REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001932
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2012-000125

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 22 de enero de 2013, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante ANGEL MENDOZA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 117.160, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por LABORATORIOS VARGAS contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, órgano de la administración del trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede sur en Caracas.

Recibido el expediente en la señalada fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la acción de amparo arriba reseñada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Apela la parte presuntamente agraviada de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el amparo, en virtud que a su decir el juez incurrió en interpretación errónea del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que la acción de amparo no es la única vía para reparar las violaciones al Derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente:

“…Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que cese la vulneración al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en virtud de la Providencia Administrativa dictada de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, la cual es la Nulidad en contra de la Providencia Administrativa y la solicitud de suspensión de efectos, siendo este el idóneo para conocer de este tipo de situaciones de hecho, procedimiento que esta regulado desde el artículo 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho procedimiento es el que debió haber utilizado el querellante, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por la empresa LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955,bajo el N° 90, tomo 9 A, debidamente representada por su apoderado judicial ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160, en contra del acto lesivo que se verifico en fecha 03 de octubre de 2012 emanado del INSPECTOR DEL TRABAJO DE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, CON SEDE SUR EN CARACAS el cual deviene Providencia administrativa dictada. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible in limini litis la presente Acción de Amparo. Así se decide…”

Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
La parte accionada fundamenta su apelación bajo la aseveración de que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio interpretó incorrectamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la acción de amparo no es la única vía para reparar las violaciones al Derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales. Adicionalmente hace las siguientes consideraciones:

“…En primer término, observamos que la norma parcialmente transcrita no sostenía, como se viene interpretando en la práctica, que basta con la existencia de un mecanismo ordinario para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en el caso concreto. Lo que expresamente estatuye el artículo anterior es que, previo a la interposición del amparo, el agraviado haya optado por los mecanismos ordinarios, dando entonces la potestad al afectado de acudir a la vía que considere más idónea siempre que haya violaciones constitucionales involucradas.
Luego, si bien es cierto que la acción de amparo es una vía judicial extraordinaria, no es menos cierto que el amparo es admisible en aquellos casos en que se constituya en la única vía idónea para obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales violentados…
…la sentencia emanada del Tribunal de Juicio erró al considerar que la acción de amparo no se encontraba fundamentada en violaciones de derechos y garantías de rango constitucional.
…la recurrida solo realizó consideraciones genéricas sobre la violación de derechos y garantías constitucionales pero sin realizar un análisis de los hechos y las normas constitucionales denunciadas, sin realizar una confrontación de entre el acto lesivo y los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues de haberlo hecho habría concluido que en efecto en el presente caso se configura una violación del derecho a la defensa y debido proceso de vargas que ameritan la protección constitucional…”

Así las cosas, considera este Juzgado que el A quo actuó conforme a derecho en virtud que efectivamente quien ejerza la acción de Amparo debe agotar primeramente las vías ordinarias, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad dictada en instancia es procedente, visto que efectivamente el presuntamente agraviado no cumplió con el requisito que el a quo determinó en su sentencia como lo es EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, por cuanto se verifica que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que se agotó el procedimiento previo por vía administrativa para anular la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Beatriz Adriana Pinzón Rincón.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que no se agotó al momento de la interposición de la presente acción la Vía Administrativa previa para proceder a la nulidad de la Providencia Administrativa invocada en el amparo constitucional interpuesto, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955,bajo el N° 90, tomo 9 A., contra la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Beatriz Adriana Pinzón Rincón. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada dada que ha sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Israel Ortiz

En la misma fecha, veintiuno (21) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz