nuestra ley rectora la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que incluso da facultad de oficio al juez, para imponer la medida o condiciones que considere pertinente. Mal podría alegar el Fiscal que debió notificarse de tales condiciones. No habiendo violación alguna de derechos deberá declararse SIN LUGAR, la petición de Nulidad fiscal, en la definitiva de la presente decisión”.
Tenemos pues que el a quo motivó suficientemente su decisión en ocasión a la nulidad formulada por el Ministerio Público, que en definitiva lo que pretendió denunciar en nulidad no es más que un tramite que el desde el inicio sabia las consecuencia del mismo, que no es otra que la constitución de una fianza, pero como perfectamente conoce el representante de la vindicta pública, que no podía apelar de dicha fianza pretendió que por medio de la solicitud de nulidad podía satisfacer ese tipo de acciones hoy día imposibilitadas a través de apelaciones de autos.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA , en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
La Juez Presidenta,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
YAJAIRA MORA BRAVO
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1Aa 962-13
MEGP/LPC/YM/sr