REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004515

En el juicio seguido por JESÚS MORALES, LEVY DOMÍNGUEZ, OSCAR GALAN, JOHANDRI GALAN, JOVANNY MARCANO, RUBEN ARAUJO y ANDY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 6.263.310, 19.195.879, 5.565.286, 14.454.468, 12.117.479, 13.851.330, 6.847.945 y 16.021.416; representados judicialmente por HERMA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 53.909 y 132.358, respectivamente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES ente publico adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DEPORTES, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 25 de octubre de 2012, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 23 de enero de 2013; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alegan que suscribieron un contrato de servicio a tiempo determinado (desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011), rescindido el 30 de mayo de 2011 por la Directora General de Recursos humanos de dicho Instituto, por ello, demandan salarios dejados de percibir desde el 15 de Junio hasta el 31 de diciembre, así como las incidencias del salario y beneficios derivados de la legislación laboral.

Por auto del 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 29 de febrero de 2011 (folios 24 y 26), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 25 y 27, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 03 de julio de 2012, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 18 de julio de 2012, celebra la audiencia preliminar y deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remisión a los jueces de juicio, dejándose constancia en autos que la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 08 de agosto de 2012 que estimó procedentes y fijó para el día 19 de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 96 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que lo unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente demandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Contratos suscritos por los actores y cartas de rescisión de contratos cursantes a los folios 60 al 89 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la relación de trabajo a tiempo determinado que los actores tenían con el Instituto demandado y su cesación en fecha 30.05.2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto los accionantes reclaman sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que lo unió al Instituto Nacional de Deportes, que a pesar de estar debidamente notificado tal y como se desprende de autos, no compareció a ninguna de las fases del presente procedimiento, por ello debe aplicarse la disposición contenida en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de un Instituto Autónomo creado por el Estado Venezolano, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional y por ello no puede quedar confeso, en base a ello, se establece que al entenderse contradichos los hechos es a los demandantes a quines les corresponde la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que culmina la relación de trabajo y que a continuación se transcribe:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Disposición ésta contenida en la Ley sustantiva del trabajo vigente en su artículo 53. ahora bien, del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que los ciudadanos JESÚS MORALES, LEVY DOMÍNGUEZ, OSCAR GALAN, JOHANDRI GALAN, JOVANNY MARCANO, RUBEN ARAUJO y ANDY GONZALEZ, prestaron servicios para el Instituto demandado mediante contratos a término que han sido rescindidos antes de su vencimiento, motivos éstos por los cuales son procedentes en derecho las pretensiones de los prenombrados ciudadanos, tal y como ha sido determinado por la sentencia consultada, la cual quedará confirmada en virtud de encontrarse ajustada a derecho.Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la de PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos JESÚS MORALES, LEVY DOMÍNGUEZ, OSCAR GALAN, JOHANDRI GALAN, JOVANNY MARCANO, RUBEN ARAUJO y ANDY GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DEPORTES. SEGUNDO: Se condena al Instituto demandado a pagar a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos y cantidades determinados por la sentencia de instancia: 1. SALARIOS CAIDOS COMO INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCION ANTICIPADA DEL CONTRATO: de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 6 MESES y 14 DIAS DE SALARIOS, a razón del salario normal de 2.200,00 entre 30 días. La cantidad de Catorce Mil doscientos veintiséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (14.226,66). 2. VACACIONES FRACCIONADAS: por concepto de 6,43 días correspondiente al año 2011, a razón de Bs. 73,00 de salario diario, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (469,39). 3. BONO VACACIONAL: por concepto de 3 días de bono vacacional, correspondiente al año 2011, en base al salario diario de Bs. 73, la cantidad de doscientos diecinueve bolívares (219,00). 4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: por concepto de 6,25 días de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2011, en base al salario diario de Bs 73,00. La cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (469,39). 5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por concepto de 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al salario diario de Bs. 73,00, la cantidad de Mil noventa y cinco bolívares con cero céntimos (1.095,00). Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de junio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz


En la misma fecha, 21 de febrero de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.


El Secretario,

Israel Ortiz