REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002212
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000704


En el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue, MANUEL ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.247.858, representado judicialmente por la abogada, NORKA ZAMBRADO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 83.700, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, ALIMENTOS C.L.B.M.E, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 5, tomo 16-A-Cto.; y PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1985, bajo el N° 77, tomo 40-A-Pro., representadas judicialmente por el abogado MANUEL LEONARDO SALAS ARAGUREN, inscrito en el IPSA bajo el número 67.804; el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 12 de diciembre de 2012, por la cual declaró con lugar el reclamo de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por el experto, Lic. Eddy Lara, designado al efecto.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de enero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 15 de febrero del mismo año, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, según auto del 22 de enero de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente y la réplica a éstos de la parte actora, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró con lugar el reclamo formulado por la propia parte apelante, contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por el experto designado al efecto, Econ. Eddy Lara González.

En efecto, cursa a los folios 135 al 141, informe consignado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Econ. Eddy Lara González, de la experticia complementaria del fallo que le fuera encomendada en la causa arriba reseñada; y así mismo, a los folios 147 al 150, cursa escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, de los apoderados de la parte demandada por el cual formulan reclamo contra la referida experticia.

Ahora bien, la parte demandada en el escrito de impugnación o reclamo contra la experticia complementaria del fallo, objeta: Que el experto contable se aparta de lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que establece los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo, y la considera excesiva y diferente a lo establecido en el fallo.

Al efecto, impugna la experticia consignada en fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto considera que el fallo el Juzgado Superior Sexto, de fecha 21 de octubre de 2011, determina los montos condenados a pagar, y solo ordena al experto, calcular la indexación de las cantidades condenadas, con exclusión de una de ellas, con ciertas particularidades que el experto no realizó, como fue verificar o solicitar los días de no despacho, a los fines de excluir todos los días que expresamente indica la sentencia (folio 82); y al respecto, señalan que el experto solo excluyó los días acordados por la Dirección de la Magistratura Judicial (sic) como vacaciones judiciales, sin percatarse que hubo más días sin despacho, que no fueron excluidos, apartándose así de los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Sexto; y solicitan al efecto, sean revisados todos los días que deben excluirse, y se subsane dicha omisión. (Subrayado del tribunal).

Señala como tales días que deben excluirse del cómputo de la experticia, los siguientes:
29, 30 y 31 de marzo de 2010; 25 de junio de 2010; del 15 de agosto al 16 de septiembre de 2010; 30 de noviembre de 2010; del 23 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011; 15 de enero de 2011; 07 y 08 de marzo de 2011; 20 de abril de 2011; 04 de junio de 2011; del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011; 02 de diciembre de 2011; del 22 de diciembre de 2011, al 08 de enero de 2012; 24 de febrero de 2012; 04 de abril de 2012; 29 de mayo de 2012; 01 de junio de 2012; y del 15 de agosto al 16 de septiembre de 2012.

Objeta así mismo, que el experto no señaló las reales y efectivas operaciones supuestamente efectuadas de los cómputos que fueron excluidos con el procedimiento aplicado para el cálculo de la indexación ordenada por los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del 21 de octubre de 2011, ya que no se anexan al informe todos los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el BCV, utilizados para realizar las exclusiones de los días de no despacho, los cuales no fueron realizados a la totalidad de los días que debían ser excluidos; lo cual contraría, añaden los apoderados de la parte demandada, los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Sexto Superior.

Por último, objetan los apoderados de la parte demandada, lo que consideran un exceso acerca del monto del aviso de cobro por parte del experto, toda vez que estiman que fueron condenados los montos a pagar, uno por uno, ordenándose el cálculo de un solo concepto a indexar; lo que resulta, a su decir, una experticia sin mayores complicaciones, y por tanto, excesivo el monto de Bs.7.490,00 por siete (7) horas, para un solo cálculo ordenado por el Tribunal; lo cual debe ser reconsiderado, señalan.

El A-quo resolvió el asunto planteado, señalando:
En cuanto a este punto (el primer punto del reclamo) y como se establece en la sentencia, el experto debía aplicar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Licenciado Eddy Lara, según se observa en el cuadro resumen de la experticia impugnada, (ver folio 130 del físico del expediente) no determino que cálculos y operaciones aritmética realizo, para concluir que el monto a restar (por periodo de exclusión) es la cantidad de (Bs. 2.459,05). Por otra parte, se verifica que utilizo los índices Nacional de Precios al Consumidor y no los Índices de Precio al Consumidor establecidos para el Área Metropolitana de Caracas. Tampoco escapa de la observación de este Tribunal, que el experto realiza el calculo de la corrección monetaria hasta el 31/08/2012, cuando el mismo ha debido ser calculado hasta el 09/05/2012, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara PERECIDO el recurso de Casación ejercido por la parte demandada, adquiriendo entonces carácter de cosa juzgada la decisión del 21 de octubre de 2011, según el cual la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo la indemnización de la cláusula 38 de la convención colectiva, debía ser realizada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y no hasta la fecha en que el experto la presentare como ocurrió en este caso. Todo lo cual hace concluir que tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte demandada, la corrección montería no fue calculada de acuerdo a lo señalado en la sentencia, motivo por el cual este Juzgado declara la PROCEDENCIA de este punto de la impugnación. Así se decide.-

Declarado lo anterior, entonces pasa este Tribunal a establecer cual es la cantidad que corresponde cancelar a las demandadas, a favor del demandante por concepto de corrección monetaria, para ello se presenta el siguiente cuadro;
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

01/03/10 31/03/10 31 29.806,71 178,2000 174,0000 0,02414 3 -0,00234 0,02180 649,85 649,85
01/04/10 30/04/10 30 29.806,71 187,5000 178,2000 0,052189 0 0,00000 0,05219 1.589,48 2.239,33
01/05/10 31/05/10 31 29.806,71 191,6000 187,5000 0,021867 0 0,00000 0,02187 700,74 2.940,07
01/06/10 30/06/10 30 29.806,71 195,4000 191,6000 0,019833 1 -0,00066 0,01917 627,82 3.567,89
01/07/10 31/07/10 31 29.806,71 198,6000 195,4000 0,016377 0 0,00000 0,01638 546,56 4.114,45
01/08/10 31/08/10 31 29.806,71 201,3000 198,6000 0,013595 15 -0,00658 0,00702 238,02 4.352,47
01/09/10 30/09/10 30 29.806,71 204,0000 201,3000 0,013413 15 -0,00671 0,00671 229,09 4.581,56
01/10/10 31/10/10 31 29.806,71 207,0000 204,0000 0,014706 0 0,00000 0,01471 505,71 5.087,27
01/11/10 30/11/10 30 29.806,71 209,7000 207,0000 0,013043 1 -0,00043 0,01261 439,97 5.527,23
01/12/10 31/12/10 31 29.806,71 213,2000 209,7000 0,016691 8 -0,00431 0,01238 437,55 5.964,78
01/01/11 31/01/11 31 29.806,71 220,9000 213,2000 0,036116 10 -0,01165 0,02447 875,18 6.839,97
01/02/11 28/01/11 28 29.806,71 225,8000 220,9000 0,022182 1 -0,00079 0,02139 783,86 7.623,83
01/03/11 31/03/11 31 29.806,71 229,3000 225,8000 0,015500 2 -0,00100 0,01450 542,76 8.166,59
01/04/11 30/04/11 30 29.806,71 232,3000 229,3000 0,013083 1 -0,00044 0,01265 480,26 8.646,84
01/05/11 31/05/11 31 29.806,71 239,1000 232,3000 0,029272 0 0,00000 0,02927 1.125,63 9.772,48
01/06/11 30/06/11 30 29.806,71 244,4000 239,1000 0,022166 0 0,00000 0,02217 877,33 10.649,81
01/07/11 31/07/11 31 29.806,71 250,5000 244,4000 0,024959 1 -0,00081 0,02415 977,18 11.626,99
01/08/11 31/08/11 31 29.806,71 254,7000 250,5000 0,016766 16 -0,00865 0,00811 336,14 11.963,13
01/09/11 30/09/11 30 29.806,71 258,5000 254,7000 0,014920 15 -0,00746 0,00746 311,59 12.274,73
01/10/11 31/10/11 31 29.806,71 264,3000 258,5000 0,022437 0 0,00000 0,02244 944,19 13.218,91
01/11/11 30/11/11 30 29.806,71 270,2000 264,3000 0,022323 0 0,00000 0,02232 960,47 14.179,38
01/12/11 31/12/11 31 29.806,71 275,0000 270,2000 0,017765 10 -0,00573 0,01203 529,33 14.708,71
01/01/12 31/01/12 31 29.806,71 279,1000 275,0000 0,014909 8 -0,00385 0,01106 492,41 15.201,12
01/02/12 29/02/12 29 29.806,71 281,9000 279,1000 0,010032 1 -0,00035 0,00969 435,96 15.637,08
01/03/12 31/03/12 31 29.806,71 284,7000 281,9000 0,009933 0 0,00000 0,00993 451,38 16.088,46
01/04/12 30/04/12 30 29.806,71 287,2000 284,7000 0,008781 1 -0,00029 0,00849 389,58 16.478,04
01/05/12 09/05/12 31 29.806,71 291,7000 287,2000 0,015669 22 -0,01112 0,00455 210,55 16.688,58

Total Indexación Monetaria Bs. 16.688,58


Nótese, que los días a NO INCLUIR fueron precisamente los referidos por el reclamante y que igualmente los índices de presiones al consumidor considerados, son los establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, determinándose que la indexación monetaria sobre las cantidades condenas a pagar, asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.688,58) Así se decide.-

La decisión que se pretende ejecutar, que ordenó la experticia impugnada, señala (f.82, 2da. pieza):

“Se ordena la indexación de las cantidades condenadas, excluyendo la indemnización de la cláusula 38 de la convención colectiva, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Se ordena descontar del monto final la cantidad de Bs. 878,20 pagada por la demandada en exceso por vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se decide…”

Por su parte, la experticia complementaria del fallo que obra a los autos, consignada por el Econ. Eddy Lara González, en fecha 25 de septiembre de 2012, establece como lapso del cálculo de la indexación monetaria, el comprendido entre el 01 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2012, fijando como Índice Final del 31 de agosto de 2012: 291,50000, y como Índice Inicial del 01 de marzo de 2010: 173,20000, con un factor de actualización de: 68,30%, que al aplicarlo al monto condenado (Bs.48.705,64), alcanza a la cantidad de Bs.20.357,98 (Bs.47.705,64 x 68,30% = Bs.20.357,98).

Así mismo, la experticia en cuestión, excluyó de sus cálculos, los días comprendidos entre el 15 de agosto y el 16 de septiembre de 2010, con variación de: 1,35000% = Bs.402,39; del 23 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011, con variación de:2,25000% = Bs.670,65; del 15 de agosto al 16 de septiembre de 2011, con variación de: 1,9000% = Bs.566,33; del 23 de diciembre de 2011 al 09 de enero de 2012, con variación de: 1,65000% = Bs.491,81; y del 15 de agosto al 16 de septiembre de 2012, con variación de: 1,10000% = Bs.327,87. Con un total de Bs.2.459,05, correspondientes a los días que no deben ser computados.

Ante esta alzada, la parte recurrente alega que no debió el A-quo designar otros dos expertos para la revisión de la experticia impugnada, toda vez que ello contraría lo expuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, observa el tribunal, que la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, que es el caso de autos, el tribunal oirá a los asociados que hubieren acudido a dictar la sentencia en primera instancia (…), en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultades para fijar definitivamente la estimación. De donde concluye el tribunal que obró ajustado a derecho el tribunal A-quo al proceder como lo hiciera, o sea, designando dos expertos para la fijación definitiva de la estimación, por lo que la apelación no puede prosperar; sin embargo, por tratarse de materia que afecta el orden público, el tribunal hace las siguientes consideraciones para resolver la presente cuestión, y al respecto:

Se observa que, además de lo antes señalado como decidido por el A-quo en el fallo recurrido, éste hizo un pronunciamiento que no fue solicitado por la parte impugnante de la experticia complementaria del fallo, atinente a los emolumentos de los expertos que asesoraron al tribunal A-quo en la revisión de la experticia, LUIS CASTELLANOS y MOISES RONDON, fijando la cantidad que deben percibir éstos por su labor como expertos en el caso de autos, lo cual, en criterio de este tribunal, vicia de nulidad la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener la misma ultrapetita; y en consecuencia, se anula dicho fallo; y procede, en consecuencia el tribunal a sentenciar la apelación, en los términos que seguidamente consigna:

Se observa que el tema a resolver radica en si se ajustó o no la experticia complementaria del fallo consignada por el experto, Econ. Eddy Lara González, a lo ordenado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en su decisión del 21 de octubre de 2011; y al efecto observa este tribunal, que el fallo que se quiere ejecutar, ordena la indexación de las cantidades condenadas, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto, observa el tribunal que la experticia complementaria del fallo, estableció como lapso para el cómputo del cálculo de la indexación monetaria, el comprendido entre el 01 de marzo de 2010 (notificación de la demandada) y el 31 de agosto de 2012, y siendo que consta de autos, que con el perecimiento del recurso de casación anunciado contra la decisión del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, del 21 de octubre de 2011, por la parte demandada, ésta quedó firme definitivamente, en fecha 09 de mayo de 2012 (folio 101, 2da. pieza), por lo que evidentemente, se excedió en dicho lapso la experticia complementaria del fallo, que debió limitar sus cálculos hasta la fecha de la sentencia que declara perecido el recurso de casación contra el fallo que se quiere ejecutar, toda vez que lo ordenado por el Juzgado Sexto Superior es que se indexe la suma condenada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; por lo que el cálculo en cuestión, no puede ir más allá de esta fecha, o sea, del 09 de mayo de 2012. Así se establece.

En cuanto a la exclusión del cómputo de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, no hay constancia en autos, que las partes hubieren acordado la paralización de la causa; ni caso fortuito o fuerza mayor que impusiera tal paralización, por lo que no hay días que excluir por estas causas, y nada que corregir en la experticia complementaria del fallo en tal sentido. Así se establece.

Tampoco consta que en el decurso del proceso se hubiere producido huelga de los trabajadores de los tribunales que obligara a la paralización de la causa, por lo que no hay días que excluir por esta razón, y en consecuencia, nada que corregir de la experticia complementaria del fallo; igual criterio impera en lo relativo al período de la implementación por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reduciéndose la cuestión de autos, a los solos períodos de vacaciones o recesos judiciales; y al efecto, se observa que, la experticia bajo estudio, excluyó de sus cómputos todos los lapsos que por este concepto se produjeron en todo el decurso de proceso; de donde se concluye que, habiendo la experticia dado cumplimiento a lo ordenado por el fallo que se pretende ejecutar en todo lo concerniente a los lapsos a excluir del cómputo respectivo, que es lo que objeta la parte demandada, nada hay que corregir en este sentido. Así se establece.

En cuanto al otro aspecto de la impugnación de la parte demandada, o sea, el relativo a: “…que el experto no señaló las reales y efectivas operaciones supuestamente efectuadas de los cómputos que fueron excluidos con el procedimiento aplicado para el cálculo de la indexación ordenada por los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Sexto Superior del 21 de octubre de 2011, ya que no se anexan al informe todos los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el BCV, utilizados para realizar las exclusiones de los días de no despacho, los cuales no fueron realizados a la totalidad de los días que debían ser excluidos; lo cual contraría, añaden los apoderados de la parte demandada, los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Sexto Superior…”, este tribunal observa que a los folios 139 y 140 del expediente, que contiene parte del informe de experticia consignado por el experto designado, éste explica el método empleado en el examen; el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Final (291,50000); el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Inicial (173,20000); la operación practicada para alcanzar el FACTOR de ACTUALIZACIÓN: 68,30%; así como también los lapsos excluidos del cómputo, con los correspondientes Índices de Precios al Consumidor (IPC) de cada lapso excluido, y los montos que corresponden a cada uno; observándose así mismo, que los lapsos excluidos en la experticia analizada, son los únicos señalados en el fallo a ser ejecutado, por lo que, en criterio de este tribunal, no adolece la experticia en cuestión de los supuestos vicios que le imputa la parte demandada en el párrafo anterior. Así se establece.

Objeta también la parte demandada, no ya la experticia propiamente dicha, “…sino lo que consideran un exceso acerca del monto del aviso de cobro por parte del experto, toda vez que estiman que fueron condenados los montos a pagar, uno por uno, ordenándose el cálculo de un solo concepto a indexar; lo que resulta, a su decir, una experticia sin mayores complicaciones, y por tanto, excesivo el monto de Bs.7.490,00 por siete (7) horas, para un solo cálculo ordenado por el Tribunal; lo cual debe ser reconsiderado, señalan…”.

Este aspecto del asunto lo resolvió el A-quo señalado:
“…DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL LIC. EDDY LARA
La representación judicial de la demandada encuentra excesivo el monto del Aviso de Cobro por la cantidad de (Bs. 7.490,00) presentado por el Lic. EDDY LARA, en este sentido, este Tribunal aprecia que CIERTAMENTE tal como fue observado por el reclamante, una sentencia donde el Juzgador determino (cuantifico) todos los conceptos, uno por uno, ordenado solo el calculo de la indexación sobre una cantidad ya determinada por el propio Juzgador de Alzada, es claramente excesivo, pero es que además, siendo el único concepto calculado y encima, se realiza contrariando los parámetro señalado en la sentencia que se ejecuta, es por lo que le resulta forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los Honorarios Profesionales presentados por el Lic. EDDY LARA. Así se decide….”.

Se observa al respecto, que de lo que se trata es del ”aviso de cobro” que el experto designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo por el Juzgado A-quo, consigna acerca de los emolumentos que considera le corresponden por su actividad profesional desplegada en la práctica de dicha experticia (folio 142).

Al respecto, considera el tribunal necesario traer ahora lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, según el cual:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados haya aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, sí así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Por su parte, el artículo 66 de la misma Ley de Arancel Judicial, establece:

“…Los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez cumplan sus funciones, mediante orden de pago que emitirá el juez…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de diciembre de 2001, interpretada por la Sala Constitucional, concluye, “…que la solicitud de pago que hagan estos expertos, no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de estos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el experto firmante del “aviso de cobro” en mención, fue designado por el A-quo como experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo de que se trata, como consta de autos, que notificado como fue de tal designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como consta del acta respectiva que igualmente obra a los autos.

Consta así mismo, de diligencia del 25 de septiembre de 2012, que corre al folio 134 de estas actuaciones, la consignación por parte del experto en referencia, del informe de la experticia que se le encomendara, el cual obra a los folios del 135 al 141, con sus anexos, de estas actuaciones; oportunidad en la cual, el experta en cuestión, consignó el AVISO DE COBRO de sus honorarios profesionales, conforme a la tabla de tarifas para honorarios de experticias judiciales publicada por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU), en la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs.7.490,00).

De las actuaciones reseñadas, se evidencia que el experto que aspira sus emolumentos, fue designado como tal por el A-quo, que aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir el mismo, bien y fielmente, y que consignó el informe de experticia; de donde concluye este tribunal que se cumplen los extremos exigidos por las disposiciones de los artículos 54 y 66 de la citada Ley de Arancel Judicial, pese a que el tribunal no hizo la fijación a que alude el citado artículo 54 en la oportunidad correspondiente, para que el experto de marras perciba los emolumentos a que tiene derecho en función de la actividad profesional desplegada en la práctica de la experticia complementaria del fallo que le encomendara el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, toda vez que las disposiciones legales supra citadas, no condicionan el pago de los emolumentos de los expertos, sino a la verificación de lo encomendado, o sea, a que se practique y consigne en el expediente respectivo, el informe de la experticia complementaria para lo cual ha sido designado, sin que deba considerarse para la procedencia del pago de dichos emolumentos, el que la experticia consignada, resulte posteriormente, anulada, y obsérvese que al respecto, el artículo 66 de la Ley citada supra, dispone que, “…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…”; de donde se infiere que, basta que el experto consigne su informe de experticia, para que el juez expida la orden de pago correspondiente; a menos, estima este tribunal, que se trate de una cuestión tan grotesca, que no deba ser compensada, lo cual, obviamente, no es el caso de autos.

Por otra parte, y como quiera que el fallo apelado declara improcedente los honorarios cuyo “aviso de recibo” consignara el experto de marras, sin que ello deba ser materia de la decisión, toda vez que no atañe a la experticia propiamente dicha, que es lo que admite reclamo o impugnación, y además, no siendo parte el experto en el proceso, mal podía atacar la decisión del A-quo, que le niega el derecho a percibir sus emolumentos, por lo que dicha decisión debe ser revocada, y así se decide, por cuanto la misma deviene en una flagrante violación del derecho a la defensa del experto, así como del debido proceso, toda vez que no se cumplió, en lo referente a los emolumentos del experto, el trámite que ordena la citada Ley de Arancel Judicial, y debe en este caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente una vez realizado el proceso de distribución respectivo, fijar el monto de los honorarios o emolumentos del experto EDDY LARA GONZALEZ, conforme a la opinión de éste expresada en el “aviso de cobro” que obra a los autos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y libre al efecto la orden de pago correspondiente. Así se establece.

En conclusión, observa el Tribunal que lo único en que la experticia complementaria del fallo impugnada, no acató lo ordenado por el fallo del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, que se quiere ejecutar, es en lo relativo al lapso a indexar, el cual, como se dijo, debió corresponder al período que va desde la notificación de la parte demandada -01 de marzo de 2010-, hasta que la decisión a ejecutar quede firme definitivamente; y como quiera que obra a los autos la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 119 al 121), de fecha 09 de mayo de 2012, por la cual se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha 21 de octubre de 2011, con lo cual dicho fallo queda firme definitivamente, es hasta la fecha del fallo de la Sala de Casación Social, 09 de mayo de 2012, que se debe computar la indexación ordenada en la decisión del Juzgado Sexto Superior. Así se establece.

En consecuencia, se acoge lo que estimó el A-quo como lapso a indexar, así como el monto que arrojan las operaciones practicadas al efecto, en el cuadro anexo a la decisión, que se reproduce seguidamente:


Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

01/03/10 31/03/10 31 29.806,71 178,2000 174,0000 0,02414 3 -0,00234 0,02180 649,85 649,85
01/04/10 30/04/10 30 29.806,71 187,5000 178,2000 0,052189 0 0,00000 0,05219 1.589,48 2.239,33
01/05/10 31/05/10 31 29.806,71 191,6000 187,5000 0,021867 0 0,00000 0,02187 700,74 2.940,07
01/06/10 30/06/10 30 29.806,71 195,4000 191,6000 0,019833 1 -0,00066 0,01917 627,82 3.567,89
01/07/10 31/07/10 31 29.806,71 198,6000 195,4000 0,016377 0 0,00000 0,01638 546,56 4.114,45
01/08/10 31/08/10 31 29.806,71 201,3000 198,6000 0,013595 15 -0,00658 0,00702 238,02 4.352,47
01/09/10 30/09/10 30 29.806,71 204,0000 201,3000 0,013413 15 -0,00671 0,00671 229,09 4.581,56
01/10/10 31/10/10 31 29.806,71 207,0000 204,0000 0,014706 0 0,00000 0,01471 505,71 5.087,27
01/11/10 30/11/10 30 29.806,71 209,7000 207,0000 0,013043 1 -0,00043 0,01261 439,97 5.527,23
01/12/10 31/12/10 31 29.806,71 213,2000 209,7000 0,016691 8 -0,00431 0,01238 437,55 5.964,78
01/01/11 31/01/11 31 29.806,71 220,9000 213,2000 0,036116 10 -0,01165 0,02447 875,18 6.839,97
01/02/11 28/01/11 28 29.806,71 225,8000 220,9000 0,022182 1 -0,00079 0,02139 783,86 7.623,83
01/03/11 31/03/11 31 29.806,71 229,3000 225,8000 0,015500 2 -0,00100 0,01450 542,76 8.166,59
01/04/11 30/04/11 30 29.806,71 232,3000 229,3000 0,013083 1 -0,00044 0,01265 480,26 8.646,84
01/05/11 31/05/11 31 29.806,71 239,1000 232,3000 0,029272 0 0,00000 0,02927 1.125,63 9.772,48
01/06/11 30/06/11 30 29.806,71 244,4000 239,1000 0,022166 0 0,00000 0,02217 877,33 10.649,81
01/07/11 31/07/11 31 29.806,71 250,5000 244,4000 0,024959 1 -0,00081 0,02415 977,18 11.626,99
01/08/11 31/08/11 31 29.806,71 254,7000 250,5000 0,016766 16 -0,00865 0,00811 336,14 11.963,13
01/09/11 30/09/11 30 29.806,71 258,5000 254,7000 0,014920 15 -0,00746 0,00746 311,59 12.274,73
01/10/11 31/10/11 31 29.806,71 264,3000 258,5000 0,022437 0 0,00000 0,02244 944,19 13.218,91
01/11/11 30/11/11 30 29.806,71 270,2000 264,3000 0,022323 0 0,00000 0,02232 960,47 14.179,38
01/12/11 31/12/11 31 29.806,71 275,0000 270,2000 0,017765 10 -0,00573 0,01203 529,33 14.708,71
01/01/12 31/01/12 31 29.806,71 279,1000 275,0000 0,014909 8 -0,00385 0,01106 492,41 15.201,12
01/02/12 29/02/12 29 29.806,71 281,9000 279,1000 0,010032 1 -0,00035 0,00969 435,96 15.637,08
01/03/12 31/03/12 31 29.806,71 284,7000 281,9000 0,009933 0 0,00000 0,00993 451,38 16.088,46
01/04/12 30/04/12 30 29.806,71 287,2000 284,7000 0,008781 1 -0,00029 0,00849 389,58 16.478,04
01/05/12 09/05/12 31 29.806,71 291,7000 287,2000 0,015669 22 -0,01112 0,00455 210,55 16.688,58

Total Indexación Monetaria Bs. 16.688,58

Por lo que a la cantidad condenada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en su decisión del 21 de octubre de 2011, o sea, Bs.58.578,00, hay que añadir lo correspondiente a la indexación del período transcurrido del 01 de marzo de 2010 al 09 de mayo de 2012, es decir, la suma de Bs.16.688,58, lo cual alcanza a un total de Bs.75.266,58, tal como lo estableció el A-quo, por lo que el fallo apelado, queda confirmado en este aspecto. Así se establece.

En cuanto a la fijación de los emolumentos de los expertos que asesoraron al A-quo en la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, LUIS CASTELLANOS y MOISES RONDON, se observa que el fallo recurrido, fijó la suma de Bs.2.160,00, para cada uno, por un total de tres (3) horas de asesoría, a razón de ocho (8) Unidades Tributarias cada hora, pero no consta que los expertos hubieren dado su opinión al respecto, por lo que estima este tribunal que lo procedente es dejar sin efecto tal fijación, y que se proceda como lo establece las disposiciones pertinentes de la Ley de Arancel Judicial, ya que, como se dijo supra, tal pronunciamiento no es parte del controvertido en la presente incidencia. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada. Se anula el fallo apelado, por contener el mismo ultrapetita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y se establece, como se dice en el texto de esta decisión, el lapso a indexar, y el monto de la indexación correspondiente; SEGUNDO: Queda sin efecto la decisión en lo relativo a los emolumentos del experto Eddy Lara González, debiendo procederse al respecto, como se indica en el texto del fallo, por tratarse de la violación de normas constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso. TERCERO: Se deja sin efecto igualmente, la decisión respecto a los emolumentos de los expertos, LUIS CASTELLANOS y MOISES RONDON. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, 21 de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ