REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002093
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004327

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano JORGE ELIECER GULLOSO TURRIAGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.288.732; contra la firma mercantil, de este domicilio, IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2004, bajo el N° 39, tomo 77-A-Cto.; ahora, INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 17, tomo 45-A-Cto.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 26 de noviembre de 2012, por el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 06.02.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de diciembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora, mediante apoderado, en su escrito reformatorio del libelo de la demanda, de idéntico contenido al libelo original, con la sola diferencia que en la reforma, añade a la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., como sustituta de la antes denominada, IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A.; y señala que su representado comenzó a prestar servicios, el 14 de febrero de 2004 para las empresas, antes IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., con la misma dirección; como vendedor, y una última remuneración de Bs.1.680,00 mensuales, y horario de martes a domingo, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y es por ello que procede a demandar a las citadas empresas.
Señalan los apoderados actores, que a su representado se le ha cancelado solo la suma de Bs.5.000,00 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y es por ello, que demandan todos y cada uno de los conceptos que por diferencias de prestaciones y otros beneficios, le corresponden; y al efecto, señalan que el salario del actor para la fecha del despido, era de Bs.56,00 diarios; y de Bs.59,53, como salario integral, aplicando las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, en base a 15 y a 7 días, respectivamente.

Reclaman por antigüedad, la suma de Bs.32.057,57; por las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las suma de Bs.12.563,88; por vacaciones y bono vacacional, que alegan no le fueron cancelados al trabajador, la cantidad de Bs.9.532,88; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.365,56; y por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.2.013,02. Demandan los intereses de mora y la indexación, así como las costas y costos del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios, 130 y 131 y sus vueltos, en el cual, mediante apoderados, niegan la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa INVERSIONES ZUNA 1040, C.A.; niegan que la misma se iniciara el 14 de febrero de 2004, puesto que para esa oportunidad no estaba constituida, ya que quedó inscrita ante el Registro Mercantil, el 06 de mayo de 2011, bajo el N° 17, tomo 45-A-Cto.

Niegan que entre la empresa, IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. e INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., exista o pudiera existir relación alguna, ya que la primera, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 39, tomo 77-A-Cto., está representada por IZDIHAR IBRAHIM IDI MERHI, como socio único y poseedor de todas las acciones; y tienen distintos domicilios, porque si bien ambos funcionan en la Planta Baja del Edificio Vivalco de la Avenida Principal de El Cementerio, Calle Los Alpes, su representada lo hace en los locales “A” y “B”, mientras que la otra lo hace en el local “E”.

Niega que SUYIN KARINA VILLALOBOS y MOHAMAD AWADA, posean el carácter de directores-encargados de INVERSIONES ZUNA 1940, C.A.

Niegan que el actor haya prestado servicios para su representada, y que le adeude suma alguna por prestaciones sociales, por lo que desconocen adeudar al actor, la suma reclamada, de Bs.52.467,35.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:
Que el motivo de su apelación se fundamenta en que el A quo se basó en una sentencia del año 2002, en la cual se establece que el trabajador debió demostrar sus alegatos.
Que el tribunal obvió que se trata de una sustitución de patrono, ya que se está frente a una misma empresa, ya que es la misma gente, el mismo espacio físico, la misma mercancía, la misma persona encargada.
Que el actor fue despedido nueve (9) días posteriores a la creación de esta supuesta nueva empresa, por lo que se denota que el actor formaba parte de la misma empresa.
Señala que en el expediente signado con el Nº AP21-R-2012-1391, quedó demostrado esto de manera fehaciente.
Que las pruebas que rielan al folio 128, la cual versa sobre una carta de renuncia que fue promovida por Inversiones Importadora Abussi, donde señalan la renuncia del actor, aun cuando anteriormente ellos alegaron no conocer dicha empresa. Que en esta prueba no se le permitió manejarla sino solo se le preguntó si impugnaba o no, que con esta prueba se demuestra la sustitución que alegan ellos
Que el A quo no ejerció la declaración de parte, no buscó medios alternos de resolución con el fin de la búsqueda de la verdad, de conformidad con la ley.
Que los trabajadores no reciben constancias, ni recibos, los cuales se hallan en indefensión.
Que la empresa actúa así de manera regular, que ellos van cambiando de nombre con miras de evadir las demandas interpuestas contra ellos.
Solicita se declare con lugar la presente demanda.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:
Ratifican en toda y cada de sus partes la sentencia recurrida, toda vez que en dicho acto de audiencia oral, el actor solicitó que la empresa Zuna exhibiera una serie de documentos, los cuales constan a los autos, y de allí se verifica cuales son los trabajadores que laboran para la empresa, que existe una nómina, y también se observa que el actor no figura ni en la nómina, ni en los registros de la empresa. Por lo tanto su representada no asumirá pagos, ni pasivos de un trabajador que nunca laboró para ellos. Solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia apelada.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora no aportó medios probatorios para demostrar la prestación de servicios de índole laboral invocada en el libelo de la demanda.

Planteada así la cuestión, debe este tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir, y la carga de la prueba, y al efecto, observa que el tema central de la controversia se circunscribe a la determinación de si existe relación laboral entre el actor y la demandada, y como quiera que la demandada ha negado la prestación de servicios alegada por el actor, de forma absoluta, o sea, que se agota en sí misma, de manera que su rechazo no supone a su vez una respuesta, corresponde a éste la demostración de la prestación de servicios, para que surja así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que se “presumirá la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio y quien lo reciba”; y como quiera que no trajo a los autos la parte actora, prueba alguna que refleje que prestó servicios para la demandada, ni que la firma, INVERSIONES ZUNA 1940, C.A., sustituyera como patrono a la empresa, a la que alega el actor haber prestado servicios como vendedor desde el año 2004, o sea, IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A.; ni hay en autos evidencia de que entre ambas empresas exista lo que se conoce en doctrina como unidad o grupo económico, toda vez que de las pruebas de autos, lo que se colige es que dichas empresas están integradas por socios distintos, y no hay control ni dominio accionario ni de dirección, de una sobre otra, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
Se deja expresa constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Asimismo, este juzgado comparte el criterio del juez de instancia en cuanto a que la comunidad de la prueba no constituye medio susceptible de promoción, sino un Principio que puede ser utilizado por el Juez cuando así lo considere.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios del 88 al 128 inclusive del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias simples por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que del contrato de arrendamiento que obra en autos, a los folios 88 al 94, se evidencia que los locales arrendados por la demandada en el edificio “Vivalco”, son los signados como “A” y “B”, y la dirección suministrada por el actor, como del local donde funciona IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., es el local “E” del mismo edificio, lo cual denota que se trata de dos (2) establecimiento distintos.

La circunstancia alegada por el apoderado actor, en el sentido de que lo que hay es una sustitución de patrono, y que las empresas en cuestión tienen un mismo local en que funcionan, no quedó demostrado en el proceso. No hay evidencia alguna que el actor hubiere prestado servicios para Inversiones Zuna 1040, C.A., ni que el local donde funciona esta última empresa, sea el mismo o lo comparta con Importadora Abussi 2004, C.A., y no puede por ello prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Tampoco hay constancia de que se trate de las mismas personas que manejan ambas empresas, por el contrario, lo que consta, como ya se dijo, es que ambas están constituidas por diferentes socios, sin que los de una intervengan en la otra, y viceversa.

En razón de todo lo expuesto, debe este tribunal confirmar el fallo recurrido, como lo dirá en el dispositivo del fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de noviembre de dos mil doce (2012), la cual se confirma en todas sus partes. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, JORGE ELIECER GULLOSO TURRIAGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.288.732; contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 17, tomo 45-A-Cto. TERCERO: No hay imposición en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, quince (15) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ