REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002128
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000076

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue THONY ALBERTO DE LUCA SCAFFIDI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.972.875; representado judicialmente por ROBERTO DE LUCA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 65.147, contra la firma mercantil, de este domicilio, ADMINISTRADORA YAMIN GOURMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, tomo 152-A, representada judicialmente por RENATO VALENTE, inscrito en el IPSA bajo el número 43.188; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 29 de noviembre de 2012, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 01.02.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10.01.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, la parte actora en su libelo, mediante apoderado, alega que comenzó a prestar servicios el 11 de noviembre de 2009 como Chef en el Restaurant Mulinazzo, que es parte del grupo a que pertenece la demandada, con horario de lunes a sábado, de 9:30 a,m. a 3:30 p.m. y de 6:30 p.m. a 12:30 p.m. (sic), con los domingos libres. Que trabajó hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual se retiró en forma voluntaria.

Que terminó devengando un salario mensual variable de Bs.7.640,10, compuesto por una parte fija de Bs.5.200,00, y lo devengado por bonos adicionales, horas nocturnas y salarios extras, que suman Bs.2.240,10 por mes, o sea, un básico diario de Bs.254,67.

Que el 06 de octubre de 2010, recibió el cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de sus prestaciones sociales, y que firmó el recibo creyendo en la buena fe de la demandada. Que el monto recibido fue de Bs.8.385,52, y pese a las gestiones efectuadas para hacer efectivo el restante de dichas prestaciones, no ha sido posible.

Señala el apoderado actor, que en la liquidación que se hiciera a su representado hay un importante perjuicio económico para éste, ya que las prestaciones se ven mermadas en un alto porcentaje.

Que en razón de eso es que ocurre a la vía judicial para reclamar: Que el actor ha debido ser liquidado con el salario diario de Bs.254,67, y no con Bs.133,33, como se hizo, por lo que hay una diferencia en el salario de Bs.121,34; lo cual incide en el pago de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y prestaciones sociales.

Reclama en consecuencia, Bs.3.384,88 por concepto de las diferencia en el cálculo de la antigüedad, y Bs.303,93, por la diferencia de los intereses sobre las prestaciones; Bs.1.355,01, por diferencia de las vacaciones fraccionadas 2009/2010; Bs.452,75, por diferencia en el bono vacacional fraccionado 2009/2010; Bs.222,61, por concepto de diferencia en las utilidades; Bs.2.008,50, por reintegro del Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, por cuanto su representado no está inscrito en el Seguro Social, sostiene; y del 50% de la liquidación del 15 de octubre de 2010, Bs.8.385,52. Reclama los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por escrito que corre a los folios 155 su vuelto y 156, la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual admite la prestación de servicios, así como el cargo alegado por el actor.

Niega sin embargo que la relación haya terminada por renuncia el 15 de octubre de 2010, que lo cierto es que la relación vino a menos el 11 de noviembre de 2009 (sic) por culminación del término convenido.

Niega así mismo, el salario alegado por el actor, así como la composición del mismo, señalando al efecto, que lo cierto es que el salario del actor, era de Bs.4.400,00 como salario básico, y Bs.1.100,00 como salario de eficacia atípica, para un total de Bs.5.500,00.

Niega en consecuencia, que adeuda al actor, un cincuenta por ciento (50%) de su liquidación de prestaciones sociales y otros derechos de naturaleza laboral; y por tanto, que le adeude la suma de Bs.8.385,22.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados, de manera pura y simple, es decir, sin la debida fundamentación del rechazo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:
Que con ocasión de la contestación de la demanda quedó controvertida la acción incoada por el actor en cuanto al pago de una cantidad correspondiente a Bs. 2.008,oo, que dicen se le adeudan por ser una obligación del patrono devolver estas cantidades que se le retenían en razón del Seguro Social.
Que este reclamo fue acordado por el A quo, pero sin embargo considera el recurrente que no es procedente tal reintegro, en primer lugar porque la actora no fundamentó de hecho tal reclamación, que de la pruebas promovidas por el actor se verifica que le fue retenida dichas cantidades por Paro Forzoso y Seguro Social, y por ende no sabe de donde sacó el A quo, que estas cantidades deban ser devueltas, no sabe de donde sacan que estas cantidades no llegaron a manos de los Entes correspondientes.
Que el A quo no fundamento lo decidido. Por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y deja constancia que está de acuerdo en todos los demás puntos condenados en la sentencia recurrida. Es todo.-


El apoderado judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario indicando que:
Cuando se inició la demanda se demandó el reintegro de estos conceptos, es decir, del Seguro Social y Paro Forzoso, que bien están distinguidos en los recibos de pago que rielan a los autos, que se le retenía estos conceptos y por la sencilla razón de que el actor no está inscrito en el Seguro Social se reclama la devolución.
Que ellos debieron demostrar que efectivamente hicieron la retención conforme a la ley. Por lo cual solicita se reintegre el dinero retenido ilegalmente.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir por esta alzada, se circunscribe a la determinación, del verdadero salario del actor, ya que la causa de terminación de la relación laboral y su duración, carecen de importancia para esta decisión, toda vez que no ha sido condenada la recurrente, a pago alguno por estas razones, y admitir ésta que el contrato de trabajo llegó a su fin el 11 de noviembre de 2010. Conforme a cómo dio contestación a la demanda la parte accionada, en la cual admite la prestación de servicios, queda claro, a la luz de lo dispuesto en el artículo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a ésta la demostración de los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, y como quiera que lo negado por la demandada es el salario alegado por el actor, sosteniendo que tal salario, era de Bs.5.500,00, que incluye el salario de eficacia atípica, o sea, un 20% de éste, es decir, la suma de Bs.1.100,00; y como quiera que del monto del salario devengado por el actor, dependerá el monto de lo que le corresponde por antigüedad y todos los otros conceptos que demanda, a eso se dirigirá la investigación del tribunal, revisando en las actas del expediente, cuál es el salario que se debe considerar a los fines de la liquidación del actor, para así determinar si hay o no las diferencias que reclama, por lo que, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Recibos de pago cursantes a los folios 120 al 132 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo pagado por la demandada a la parte actora por concepto de salario en el decurso de la relación de trabajo.

Impresiones de estados de cuenta cursantes a los folios 133 al 149 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no pueden ser oponibles a la parte demandada.

Constancia de trabajo cursante al folio 150 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la fecha de ingreso y el salario del ex trabajador accionante.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Contrato de trabajo cursante a los folios 152 y 153 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones laborales pactadas por las partes, sin embargo, se deja constancia que en materia laboral prela el contrato realidad, o sea, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En su libelo, el actor alega que devengaba Bs.7.649,10; la demandada en su contestación, señala que el salario era de Bs.5.500,00, pero que a los efectos de la liquidación de prestaciones, hay que considerar el salario de eficacia atípica de un veinte por ciento (20%), o sea, Bs.1.100,00. A este respecto, el tribunal observa que a los recibos de pago de salario que obran a los autos aportados por la parte actora, que corren a los folios del 120 al 132, se evidencia que el actor percibió en el mes de noviembre de 2009, Bs.5.500,00 (2ª quincena, Bs.2.750,00); en el mes de diciembre de 2009, Bs.4.400,00; y en el resto de los recibos, consta que percibió la suma de Bs.5.200,00, por mes, lo cual coincide con el salario indicado en la constancia de trabajo que obra al folio 150, consignada por el actor; de lo cual deriva este tribunal que el salario del actor era este último, de Bs.5.200,00, al cual, a los efectos del cálculo de lo que corresponde al trabajador por terminación de la relación de trabajo, hay que reducir un veinte por ciento (20%), o sea, Bs.1.040,00, acordado como salario de eficacia atípica por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado que obra a los folios 152 y 153 del expediente; es decir, que la liquidación en análisis se hará con base a un salario mensual de Bs.4.160,00.

En este sentido, tenemos que el actor prestó servicios por un (1) año, y por lo tanto, tiene derecho, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) días de salario integral por cada mes efectivo de trabajo, a contar del tercer mes de servicio, por lo que le corresponden cuarenta y cinco (45) días por la prestación de antigüedad.

Como quiera que al salario básico hay que añadirle las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a los fines de determinar el salario integral, y no constando de autos, que es la pagado por bono vacacional y por utilidades, debe resolverse conforme a lo establecido en la ley, o sea, siete (7) días por el primero, y quince (15) días de salario el otro; lo que significa que, siendo el salario diario según lo antes establecido, de Bs.138,66, le corresponden por bono vacacional, la cantidad de Bs.970,66, cuya alícuota para la determinación del salario integral, es de Bs.2,70; y por utilidades, le corresponden, Bs.2.079,90, cuya alícuota es de Bs.5.77, por lo que tenemos un salario integral de Bs.4.168,47; o sea, de Bs.138,94 diarios, siendo la antigüedad del actor, igual a Bs.6.252,30. Así se establece.

Por vacaciones, le corresponden al actor, quince (15) días de salario normal, toda vez que no consta en autos que tenga derecho a una suma mayor, por lo que el monto de este concepto es de Bs.2.079,90.

Por bono vacacional le corresponden, siete (7) días de salario normal, o sea, la cantidad de Bs.970,62.

Por utilidades le corresponden quince (15) del salario normal, por cuanto no consta que tenga derecho a un número mayor de días, por lo que este concepto alcanza a la suma de Bs.2.079,90.

Como quiera que la parte demandada no fundamentó su rechazo a lo peticionado en el libelo de la demanda, por reintegro del Seguro Social y Paro Forzoso, debe entenderse que se tiene por admitido lo reclamado, salvo lo relativo al Paro Forzoso, por cuanto, habiendo sido negado por el A-quo, el afectado por esta decisión no recurrió de la misma , y debe en consecuencia, confirmarse conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe la demandada reintegrar al trabajador, la suma de Bs.2.008,50, reclamada por el actor, menos lo relativo al paro forzoso. Así se establece.

Así mismo, se observa que la recurrida condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales, desde noviembre de 2009, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual realmente no fue reclamada en el libelo de la demanda, sin embargo, las mismas resultan procedentes conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que quedó establecido en este fallo, que el salario diario del actor, es de Bs.138,66, y éste ha señalado en el libelo que fue liquidado con un salario de Bs.133,33, debe la demandada cancelar al actor la diferencia entre ambas cantidades, por todo el tiempo de la relación, o sea, la suma de Bs.1.918,80. Así se establece.

De la sumatoria de los conceptos señalados resulta que al actor le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.15.310,02; y como quiera que éste admite haber percibido por liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, la cantidad de Bs.8.385,52, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su liquidación, por lo que restamos esta cantidad, a la anterior, y concluimos en que la demandada adeuda al actor, la suma de Bs.6.945,50; pero como quiera que la demandada en la audiencia de juicio admitió adeudarle al actor una suma igual a la percibida por éste, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su liquidación, o sea, la cantidad de Bs.8.385,52, y esto, evidentemente favorece al trabajador, se decide que la demandada debe cancelarle al actor esta última suma de Bs.8.385,52, con los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta le efectiva ejecución del fallo, y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, salvo la antigüedad que se debe indexar desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que la antigüedad a indexar, es el cincuenta por ciento (50%) de lo aquí determinado por ese concepto, o sea, la suma de Bs.3.126,15. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual queda modifica en cuanto al monto del salario con que deben calcularse las prestaciones y demás beneficios del actor, y por ende, en el monto de lo condenado. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la suma de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.8.385,52), por los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reintegro de Seguro Social y diferencias salariales, tal como quedó expuesto en el texto de este fallo. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación. Para la determinación de estos últimos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien para los intereses de mora, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los Trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor, también fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, por el lapso supra indicado. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se deja expresa constancia que el juez que preside este Tribunal Superior no acudió a la sede del mismo los días 7 y 8 de febrero de 2013, por motivos de salud y debidamente justificados, por ello tales días no se computan a los efectos de publicar la presente decisión. Igualmente, se deja constancia que los lapsos para recurrir se computan a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, trece (13 ) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ