REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de febrero de 2013.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1544
EXPEDIENTE N° 1Aa 964-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados YRMA APONTE y CARLOS BARRIOS SANCHEZ en su condición de Defensores Privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 25-01-2013 por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicitan la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Nosotros, YRMA APONTE y CARLOS BARROS SÁNCHEZ , Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.104.600 y 76913, con domicilio procesal ubicado en Avenida Lecuna, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso 9, Oficina 911, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES DE CONFIANZA, de los Adolescentes, carácter que se evidencia suficientemente en la presente causa y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante usted(s) con el rigor de orden, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en contra de los pronunciamientos contenidos en la Decisión Interlocutoria contenida en el Acta de Audiencia de Presentación de los Detenidos, de fecha Viernes Veinticinco (25) de Enero de 2013, emanada del Tribunal Noveno (09) de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la Jueza de la Recurrida decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada de Autos.
DE LOS HECHOS
En fecha Viernes Veinticinco (25) de Enero de 2013, emanada del Tribunal Noveno (09) de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia para oír a los imputados y una vez oído a los mismos se privó preventivamente de libertad por la presunta comisión de los delitos de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, si hacemos un breve análisis de las Actas que conforman la presente causa se puede apreciar que del Acta policial, que transcribimos taxativamente suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, señala: "Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades radio patrulla 4-081, avistamos a dos sujetos quienes se encontraban manipulando y llevando forzadamente un vehículo tipo moto, en Avenida Principal de la Urbina a la altura del Centro Comercial INECON. Asimismo entre otras cosas manifiestan que al realizar la inspección corporal NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO CON INTERÉS CRIMINALÍSTICO.
Asimismo del Acta de Entrevista efectuada a la presunta víctima, en forma taxativa declara: "Yo me encontraba laborando en el banco cuando fui informado por mis compañeros de trabajo que la Policía de Sucre me estaban buscando, debido a que unos sujetos se estaban robando mi vehículo moto marca Bera, Modelo Socialista BR-150, color blanca, Placas AGOZOIA, año 2011, la cual se encontraba estacionada frente al banco. Asimismo a preguntas que le hace el funcionario al entrevistado en la curta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a estas personas les fue decomisada alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: "NO" "Se estaban llevando la moto empujada. A la Quinta Pregunta: ¿Diga usted que tipo de armas fue utilizada por estos sujetos para cometer el hecho, Contestó: "A través de la fuerza física".
Si a ver vamos ciudadanos Magistrados, a todas luces se evidencia, que la precalificación aun siendo provisional está desproporcionada, exacerbada y los delitos tipos, como son el hurto agravado y la asociación para delinquir, no se compadecen con los hechos investigados, en virtud de la propia declaración de la presunta víctima, manifiesta que su moto estaba siendo hurtada y que se la estaban llevando la moto empujada y asimismo al hacerle la revisión corporal no le consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir ciudadanos magistrados estaríamos frente a un HURTO SIMPLE FRUSTRADO y así solicitamos muy respetuosamente se revise en forma comedida la precalificación exagerada y desproporcionada aplicada a los adolescentes.
De igual manera, en cuanto a la asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no se encuentran llenos los extremos de la norma ni tampoco existen los elementos concurrentes del delito tipo de la asociación para delinquir, por cuanto la norma expresa en forma clara: que se aplica contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO PARA EL TERRORISMO y asimismo estos adolescentes no forman parte de un grupo de delincuencia organizada y asimismo no pertenecen a ninguna banda ni tampoco planificaron el hurto de la moto y del mismo modo son adolescentes que por primera vez reencuentran detenidos bajo una investigación de este tipo de delito, es bueno saber que el adolescente de 15 años sufre de Ataques Epilépticos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y asimismo el adolescente de 17 años sufre de cierto retardo mental, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Si a ver vamos, ciudadanos Magistrados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Enero del año 2013, en contra de nuestros representados, sin estar debidamente motivada ni fundamentada, en virtud de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León de fecha 04-07-2007, Expediente A-07-0086, Sentencia 270, establece que el Código Orgánico Procesal Penal, prevee en los artículos 254, 374, 439 ahora en el novísimo Código Procesal Penal artículos 240, 374 y 430.
ARTÍCULO 240: La privativa de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, que deberá contener entre otras cosas:
2 Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen.
3 La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
Si a ver vamos ciudadanos Magistrados en ningún caso a todas luces se conculcan los artículos 240, 374 y 430, requisitos sine quanon, que prevé la norma adjetiva penal, en cuanto a la motivación y fundamentación de la Medida Privativa de Libertad y en todo caso y a todo evento en el caso que nos ocupa, carecen de las mismas. Como consecuencia de esta conculcación la Jurisprudencia antes señalada establece que con la medida privativa de libertad de los adolescentes antes identificados se les viola flagrantemente el artículo 44 de 1 a Constitución Nacional que establece que la Libertad Personal es inviolable e igualmente a los adolescentes en la Audiencia de Presentación al aplicarles el Procedimiento Abreviado y pasarlos a Juicio sin dales la oportunidad a que se les defienda se les está violando el artículo 49 ordinal 2do que establece la Presunción de Inocencia, aunado a que el representante de la Vindicta Pública sin tener los elementos suficientes de convicción ni de juicio si no que cuenta con una escueta Acta Policial y la declaración de la víctima, solicita de forma exacerbada y desproporcionada la privativa de libertad y el paso a juicio de los adolescentes. Es decir ciudadanos Magistrados dicha medida, a todas luces lo que le causa es un gravamen irreparable a los imputados y su entorno familiar con sus respectivas consecuencias insalvables y de sufrimiento inexorable para los mismos, como bien sabemos los operadores de justicia la situación en que se encuentran los sitios de reclusión es deplorable. Del mismo modo por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitamos muy respetuosamente por la violación flagrante de Principios y garantías Constitucionales y legales de conformidad con el artículo 44, 49 del Texto Constitucional.
DEL DERECHO
Falta de motivación parcial de la Resolución de la cual se privo preventivamente de Libertad a los Imputados, por la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Penal.
En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal las admite tal como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia de conformidad con el Artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN y como consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE NUESTROS DEFENDIDOS, por la violación flagrante del Artículo 44 y 49 Ordinal 2° Constitucional, en tanto y cuanto a la libertad personal que es inviolable y a la Presunción de Inocencia o en su defecto se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la ciudadana Juez para decretar la Medida Privativa de Libertad, lo hace basada en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, como bien se evidencia a todas luces, la declaración de la victima, manifiesta que la moto estaba siendo hurtada empujando la misma, lo que en todo caso y a todo evento se traduce a un hurto simple frustrado, por cuanto la moto no salió del ámbito ni tampoco hubo aprovechamiento de la cosa hurtada por la misma frustración.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados a todas luces se observa, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se compadecen con la precalificación exacerbada aplicada, ya que asimismo para el momento de decretar la privativa de libertad no existían ni existen los elementos de convicción ni de juicio para que sustenten la misma. En virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y quien solicita al Jueza la determinación de la existencia o no de la flagrancia, siempre y cuando se den los supuestos contenidos en la normativa del texto adjetivo penal, el cual define taxativamente este tipo de delitos;, define claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se materialice el delito flagrante y por cuanto todo lo alegado se trae a colación, debido al desconocimiento de la Norma para encuadrar los hechos que dieron origen al presente procedimiento por parte del Ministerio Público y la Juzgadora, ya que en la solicitud de Presentación suscrita por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal que acordara el Procedimiento Abreviado y que se decrete a los imputados la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Que tanto el Ministerio Público, como la Juzgadora, cometieron el gravísimo error de solicitar y decretar el Procedimiento Abreviado, violando Principios y Garantías Constitucionales antes ya explanada.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a bien tenga esta Sala de Apelaciones decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de los adolescentes (…), mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad, en contra de nuestros patrocinados y en consecuencia decrete su LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con los Artículos 26, 44 y 49 Ordinal 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete su Libertad Inmediata.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado RAFAEL SIVIRA en su carácter como Fiscal N° 115° presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:
…considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse fuera de las decisiones recurribles establecidas el artículo 608 de la ley Especializada, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su precalificación como en la medida impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido los escritos interpuestos por las partes esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:
La defensa de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apela la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicitan la nulidad absoluta de la decisión de la juez a quo, en un recurso recursivo ininteligible, de la siguiente manera:
…solicitamos muy respetuosamente la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitamos muy respetuosamente por la violación flagrante de Principios y garantías Constitucionales y legales de conformidad con el artículo 44, 49 del Texto Constitucional…
Tal como lo señala la defensa, a los adolescentes de autos les fue otorgada una medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo al presentar el recurso, esta Corte puede observar que en cuanto a este punto, solamente se concretan a señalar lo siguiente:
…ciudadanos Magistrados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Enero del año 2013, en contra de nuestros representados, sin estar debidamente motivada ni fundamentada, en virtud de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León de fecha 04-07-2007, Expediente A-07-0086, Sentencia 270, establece que el Código Orgánico Procesal Penal, prevee en los artículos 254, 374, 439 ahora en el novísimo Código Procesal Penal artículos 240, 374 y 430.
ARTÍCULO 240: La privativa de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, que deberá contener entre otras cosas:
2 Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen.
3 La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
Si a ver vamos ciudadanos Magistrados en ningún caso a todas luces se conculcan los artículos 240, 374 y 430, requisitos sine quanon, que prevé la norma adjetiva penal, en cuanto a la motivación y fundamentación de la Medida Privativa de Libertad y en todo caso y a todo evento en el caso que nos ocupa, carecen de las mismas
Tal como se pudo observar la defensa solamente, se concreta a señalar exiguamente, estos extractos, en dónde no señalan en que falló la juez a quo al acordar la medida cautelar de prisión preventiva y en definitiva los que aquí decidimos analizado su planteamiento y su petitorio, es de notar que solamente están atacando una nulidad, lo cual fundamentan en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una solicitud de nulidad y esto se confirma en su petitorio en los siguientes términos:
…Por todos los razonamientos expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a bien tenga esta Sala de Apelaciones decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de los adolescentes…
Ahora bien, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a cuáles son las nulidades absolutas y en este caso, la Defensa debió solicitar la nulidad absoluta ante el a quo, durante la audiencia de presentación de detenidos y no ante la Corte de Apelaciones, debido a que esta Alzada conoce de los recursos de apelación interpuestos en contra de las nulidades declaradas sin lugar en primera instancia, de conformidad con los últimos apartes del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Analizado lo anterior y de la revisión de un escrito recursivo confuso, esta Corte Superior declara Inadmisible el recurso presentado por los defensores privados YRMA APONTE y CARLOS BARRIOS SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta misma Sección, mediante la cual la juez aquo acordó la medida cautelar de Prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por cuanto la solicitud de nulidad absoluta debió oponerse en su debida oportunidad procesal en la instancia correspondiente y así cumplir con lo expresado en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo tanto no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados YRMA APONTE y CARLOS BARRIOS SANCHEZ, en su condición como Defensores Privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada, en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Los jueces
YAJAIRA MORA BRAVO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1Aa 964-13
MEGP/LPC/YMB/AP